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lunes, 27 de julio de 2015

Se rechaza nulidad de sentencia laboral sobre reclamo de multa administrativa. No se viola non bis in iden.

PUERTO MONTT, diez de noviembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de septiembre de  dos mil catorce, recaída en la causa ROL ó RIT I-7-2014 y RUC N ° 1440027193-4, Salmones Pacific Star S. A. con Inspección Comunal del Trabajo de Quellón.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada se decide:
Que se rechaza, en todas sus partes, reclamación interpuesta por SALMONES PACIFIC STAR S.A., ya individualizada, en contra de la RESOLUCIÓN N ° 19, DICTADA POR EL INSPECTOR COMUNAL SUBROGANTE DEL TRABAJO DE QUELLÓN, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don Roberto Ignacio Cárcamo Barrientos, por el reclamante expone: Que estando dentro de plazo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpongo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió no acoger el reclamo judicial en contra de la resolución N ° 19 de fecha 24 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa de la multa N ° 8849/14/10, ambas dictada por el Fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón don Patricio Mansilla Vera y condenarnos a las costas de la causa, por haber sido pronunciada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en consideración a los argumentos que paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL RECURSO:
1.- Que con fecha 25 de junio de 2014, en el curso de una fiscalización efectuada por el fiscalizador don Patricio Mansilla Vera a mí representada, constató lo siguiente:
Multa N ° 8849/14/10-1 "No pagar remuneraciones consistente en bono de responsabilidad respecto de los trabajadores: Pablo Hormazábal Huichal Rut: 15.677.237-2, Oscar Pincheira W. Rut: 10.170.150-6 y Álvaro Díaz Muñoz Rut: 12.583.589-3. Período septiembre 2013."
El enunciado de la supuesta infracción es no pagar remuneraciones y el fundamento legal invocado sería la infracción a los artículos 55 inciso 1 en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo.
2.- Dicha multa fue reconsiderada administrativamente por no ser efectivo que se debía pagar el bono de responsabilidad aludido y por existir un error en la aplicación de la multa al máximo legal por no haberse constatado por el fiscalizador el total de trabajadores de la empresa.
3.- La reconsideración administrativa no fue acogida por el Inspector Comunal Subrogante del Trabajo de Quellón, don Patricio Mansilla Vera, mediante resolución N ° 19, de fecha 24 de junio de 2014.
4.- Se reclamó judicialmente de dicha resolución bajo los mismos argumentos vertidos en la reconsideración administrativa. Agregando además que el Inspector Subrogante, que es a la vez el mismo fiscalizador que cursó la multa, señala en la resolución que no habría existido un error de hecho en la fiscalización, sin dar mayores argumentos. Además se señala en el reclamo que se reconsidera la multa por existir error tanto en la aplicación de la multa como en la determinación de su monto. Respecto de esto último, nada señaló el Inspector Comunal Subrogante en la resolución impugnada, ni siquiera lo menciona como parte de la argumentación, existiendo por tanto una falta de pronunciamiento respecto de ello. Considerando que la resolución de multa 8849/14/10 nada señala respecto a la cantidad de trabajadores que tiene la empresa, en virtud de ello es que se reconsideró la multa solicitando sea dejada sin efecto, al carecer de fundamento legal para su aplicación, reclamándose la resolución N ° 19 por no pronunciarse de todos los argumentos invocados en la reconsideración presentada.
5.- La Inspección Provincial del Trabajo contesta el reclamo solicitando se rechace en todas sus partes, con costas. En cuanto a los hechos, señala que se realiza fiscalización a la planta de la empresa, con fecha 21 de marzo de 2014, el fiscalizador notifica el inicio de fiscalización al Subgerente de Planta don Alfonso Flores Bravo y, a partir de los antecedentes recabados en su visita inspectiva, que incluyó revisión documental y entrevistas a trabajadores, más la inspección ocular a las dependencias de la reclamante, se habría constatado que la denuncia formulada encuentra sustento en la realidad. Por último expone, en cuanto lo acaecido en sede administrativa, que una vez notificada la resolución de multa indicada precedentemente, la reclamante deduce reconsideración de la misma con fecha 05 de mayo de 2014, recurso que es rechazado, por no haber acreditado el empleador el error de hecho alegado, por lo que la reclamante ejerce su derecho de reclamación judicial de la Resolución N ° 19.
6.- Con fecha 16 de abril de 2014 se lleva a efecto audiencia preparatoria, en donde el tribunal fija como puntos de prueba: 1. Efectividad de no pagarse a los trabajadores Hormazábal, Pincheira y Díaz el bono de responsabilidad del mes de Septiembre de 2013; 2. Efectividad que el bono de responsabilidad se encontraba pactado. Forma en que eso se efectuó; 3. Efectividad que el bono de responsabilidad debía pagarse mensualmente a los trabajadores; 4. Efectividad que el fiscalizador constató en el momento de la fiscalización el número de trabajadores de la empresa.
7.- Con fecha 26 de agosto de 2014 se lleva a cabo la audiencia de juicio en donde se incorpora la prueba de ambas partes.
8.- Con fecha 05 de septiembre de 2014 se dicta sentencia rechazando la reclamación interpuesta y condenándonos a las costas de la causa.
II.- DERECHO FUNDAMENTAL INFRINGIDO
El artículo 19 de la Constitución establece:
“La constitución asegura a todas las personas:
N ° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”
La Excma. Corte Suprema de Justicia la que ha señalado al respecto que: “…el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, apreciado para los efectos del presente análisis, bajo su vertiente de la tipicidad, y de acuerdo con cuyo enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado artículo 19 N º 3 de la Constitución y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas, como en aquel de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales”.
De esta manera se encuentra consagrado en nuestra Constitución, como un derecho y un límite a la potestad sancionadora del Estado el principio de Non Bis In Idem.
Visto entonces que, el principio non bis in idem resulta ser un principio inherente al principio de legalidad, y que por tanto, también es merecedor de protección constitucional, corresponde evaluar los presupuestos de aplicación del mismo, por cuanto, si bien la fórmula del principio es clara en su enunciado, determinar las situaciones en que resulta aplicable, requiere de cierto esfuerzo interpretativo que tampoco haga devenir en aprovechamiento del mismo.
En el plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos y con idénticos fundamentos, esto es, que la imposición a un mismo sujeto de una doble sanción penal, o de una sanción penal y otra administrativa, o de dos sanciones administrativas, como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien jurídico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicación del principio non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relación de sujeción especial.
III.- SENTENCIA
La sentencia recurrida señala en los considerandos lo siguiente:
"SEXTO: Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relación con la efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, así como la efectividad que el bono de responsabilidad debía pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias están plenamente acreditadas en los términos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relación a la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, doña Sandra Ruiz, señaló al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dejó de pagar en el mes de septiembre de 2013, añadiendo que el pago se reanudaría en noviembre de 2013 y que "había un anexo de contrato señalando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pagó a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de palabra, el que se pagó a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013".
Este acuerdo de palabra aludido, guarda conformidad con los antecedentes que se desprenden de las liquidaciones de sueldo, de acuerdo a los cuales en septiembre no se pagó el bono correspondiente a los trabajadores y si bien una anterior fiscalización arrojó el no pago también en octubre, ello fue subsanado en la liquidación de noviembre por la empresa.
En cuanto a los anexos de contrato de trabajo, estos dan cuenta que don Pablo Hormazábal Huichal con fecha 14 de septiembre de 2010 pactó con la reclamante que, a contar de las remuneraciones del mes de octubre de 2010 y hasta las remuneraciones de enero de 2011, percibiría un bono de responsabilidad mensual imponible y proporcional a los días trabajados por la suma de $68.675. Este mismo trabajador, el día 1 de septiembre de 2011, pactó con la trabajadora un bono de responsabilidad por el mismo monto e iguales características a percibir desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta el término temporada cosecha Coho 2011-2012. En el caso del trabajador Álvaro Gonzalo Díaz Muñoz con fecha 14 de septiembre de 2010, pactó con la empresa que, en forma adicional, a contar de las remuneraciones del mes de octubre de 2010 y hasta las remuneraciones del mes de enero de 2011, percibirá un bono de responsabilidad mensual imponible y proporcional a los días trabajados por la suma de $68.675; con posterioridad, el 01 de septiembre de 2011, las partes arribaron al mismo pacto, en suma y condiciones ya indicadas, por el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta el término temporada cosecha Coho 2011-2012. En el caso del trabajador Oscar Pincheira no se acompañó documento alguna que diera cuenta de un acuerdo en los mismos términos que los trabajadores indicados
No obstante los pactos mencionados, las remuneraciones de los tres trabajadores indicados durante todo el año 2013 registran el pago del bono de responsabilidad, faltando únicamente el pago correspondiente en el mes de septiembre de 2013, siendo subsanado el no pago del mes de octubre en noviembre del mismo año. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que, no obstante lo limitado en cuanto a condiciones y duración del bono conforme a los anexos incorporados, el pago posterior y consecutivo del mismo durante el año 2013 nazca de un necesario acuerdo entre las partes, aunque sea "de palabra” como indicó la jefa de personal de la empresa en la visita inspectiva, pacto nuevo y totalmente lícito en el marco de la relación laboral que los unía, y no ligado necesariamente a la temporada de cosecha como indicaban originalmente los anexos suscritos, lo que se evidencia con la periodicidad mensual y consecutiva de su cancelación según liquidaciones de sueldo.
SEPTIMO: Que, una cláusula tácita, noción elaborada por la doctrina y la jurisprudencia, corresponde básicamente a aquella que, no obstante existir acuerdo entre las partes, no ha sido escriturada. Ello supone necesariamente analizar la existencia de tal consentimiento y la reiteración de su cumplimiento en el tiempo que permitan concluir que 
obedece verdaderamente a un pacto entre empleador y trabajador pese a no constar por escrito. El origen de tal concepto nace de la naturaleza consensual del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 8 ° en relación al 7 °, ambos del Código del Trabajo. Sería, pues, una proyección del principio de primacía de la realidad, el que como "criterio protector significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"
OCTAVO: Que desde este punto de vista, no existe el error de hecho denunciado por el reclamante, puesto que la Inspección del trabajo en definitiva constató el incumplimiento de una cláusula tácita, conforme al mérito de los antecedentes que pudo recopilar, incorporados al presente juicio, que imponía el deber de pagar mensualmente el bono de responsabilidad, lo que en el mes de septiembre de 2013 respecto de los trabajadores Pablo Hormazábal Huichal, Oscar Pincheira y Álvaro Díaz Muñoz no se efectuó, traduciéndose en definitiva en el no pago íntegro de la remuneración. En efecto, de conformidad al artículo 55 del Código del Trabajo "[l]as remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La 
cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita".
NOVENO: Que, como bien razona el ente fiscalizador, el pago de las remuneraciones supone una periodicidad, sin que pueda exceder tal periodo de un mes. El artículo 55 referido agrega que cualquiera cláusula que difiriere el pago se entenderá por no escrita. En definitiva, la Inspección del Trabajo de Quellón se limitó a constatar el no pago de un ítem de la remuneración, esto es, el bono de responsabilidad, que tenía carácter mensual y originado en un acuerdo de las partes, comprendiéndose tal contraprestación en el concepto que entrega el artículo 41 del Código Laboral. Desde ese punto de vista, teniendo en vista la obligación del empleador de pagar la remuneración correspondiente, según se desprende además de lo establecido en el artículo 7° del Código del Trabajo, y las facultades que confiere a la reclamada el artículo 505 y siguientes del mencionado estatuto, específicamente sobre el monto de la multa, el artículo 506, es posible concluir que la Inspección comunal del Trabajo de Quellón actuó válidamente, dentro del ámbito de su competencia, no advirtiéndose error alguno tanto en la multa por falta del pago del bono tanta veces aludido en el mes de septiembre de 2013 como en el monto impuesto.
DECIMO: Que por último, conforme se desprende del informe de exposición en relación a fiscalización realizada a la empresa Salmones Pacific Star S.A. de fecha 21 de marzo de 2014, incorporado por la reclamada dentro de los antecedentes de la instancia administrativa, a propósito de la entrevista con el empleador, se consigna que "respecto del número de trabajadores de la empresa, el Sr. Alfonso Flores, Subgerente de Planta, declara que la empresa cuenta con 680 trabajadores". A su vez, en el informe de exposición comprendido dentro de los antecedentes relativos a la comisión de fiscalización N° 
1016/2013/388, que da cuenta de visita inspectiva el día 19 de noviembre de 2013 a la misma empleadora, en el apartado relativo a la entrevista con el empleador, se consigna: "Respecto del número de trabajadores de la empresa, la Sra. Sandra Ruiz, Jefe de Personal, declara que la empresa cuenta con 780 trabajadores". Como puede apreciarse, en dos visitas inspectivas, realizada la primera en el mes de noviembre de 2013 y la segunda en marzo de 2014 y por distintas jefaturas, se afirmó por estos representantes del empleador que la empresa tenía cantidades que excedían con creces los 200 trabajadores, número a partir del cual, conforme lo estatuye el artículo 505 bis del Código del Trabajo, se entiende para estos efectos que constituye una gran empresa, siendo, por ende, procedente la multa impuesta, de acuerdo al artículo 506 del mencionado Código. En definitivo no se advierte error alguno en la resolución  administrativa reclamado sobre el punto, no existiendo tampoco aportación probatoria en contrario por la reclamada."
IV.- FORMA DE COMO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCION
1.- Debemos señalar que cuando la Inspección Comunal del Trabajo contesta el reclamo interpuesto en contra de la resolución N ° 19 hace alusión en sus descargos a la fiscalización de la multa 8849/2013/35, señalando que en ella se cursó sanción por el mismo hecho infraccional de éste cuya resolución de reconsideración ha sido reclamada en estos autos, radicando la diferencia en que la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluye los meses de septiembre y octubre, y en tal caso la empresa no solicitó reconsideración de la sanción. En la fiscalización de aquella multa la Jefa de personal de la empresa señaló al fiscalizador estar en conocimiento de que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dejó de pagar en el mes de septiembre de 2013, 
añadiendo que el pago se reanudaría en noviembre de 2013 y que, por lo que ella sabía, se trataba de un bono de temporada que sólo se debió pagar hasta marzo de 2013, ignorando la razón por la que se siguió pagando en los meses posteriores y que consistía "solo existía un acuerdo de palabra con los trabajadores".
2.- Luego en la audiencia preparatoria la Inspección incorpora antecedentes relativos a la comisión de fiscalización N ° 1016/2013/388 en la que consta ingreso de la denuncia, informe de fiscalización, informe de exposición, resolución de multa N° 8849/13/35 del 25 de Noviembre de 2013, prueba que se solicita exclusión por impertinencia ya que el procedimiento era por el reclamo de la resolución N ° 19 que no acogía reconsideración administrativa por multa N ° 8849/14/10 cursada en una fiscalización efectuada el 25 de junio de 2014, lo que no fue acogido por entender el tribunal de acuerdo a los argumentos vertidos por la Inspección que era un documento que fue tenido en cuenta al momento de la multa y al resolver la reconsideración administrativa, dicha resolución se interpuso recurso de reposición fundado en que esta parte desconocía que la Inspección hubiese tenido estos antecedentes al momento de pronunciarse sobre la reconsideración, lo que no fue acogido por entender el tribunal que eran necesarios para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución N ° 19. Además ofrece una propuesta de reconsideración de multa elaborada por la Abogado Paola Gómez Huenchur que en su encabezado hace alusión a la multa N ° 8849/14/10, lo que es tarjado con lápiz pasta para rectificarla y hacer alusión a la multa 8849/14/10.
3.- En la sentencia recurrida el tribunal señala en el considerando “
SEXTO: Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relación con la 
efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, así como la efectividad que el bono de responsabilidad debía pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias están plenamente acreditadas en los términos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relación a la multa N ° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, doña Sandra Ruiz, señaló al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dejó de pagar en el mes de septiembre de 2013, añadiendo que el pago se reanudaría en noviembre de 2013 y que "había un anexo de contrato señalando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pagó a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad
Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de palabra, el que se pagó a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013". Y más adelante agrega “De acuerdo a lo anterior, es posible concluir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que, no obstante lo limitado en cuanto a condiciones y duración del bono conforme a los anexos incorporados, el pago posterior y consecutivo del mismo durante el año 2013 nazca de un necesario acuerdo entre las partes, aunque sea "de palabra" como indicó la jefa de personal de la empresa en la visita inspectiva.”
4.- Que de lo expuesto aparece de manifiesto tanto en sede administrativa como judicial se ha producido una infracción al principio Non Bis In Idem toda vez que se han configurado los tres supuestos para su procedencia, en relación con la identidad subjetiva o de sujeto, ambas multas fueron cursadas a mi representada Pacific Star; en relación con la comprobación de la identidad del hecho, ha sido reconocido por la propia Inspección al señalar que se trata del mismo hecho infraccional; y, en materia de identidad de fundamento, ambas sanciones buscan la protección o tutela del mismo bien jurídico protegido y han tenido en consideración los mismo fundamentos y documentos.
5.- Que en los hechos debió al tribunal al percatarse que tanto para la aplicación de la multa como para la dictación de la resolución N ° 19 se tuvieron como antecedentes sustanciales la fiscalización efectuada para la aplicación de la multa 8849/2013/35, debió haber declarado que se había vulnerado el Principio Non Bis In Idem y haber acogido el reclamo interpuesto.
V.- CÓMO DICHAS INFRACCIONES AFECTAN SUSTANCIALMENTE LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
La infracción a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que ha hecho suyo el vicio que adolecía la resolución de multa N ° 19 al tener por acreditado hechos que no fueron constados en la resolución de multa reconsiderada y en los cuales basa su argumentación para la existencia de un incumplimiento de una cláusula tácita, no declarando que aquella había vulnerado de manera sustancial el principio Non Bis In Idem al sancionar dos veces a una misma persona, por los mismos hechos y bajo iguales antecedentes.

Por lo que, de acuerdo con lo expuesto y lo que disponen los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, solicita, se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió no acoger la reclamación interpuesta por esta parte, y concederlo, para ante la Iltma. Corte Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal invalide ese 
fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, precisamente, que: 
1º Que se acoge la reclamación interpuesta y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la Resolución N ° 19 y como consecuencia de ello la Multa N ° 8849/14/10.
2º Que cada parte pagara sus costas.
SEGUNDO: Que, la recurrente señala que encontrándose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que resolvió no acoger el reclamo judicial en contra de la resolución N ° 19 de fecha 24 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa de la multa N ° 8849/14/10, ambas dictada por el Fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón don Patricio Mansilla Vera y condenarnos a las costas de la causa, por haber sido pronunciada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. 
TERCERO: Que, como se desprende del  juicio ordinario de reclamación de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resolución administrativa, de la Inspección del Trabajo, Resolución N ° 19 de 24 de junio de 2014, que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa de la multa 8849/14/10, dictadas por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Quellón don Patricio Mansilla Vera.
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicitó en dicha instancia que se deje sin efecto la resolución que se pronunció sobre la reconsideración de la multa reclamada y en consecuencia también  la multa, argumentando que éstas se han pronunciado con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, infracción que la hace consistir en la afectación del principio del non bis in idem. Arguyendo al respecto: Que, en el plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos y con idénticos fundamentos, esto es, que la imposición a un mismo sujeto de una doble sanción penal, o de una sanción penal y otra administrativa, o de dos sanciones administrativas, como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien jurídico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicación del principio non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relación de sujeción especial.
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por el juez del grado, el que en el motivo sexto de la sentencia recurrida, en lo pertinente sostiene: “Que de las presentaciones de las partes puede evidenciarse que el punto central de lo discutido dice relación con la efectividad de que el bono de responsabilidad se encontraba pactado, la forma en que fue pactado, así como la efectividad que el bono de responsabilidad debía pagarse mensualmente a los trabajadores. A juicio de este sentenciador, tales circunstancias están plenamente acreditadas en los términos planteados por el ente fiscalizador. En primer lugar, conforme a los antecedentes expuestos por el ente fiscalizador, en relación a la multa N° 8849/2013/35 por no pagar el bono de responsabilidad incluyendo los meses de septiembre y octubre, la Jefa de personal de la reclamante, doña Sandra Ruiz, señaló al fiscalizador estar en conocimiento que por instrucciones de la jefatura el bono de responsabilidad se dejó de pagar en el mes de septiembre de 2013, añadiendo que el pago se reanudaría en noviembre de 2013 y que “había un anexo de contrato señalando que corresponde al Bono de Responsabilidad Temporada 2011-2012, el que se pagó a contar del mes de Septiembre 2011 a Marzo 2012, Bono de Responsabilidad Temporada 2012-2013(no existe anexo) solo acuerdo de, el que se pagó a contar del mes de Mayo 2012 a Agosto 2013”. Este acuerdo de palabra aludido, guarda conformidad con los antecedentes que se desprenden de las liquidaciones de sueldo, de acuerdo a los cuales en septiembre no se pagó el bono correspondiente a los trabajadores y si bien una anterior fiscalización arrojó el no pago también en octubre, ello fue subsanado en la liquidación de noviembre por la empresa”. 
SEXTO: Que, así las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnación de la Resolución que resuelve la reconsideración de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Quellón, que al fiscalizar detectó el incumplimiento en el pago  en relación al Bono de Responsabilidad pactado, en dos períodos distintos, como muy bien lo establece el juez del grado en el motivo citado precedentemente, por lo que no se divisa que se haya sancionado dos veces el mismo hecho y, en consecuencia, se haya vulnerado el principio del non bis in idem como lo sostiene el recurrente .  
SÉPTIMO: Que, precisa señalar, además, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo.  Esta no es la vía para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde también  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte.  
NOVENO: Que, respecto de la norma constitucional y por aplicación de ésta el principio, que se  dicen infringidas por el fiscalizador y a la postre por el sentenciador,  precisa establecer que el juez de primer grado, en el motivo octavo de la sentencia estableció las facultades que por ley le corresponden a la fiscalizador de la Inspección del Trabajo en el marco de una fiscalización, dejándose constancia en la sentencia recurrida de los hechos constatados por el fiscalizador en terreno, precisa también señalar en este contexto  la presunción legal de veracidad de las actuaciones de los fiscalizadores,  contemplada en el artículo 23 del D. F. L. N ° 2  del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. 
DÉCIMO: Que, así las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por  el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracción de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracción de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
UNDÉCIMO: Que,  en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dejó dicho,  a revisar si la resolución dictada por Inspector Comunal del Trabajo de Quellón, resolvió en base a los hechos constatados en la inspección y dentro del ámbito de sus facultades legales que le otorga el Código del Trabajo.  
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido la Constitución Política de la República, la normativa del Código Laboral ni en las normas que el recurrente señala como vulneradas.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503 y 505,  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Roberto Ignacio Cárcamo Barrientos, en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Andrés Arteaga Jara, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 140-2014   


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Presidente Subrogante doña  Teresa Inés Mora Torres e integrada por la señora Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la señora Zurita, pese haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.