PUERTO MONTT, diez de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil catorce, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT I-7-2014 y RUC N ° 1440027193-4, Salmones Pacific Star S. A. con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n.
Que el proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamaci贸n de Multa, Procedimiento Ordinario.
En la sentencia impugnada se decide:
Que se rechaza, en todas sus partes, reclamaci贸n interpuesta por SALMONES PACIFIC STAR S.A., ya individualizada, en contra de la RESOLUCI脫N N ° 19, DICTADA POR EL INSPECTOR COMUNAL SUBROGANTE DEL TRABAJO DE QUELL脫N, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don Roberto Ignacio C谩rcamo Barrientos, por el reclamante expone: Que estando dentro de plazo y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpongo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvi贸 no acoger el reclamo judicial en contra de la resoluci贸n N ° 19 de fecha 24 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la reconsideraci贸n administrativa de la multa N ° 8849/14/10, ambas dictada por el Fiscalizador de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n don Patricio Mansilla Vera y condenarnos a las costas de la causa, por haber sido pronunciada con infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales, en consideraci贸n a los argumentos que paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL RECURSO:
1.- Que con fecha 25 de junio de 2014, en el curso de una fiscalizaci贸n efectuada por el fiscalizador don Patricio Mansilla Vera a m铆 representada, constat贸 lo siguiente:
Multa N ° 8849/14/10-1 "No pagar remuneraciones consistente en bono de responsabilidad respecto de los trabajadores: Pablo Hormaz谩bal Huichal Rut: 15.677.237-2, Oscar Pincheira W. Rut: 10.170.150-6 y 脕lvaro D铆az Mu帽oz Rut: 12.583.589-3. Per铆odo septiembre 2013."
El enunciado de la supuesta infracci贸n es no pagar remuneraciones y el fundamento legal invocado ser铆a la infracci贸n a los art铆culos 55 inciso 1 en relaci贸n con los art铆culos 7 y 506 del C贸digo del Trabajo.
2.- Dicha multa fue reconsiderada administrativamente por no ser efectivo que se deb铆a pagar el bono de responsabilidad aludido y por existir un error en la aplicaci贸n de la multa al m谩ximo legal por no haberse constatado por el fiscalizador el total de trabajadores de la empresa.
3.- La reconsideraci贸n administrativa no fue acogida por el Inspector Comunal Subrogante del Trabajo de Quell贸n, don Patricio Mansilla Vera, mediante resoluci贸n N ° 19, de fecha 24 de junio de 2014.
4.- Se reclam贸 judicialmente de dicha resoluci贸n bajo los mismos argumentos vertidos en la reconsideraci贸n administrativa. Agregando adem谩s que el Inspector Subrogante, que es a la vez el mismo fiscalizador que curs贸 la multa, se帽ala en la resoluci贸n que no habr铆a existido un error de hecho en la fiscalizaci贸n, sin dar mayores argumentos. Adem谩s se se帽ala en el reclamo que se reconsidera la multa por existir error tanto en la aplicaci贸n de la multa como en la determinaci贸n de su monto. Respecto de esto 煤ltimo, nada se帽al贸 el Inspector Comunal Subrogante en la resoluci贸n impugnada, ni siquiera lo menciona como parte de la argumentaci贸n, existiendo por tanto una falta de pronunciamiento respecto de ello. Considerando que la resoluci贸n de multa 8849/14/10 nada se帽ala respecto a la cantidad de trabajadores que tiene la empresa, en virtud de ello es que se reconsider贸 la multa solicitando sea dejada sin efecto, al carecer de fundamento legal para su aplicaci贸n, reclam谩ndose la resoluci贸n N ° 19 por no pronunciarse de todos los argumentos invocados en la reconsideraci贸n presentada.
5.- La Inspecci贸n Provincial del Trabajo contesta el reclamo solicitando se rechace en todas sus partes, con costas. En cuanto a los hechos, se帽ala que se realiza fiscalizaci贸n a la planta de la empresa, con fecha 21 de marzo de 2014, el fiscalizador notifica el inicio de fiscalizaci贸n al Subgerente de Planta don Alfonso Flores Bravo y, a partir de los antecedentes recabados en su visita inspectiva, que incluy贸 revisi贸n documental y entrevistas a trabajadores, m谩s la inspecci贸n ocular a las dependencias de la reclamante, se habr铆a constatado que la denuncia formulada encuentra sustento en la realidad. Por 煤ltimo expone, en cuanto lo acaecido en sede administrativa, que una vez notificada la resoluci贸n de multa indicada precedentemente, la reclamante deduce reconsideraci贸n de la misma con fecha 05 de mayo de 2014, recurso que es rechazado, por no haber acreditado el empleador el error de hecho alegado, por lo que la reclamante ejerce su derecho de reclamaci贸n judicial de la Resoluci贸n N ° 19.
6.- Con fecha 16 de abril de 2014 se lleva a efecto audiencia preparatoria, en donde el tribunal fija como puntos de prueba: 1. Efectividad de no pagarse a los trabajadores Hormaz谩bal, Pincheira y D铆az el bono de responsabilidad del mes de Septiembre de 2013; 2. Efectividad que el bono de responsabilidad se encontraba pactado. Forma en que eso se efectu贸; 3. Efectividad que el bono de responsabilidad deb铆a pagarse mensualmente a los trabajadores; 4. Efectividad que el fiscalizador constat贸 en el momento de la fiscalizaci贸n el n煤mero de trabajadores de la empresa.
7.- Con fecha 26 de agosto de 2014 se lleva a cabo la audiencia de juicio en donde se incorpora la prueba de ambas partes.
8.- Con fecha 05 de septiembre de 2014 se dicta sentencia rechazando la reclamaci贸n interpuesta y conden谩ndonos a las costas de la causa.
II.- DERECHO FUNDAMENTAL INFRINGIDO
El art铆culo 19 de la Constituci贸n establece:
“La constituci贸n asegura a todas las personas:
N ° 3 La igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jur铆dica en la forma que la ley se帽ale y ninguna autoridad o individuo podr谩 impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido requerida. Trat谩ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P煤blica, este derecho se regir谩, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrar谩 los medios para otorgar asesoramiento y defensa jur铆dica a quienes no puedan procur谩rselos por s铆 mismos. La ley se帽alar谩 los casos y establecer谩 la forma en que las personas naturales v铆ctimas de delitos dispondr谩n de asesor铆a y defensa jur铆dica gratuitas, a efecto de ejercer la acci贸n penal reconocida por esta Constituci贸n y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podr谩 ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽alare la ley y que se hallare establecido por 茅sta con anterioridad a la perpetraci贸n del hecho.
Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos. La ley no podr谩 presumir de derecho la responsabilidad penal. Ning煤n delito se castigar谩 con otra pena que la que se帽ale una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci贸n, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podr谩 establecer penas sin que la conducta que se sanciona est茅 expresamente descrita en ella;”
La Excma. Corte Suprema de Justicia la que ha se帽alado al respecto que: “…el principio de reserva o legalidad, como l铆mite de la potestad punitiva del Estado, apreciado para los efectos del presente an谩lisis, bajo su vertiente de la tipicidad, y de acuerdo con cuyo enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado art铆culo 19 N 潞 3 de la Constituci贸n y su aplicaci贸n tiene lugar tanto en el 谩mbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribuci贸n exclusiva para imponer penas, como en aquel de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administraci贸n del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales”.
De esta manera se encuentra consagrado en nuestra Constituci贸n, como un derecho y un l铆mite a la potestad sancionadora del Estado el principio de Non Bis In Idem.
Visto entonces que, el principio non bis in idem resulta ser un principio inherente al principio de legalidad, y que por tanto, tambi茅n es merecedor de protecci贸n constitucional, corresponde evaluar los presupuestos de aplicaci贸n del mismo, por cuanto, si bien la f贸rmula del principio es clara en su enunciado, determinar las situaciones en que resulta aplicable, requiere de cierto esfuerzo interpretativo que tampoco haga devenir en aprovechamiento del mismo.
En el plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos y con id茅nticos fundamentos, esto es, que la imposici贸n a un mismo sujeto de una doble sanci贸n penal, o de una sanci贸n penal y otra administrativa, o de dos sanciones administrativas, como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien jur铆dico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicaci贸n del principio non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relaci贸n de sujeci贸n especial.
III.- SENTENCIA
La sentencia recurrida se帽ala en los considerandos lo siguiente:
"SEXTO: Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relaci贸n con la efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, as铆 como la efectividad que el bono de responsabilidad deb铆a pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias est谩n plenamente acreditadas en los t茅rminos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relaci贸n a la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, do帽a Sandra Ruiz, se帽al贸 al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dej贸 de pagar en el mes de septiembre de 2013, a帽adiendo que el pago se reanudar铆a en noviembre de 2013 y que "hab铆a un anexo de contrato se帽alando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pag贸 a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de palabra, el que se pag贸 a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013".
Este acuerdo de palabra aludido, guarda conformidad con los antecedentes que se desprenden de las liquidaciones de sueldo, de acuerdo a los cuales en septiembre no se pag贸 el bono correspondiente a los trabajadores y si bien una anterior fiscalizaci贸n arroj贸 el no pago tambi茅n en octubre, ello fue subsanado en la liquidaci贸n de noviembre por la empresa.
En cuanto a los anexos de contrato de trabajo, estos dan cuenta que don Pablo Hormaz谩bal Huichal con fecha 14 de septiembre de 2010 pact贸 con la reclamante que, a contar de las remuneraciones del mes de octubre de 2010 y hasta las remuneraciones de enero de 2011, percibir铆a un bono de responsabilidad mensual imponible y proporcional a los d铆as trabajados por la suma de $68.675. Este mismo trabajador, el d铆a 1 de septiembre de 2011, pact贸 con la trabajadora un bono de responsabilidad por el mismo monto e iguales caracter铆sticas a percibir desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta el t茅rmino temporada cosecha Coho 2011-2012. En el caso del trabajador 脕lvaro Gonzalo D铆az Mu帽oz con fecha 14 de septiembre de 2010, pact贸 con la empresa que, en forma adicional, a contar de las remuneraciones del mes de octubre de 2010 y hasta las remuneraciones del mes de enero de 2011, percibir谩 un bono de responsabilidad mensual imponible y proporcional a los d铆as trabajados por la suma de $68.675; con posterioridad, el 01 de septiembre de 2011, las partes arribaron al mismo pacto, en suma y condiciones ya indicadas, por el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta el t茅rmino temporada cosecha Coho 2011-2012. En el caso del trabajador Oscar Pincheira no se acompa帽贸 documento alguna que diera cuenta de un acuerdo en los mismos t茅rminos que los trabajadores indicados
No obstante los pactos mencionados, las remuneraciones de los tres trabajadores indicados durante todo el a帽o 2013 registran el pago del bono de responsabilidad, faltando 煤nicamente el pago correspondiente en el mes de septiembre de 2013, siendo subsanado el no pago del mes de octubre en noviembre del mismo a帽o. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica que, no obstante lo limitado en cuanto a condiciones y duraci贸n del bono conforme a los anexos incorporados, el pago posterior y consecutivo del mismo durante el a帽o 2013 nazca de un necesario acuerdo entre las partes, aunque sea "de palabra” como indic贸 la jefa de personal de la empresa en la visita inspectiva, pacto nuevo y totalmente l铆cito en el marco de la relaci贸n laboral que los un铆a, y no ligado necesariamente a la temporada de cosecha como indicaban originalmente los anexos suscritos, lo que se evidencia con la periodicidad mensual y consecutiva de su cancelaci贸n seg煤n liquidaciones de sueldo.
SEPTIMO: Que, una cl谩usula t谩cita, noci贸n elaborada por la doctrina y la jurisprudencia, corresponde b谩sicamente a aquella que, no obstante existir acuerdo entre las partes, no ha sido escriturada. Ello supone necesariamente analizar la existencia de tal consentimiento y la reiteraci贸n de su cumplimiento en el tiempo que permitan concluir que
obedece verdaderamente a un pacto entre empleador y trabajador pese a no constar por escrito. El origen de tal concepto nace de la naturaleza consensual del contrato de trabajo, conforme lo establece el art铆culo 8 ° en relaci贸n al 7 °, ambos del C贸digo del Trabajo. Ser铆a, pues, una proyecci贸n del principio de primac铆a de la realidad, el que como "criterio protector significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"
OCTAVO: Que desde este punto de vista, no existe el error de hecho denunciado por el reclamante, puesto que la Inspecci贸n del trabajo en definitiva constat贸 el incumplimiento de una cl谩usula t谩cita, conforme al m茅rito de los antecedentes que pudo recopilar, incorporados al presente juicio, que impon铆a el deber de pagar mensualmente el bono de responsabilidad, lo que en el mes de septiembre de 2013 respecto de los trabajadores Pablo Hormaz谩bal Huichal, Oscar Pincheira y 脕lvaro D铆az Mu帽oz no se efectu贸, traduci茅ndose en definitiva en el no pago 铆ntegro de la remuneraci贸n. En efecto, de conformidad al art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo "[l]as remuneraciones se pagar谩n con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los per铆odos que se convengan no podr谩n exceder de un mes. En caso que la remuneraci贸n del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aqu茅llas se entender谩n devengadas y deber谩n ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las dem谩s remuneraciones ordinarias del per铆odo en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones t茅cnicas ello no sea posible, caso en el cual deber谩n ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La
cl谩usula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los l铆mites establecidos en este art铆culo, se tendr谩 por no escrita".
NOVENO: Que, como bien razona el ente fiscalizador, el pago de las remuneraciones supone una periodicidad, sin que pueda exceder tal periodo de un mes. El art铆culo 55 referido agrega que cualquiera cl谩usula que difiriere el pago se entender谩 por no escrita. En definitiva, la Inspecci贸n del Trabajo de Quell贸n se limit贸 a constatar el no pago de un 铆tem de la remuneraci贸n, esto es, el bono de responsabilidad, que ten铆a car谩cter mensual y originado en un acuerdo de las partes, comprendi茅ndose tal contraprestaci贸n en el concepto que entrega el art铆culo 41 del C贸digo Laboral. Desde ese punto de vista, teniendo en vista la obligaci贸n del empleador de pagar la remuneraci贸n correspondiente, seg煤n se desprende adem谩s de lo establecido en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, y las facultades que confiere a la reclamada el art铆culo 505 y siguientes del mencionado estatuto, espec铆ficamente sobre el monto de la multa, el art铆culo 506, es posible concluir que la Inspecci贸n comunal del Trabajo de Quell贸n actu贸 v谩lidamente, dentro del 谩mbito de su competencia, no advirti茅ndose error alguno tanto en la multa por falta del pago del bono tanta veces aludido en el mes de septiembre de 2013 como en el monto impuesto.
DECIMO: Que por 煤ltimo, conforme se desprende del informe de exposici贸n en relaci贸n a fiscalizaci贸n realizada a la empresa Salmones Pacific Star S.A. de fecha 21 de marzo de 2014, incorporado por la reclamada dentro de los antecedentes de la instancia administrativa, a prop贸sito de la entrevista con el empleador, se consigna que "respecto del n煤mero de trabajadores de la empresa, el Sr. Alfonso Flores, Subgerente de Planta, declara que la empresa cuenta con 680 trabajadores". A su vez, en el informe de exposici贸n comprendido dentro de los antecedentes relativos a la comisi贸n de fiscalizaci贸n N°
1016/2013/388, que da cuenta de visita inspectiva el d铆a 19 de noviembre de 2013 a la misma empleadora, en el apartado relativo a la entrevista con el empleador, se consigna: "Respecto del n煤mero de trabajadores de la empresa, la Sra. Sandra Ruiz, Jefe de Personal, declara que la empresa cuenta con 780 trabajadores". Como puede apreciarse, en dos visitas inspectivas, realizada la primera en el mes de noviembre de 2013 y la segunda en marzo de 2014 y por distintas jefaturas, se afirm贸 por estos representantes del empleador que la empresa ten铆a cantidades que exced铆an con creces los 200 trabajadores, n煤mero a partir del cual, conforme lo estatuye el art铆culo 505 bis del C贸digo del Trabajo, se entiende para estos efectos que constituye una gran empresa, siendo, por ende, procedente la multa impuesta, de acuerdo al art铆culo 506 del mencionado C贸digo. En definitivo no se advierte error alguno en la resoluci贸n administrativa reclamado sobre el punto, no existiendo tampoco aportaci贸n probatoria en contrario por la reclamada."
IV.- FORMA DE COMO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCION
1.- Debemos se帽alar que cuando la Inspecci贸n Comunal del Trabajo contesta el reclamo interpuesto en contra de la resoluci贸n N ° 19 hace alusi贸n en sus descargos a la fiscalizaci贸n de la multa 8849/2013/35, se帽alando que en ella se curs贸 sanci贸n por el mismo hecho infraccional de 茅ste cuya resoluci贸n de reconsideraci贸n ha sido reclamada en estos autos, radicando la diferencia en que la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluye los meses de septiembre y octubre, y en tal caso la empresa no solicit贸 reconsideraci贸n de la sanci贸n. En la fiscalizaci贸n de aquella multa la Jefa de personal de la empresa se帽al贸 al fiscalizador estar en conocimiento de que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dej贸 de pagar en el mes de septiembre de 2013,
a帽adiendo que el pago se reanudar铆a en noviembre de 2013 y que, por lo que ella sab铆a, se trataba de un bono de temporada que s贸lo se debi贸 pagar hasta marzo de 2013, ignorando la raz贸n por la que se sigui贸 pagando en los meses posteriores y que consist铆a "solo exist铆a un acuerdo de palabra con los trabajadores".
2.- Luego en la audiencia preparatoria la Inspecci贸n incorpora antecedentes relativos a la comisi贸n de fiscalizaci贸n N ° 1016/2013/388 en la que consta ingreso de la denuncia, informe de fiscalizaci贸n, informe de exposici贸n, resoluci贸n de multa N° 8849/13/35 del 25 de Noviembre de 2013, prueba que se solicita exclusi贸n por impertinencia ya que el procedimiento era por el reclamo de la resoluci贸n N ° 19 que no acog铆a reconsideraci贸n administrativa por multa N ° 8849/14/10 cursada en una fiscalizaci贸n efectuada el 25 de junio de 2014, lo que no fue acogido por entender el tribunal de acuerdo a los argumentos vertidos por la Inspecci贸n que era un documento que fue tenido en cuenta al momento de la multa y al resolver la reconsideraci贸n administrativa, dicha resoluci贸n se interpuso recurso de reposici贸n fundado en que esta parte desconoc铆a que la Inspecci贸n hubiese tenido estos antecedentes al momento de pronunciarse sobre la reconsideraci贸n, lo que no fue acogido por entender el tribunal que eran necesarios para pronunciarse sobre la legalidad de la resoluci贸n N ° 19. Adem谩s ofrece una propuesta de reconsideraci贸n de multa elaborada por la Abogado Paola G贸mez Huenchur que en su encabezado hace alusi贸n a la multa N ° 8849/14/10, lo que es tarjado con l谩piz pasta para rectificarla y hacer alusi贸n a la multa 8849/14/10.
3.- En la sentencia recurrida el tribunal se帽ala en el considerando “
SEXTO: Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relaci贸n con la
efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, as铆 como la efectividad que el bono de responsabilidad deb铆a pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias est谩n plenamente acreditadas en los t茅rminos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relaci贸n a la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, do帽a Sandra Ruiz, se帽al贸 al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dej贸 de pagar en el mes de septiembre de 2013, a帽adiendo que el pago se reanudar铆a en noviembre de 2013 y que "hab铆a un anexo de contrato se帽alando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pag贸 a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad
Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de palabra, el que se pag贸 a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013". Y m谩s adelante agrega “De acuerdo a lo anterior, es posible concluir, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica que, no obstante lo limitado en cuanto a condiciones y duraci贸n del bono conforme a los anexos incorporados, el pago posterior y consecutivo del mismo durante el a帽o 2013 nazca de un necesario acuerdo entre las partes, aunque sea "de palabra" como indic贸 la jefa de personal de la empresa en la visita inspectiva.”
4.- Que de lo expuesto aparece de manifiesto tanto en sede administrativa como judicial se ha producido una infracci贸n al principio Non Bis In Idem toda vez que se han configurado los tres supuestos para su procedencia, en relaci贸n con la identidad subjetiva o de sujeto, ambas multas fueron cursadas a mi representada Pacific Star; en relaci贸n con la comprobaci贸n de la identidad del hecho, ha sido reconocido por la propia Inspecci贸n al se帽alar que se trata del mismo hecho infraccional; y, en materia de identidad de fundamento, ambas sanciones buscan la protecci贸n o tutela del mismo bien jur铆dico protegido y han tenido en consideraci贸n los mismo fundamentos y documentos.
5.- Que en los hechos debi贸 al tribunal al percatarse que tanto para la aplicaci贸n de la multa como para la dictaci贸n de la resoluci贸n N ° 19 se tuvieron como antecedentes sustanciales la fiscalizaci贸n efectuada para la aplicaci贸n de la multa 8849/2013/35, debi贸 haber declarado que se hab铆a vulnerado el Principio Non Bis In Idem y haber acogido el reclamo interpuesto.
V.- C脫MO DICHAS INFRACCIONES AFECTAN SUSTANCIALMENTE LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
La infracci贸n a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que ha hecho suyo el vicio que adolec铆a la resoluci贸n de multa N ° 19 al tener por acreditado hechos que no fueron constados en la resoluci贸n de multa reconsiderada y en los cuales basa su argumentaci贸n para la existencia de un incumplimiento de una cl谩usula t谩cita, no declarando que aquella hab铆a vulnerado de manera sustancial el principio Non Bis In Idem al sancionar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y bajo iguales antecedentes.
Por lo que, de acuerdo con lo expuesto y lo que disponen los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, solicita, se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvi贸 no acoger la reclamaci贸n interpuesta por esta parte, y concederlo, para ante la Iltma. Corte Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal invalide ese
fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, precisamente, que:
1潞 Que se acoge la reclamaci贸n interpuesta y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la Resoluci贸n N ° 19 y como consecuencia de ello la Multa N ° 8849/14/10.
2潞 Que cada parte pagara sus costas.
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que encontr谩ndose dentro del plazo legal, viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que resolvi贸 no acoger el reclamo judicial en contra de la resoluci贸n N ° 19 de fecha 24 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la reconsideraci贸n administrativa de la multa N ° 8849/14/10, ambas dictada por el Fiscalizador de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n don Patricio Mansilla Vera y condenarnos a las costas de la causa, por haber sido pronunciada con infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales.
TERCERO: Que, como se desprende del juicio ordinario de reclamaci贸n de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resoluci贸n administrativa, de la Inspecci贸n del Trabajo, Resoluci贸n N ° 19 de 24 de junio de 2014, que se pronuncia sobre la reconsideraci贸n administrativa de la multa 8849/14/10, dictadas por el Fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo de Quell贸n don Patricio Mansilla Vera.
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicit贸 en dicha instancia que se deje sin efecto la resoluci贸n que se pronunci贸 sobre la reconsideraci贸n de la multa reclamada y en consecuencia tambi茅n la multa, argumentando que 茅stas se han pronunciado con infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales, infracci贸n que la hace consistir en la afectaci贸n del principio del non bis in idem. Arguyendo al respecto: Que, en el plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos y con id茅nticos fundamentos, esto es, que la imposici贸n a un mismo sujeto de una doble sanci贸n penal, o de una sanci贸n penal y otra administrativa, o de dos sanciones administrativas, como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien jur铆dico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicaci贸n del principio non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relaci贸n de sujeci贸n especial.
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por el juez del grado, el que en el motivo sexto de la sentencia recurrida, en lo pertinente sostiene: “Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relaci贸n con la efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, as铆 como la efectividad que el bono de responsabilidad deb铆a pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias est谩n plenamente acreditadas en los t茅rminos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relaci贸n a la multa N° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, do帽a Sandra Ruiz, se帽al贸 al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dej贸 de pagar en el mes de septiembre de 2013, a帽adiendo que el pago se reanudar铆a en noviembre de 2013 y que “hab铆a un anexo de contrato se帽alando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pag贸 a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de, el que se pag贸 a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013”. Este acuerdo de palabra aludido, guarda conformidad con los antecedentes que se desprenden de las liquidaciones de sueldo, de acuerdo a los cuales en septiembre no se pag贸 el bono correspondiente a los trabajadores y si bien una anterior fiscalizaci贸n arroj贸 el no pago tambi茅n en octubre, ello fue subsanado en la liquidaci贸n de noviembre por la empresa”.
SEXTO: Que, as铆 las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnaci贸n de la Resoluci贸n que resuelve la reconsideraci贸n de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Quell贸n, que al fiscalizar detect贸 el incumplimiento en el pago en relaci贸n al Bono de Responsabilidad pactado, en dos per铆odos distintos, como muy bien lo establece el juez del grado en el motivo citado precedentemente, por lo que no se divisa que se haya sancionado dos veces el mismo hecho y, en consecuencia, se haya vulnerado el principio del non bis in idem como lo sostiene el recurrente .
S脡PTIMO: Que, precisa se帽alar, adem谩s, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo. Esta no es la v铆a para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde tambi茅n precisar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte.
NOVENO: Que, respecto de la norma constitucional y por aplicaci贸n de 茅sta el principio, que se dicen infringidas por el fiscalizador y a la postre por el sentenciador, precisa establecer que el juez de primer grado, en el motivo octavo de la sentencia estableci贸 las facultades que por ley le corresponden a la fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo en el marco de una fiscalizaci贸n, dej谩ndose constancia en la sentencia recurrida de los hechos constatados por el fiscalizador en terreno, precisa tambi茅n se帽alar en este contexto la presunci贸n legal de veracidad de las actuaciones de los fiscalizadores, contemplada en el art铆culo 23 del D. F. L. N ° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo.
D脡CIMO: Que, as铆 las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracci贸n de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracci贸n de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jur铆dico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
UND脡CIMO: Que, en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dej贸 dicho, a revisar si la resoluci贸n dictada por Inspector Comunal del Trabajo de Quell贸n, resolvi贸 en base a los hechos constatados en la inspecci贸n y dentro del 谩mbito de sus facultades legales que le otorga el C贸digo del Trabajo.
DUOD脡CIMO: Que, as铆 las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya infringido la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la normativa del C贸digo Laboral ni en las normas que el recurrente se帽ala como vulneradas.
D脡CIMO TERCERO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477, 481, 482, 503 y 505, del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Roberto Ignacio C谩rcamo Barrientos, en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Andr茅s Arteaga Jara, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Rol N ° 140-2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Presidente Subrogante do帽a Teresa In茅s Mora Torres e integrada por la se帽ora Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. No firma la se帽ora Zurita, pese haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.