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martes, 28 de julio de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.I. Realización de visita de fiscalización al establecimiento educacional marca el inicio de la investigación. Para detectar las infracciones resulta necesaria una previa actividad de averiguación por parte de la autoridad fiscalizadora. II. Plazo de prescripción de seis meses respecto de las infracciones a la Ley Nº 20.529

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que para resolver la alegación de prescripción formulada por la reclamante en su apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 que dispone que: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”.
Segundo: Que investigar o indagar respecto de algo implica buscar antecedentes o recopilar información en torno a un determinado asunto o cuestión. En el presente caso tal inicio de investigación tuvo lugar cuando el competente funcionario realizó una visita de fiscalización al establecimiento educacional y solicitó antecedentes al sostenedor respecto del cumplimiento de sus obligaciones legales, los que le fueron exhibidos o entregados para evaluar el adecuado funcionamiento de la institución fiscalizada.
Concordante con el procedimiento aludido cabe consignar que el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 prescribe que: “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”.
Lógico resulta colegir, entonces, que para detectar las infracciones reseñadas en la norma transcrita ha sido necesaria una previa actividad de averiguación de parte de la autoridad fiscalizadora, a la que se alude en los artículos 51 y siguientes de la citada ley. Es precisamente como consecuencia de dicha labor de investigación que la autoridad puede advertir ciertos hechos que ameritan la apertura de un procedimiento formal, a cargo de un fiscal instructor.
Tercero: Que consta en la especie –según se aprecia de los documentos agregados de fojas 48 a 51- que el martes 18 de diciembre de 2012, entre las 9:00 y las 18:00 horas, se constituyó en el establecimiento educacional denominado Liceo Zapallar, ubicado en la comuna de Curicó, la fiscalizadora María Teresa Gajardo Pinto, ocasión en la que detectó que el “Establecimiento cobra subvención u otro recurso del Estado por docentes que no corresponden”, dejando constancia de ello en el Acta de Fiscalización respectiva, en el rubro “Hallazgo 13”. Se basó para ello en que faltaban los certificados de acreditación de título de las tres personas que se indican y consigna, además, que los pagos cuestionados se realizaron en los meses de abril, mayo y junio del año 2012.
Tal Acta de Fiscalización aparece suscrita por la referida fiscalizadora y por Irene Cortés Fuenzalida, en calidad de representante legal del citado establecimiento educacional.
Cuarto: Que precisado lo anterior y considerando que se trata del pago de sumas periódicas, ha de concluirse que entre la solución de la última de ellas, verificada en el mes de junio de 2012, y la fecha de la fiscalización aludida, efectuada en diciembre de ese mismo año, no ha transcurrido el plazo de prescripción de seis meses a que se refiere el citado artículo 86 de la Ley N° 20.529, motivo por el cual corresponde desestimar la alegación sobre prescripción formulada por la reclamante, basada en que el plazo en mención debía contarse hasta la fecha en que se dictó la resolución que ordenó instruir sumario, esto es, del 27 de febrero de 2013.
Carece de eficacia la alegación comentada, tanto porque la visita de fiscalización constituye evidentemente un acto de investigación, cuanto porque desde el momento en que se levantó la referida Acta de Fiscalización la reclamante tuvo conocimiento de los cuestionamientos que se le formularon y desde entonces estuvo en situación de reunir antecedentes o plantear alegaciones o solicitudes tendientes a justificar su conducta o, en general, de asumir la defensa de sus intereses.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 y en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 101.

Se previene que los Ministros Sra. Sandoval y Sr. Aránguiz concurren a la confirmatoria teniendo únicamente presente en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante, que si bien es cierto las transgresiones ocurridas en los meses de abril y mayo de 2012 se encuentran prescritas al tenor del artículo 86 de la Ley N° 20.529, pues entre la fecha de su acaecimiento y el inicio del procedimiento administrativo concretado en la fiscalización verificada en diciembre del mismo año transcurrieron más de seis meses, no lo es menos que la subsistencia de la infracción acontecida en junio de ese año permite aplicar a la recurrente la misma sanción que ya le fuera impuesta, máxime si fue regulada en su mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol 3050-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 13 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la 
resolución precedente.