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miércoles, 1 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de transporte multimodal. Contrato que goza de plena autonomía. Procedencia de las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte multimodal, pese a que no se ha dictado el reglamento mencionado en su artículo 1041. Responsabilidad solidaria del operador de transporte multimodal y de quien tuvo a su cargo el transporte marítimo de las mercaderías

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 23.883-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “Alusa S.A. con Kuehne + Nagel Ltda. y Nippon Yusen Kaisha Line (NYK)”, seguidos ante el juez árbitro don Rodrigo Aros Chía, la demandada Kuehne + Nagel Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo, en tanto la demandada Nippon Yuse Kaisha Line dedujo casación en la forma y en el fondo, ambas contra la sentencia de la Corte de apelaciones de Santiago, de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 182 y siguientes, que, por una parte, confirmó la resolución del juez árbitro de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 113, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado por las demandadas, con costas; y por otra, rechazó el recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primer grado, de veinticinco de abril de dos mil doce, escrita a fojas 434 del tomo II y procedió a confirmarla, decisión por la cual el juez árbitro acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte multimodal, deducido por “Alusa S.A.” y como consecuencia de ello, condena solidariamente a Kuehne + Nagel Ltda. y  “NYK”, a pagar la cantidad de US$ 199.006,89 por daño emergente, en moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la notificación de la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA KUEHNE + NAGEL LTDA.
PRIMERO: Que la demandada Kuehne + Nagel Ltda. recurre de casación en el fondo contra la confirmatoria del rechazo del abandono del procedimiento y contra aquella resolución por la que se rechaza la casación forma contra fallo de primer grado y se confirma la sentencia apelada.
Reclama infracción a los artículos 152 del citado Código de Procedimiento Civil, 235 del Código Orgánico de Tribunales y 768 Nº2 del Código adjetivo.
La transgresión del artículo 152 del cuerpo legal se hace consistir en que el rechazo del abandono del procedimiento resulta improcedente, por cuanto se encuentran acreditados todos y cada uno de sus presupuestos legales. Señala que desde la última resolución útil de 25 de octubre de 2010, por la cual se citó a comparendo de conciliación hasta la solicitud del actor de recibir la causa a prueba, de 17 de junio de 2011, transcurrieron más de 9 meses de inactividad procesal. Aclara que la celebración del comparendo de conciliación, con fecha 11 noviembre 2010, y la certificación de 14 de diciembre 2010, por la cual se deja constancia de la inasistencia de las demandadas, no pueden considerarse como gestión útil que pueda interrumpir el plazo. 
A su vez, se reclama la no aplicación del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, en razón a que la sentencia impugnada, en su punto IV, rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia definitiva de primer grado, basado en la causal del artículo 768 Nº 2 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del juez árbitro al dictar sentencia una vez vencido el plazo de 2 años dentro del cual debía cumplir su encargo. Indica que el 22 de marzo de 2010 se tuvo por constituido el compromiso, en tanto la sentencia se dictó el 25 de abril de 2012, sin que pueda existir una prórroga tacita del plazo.    
Por último, el quebrantamiento del artículo 768 Nº 2 del consabido código, se hace recaer en la circunstancia de haberse rechazado el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, no obstante encontrarse probado que fue dictado por un tribunal incompetente.
Pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
SEGUNDO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y este quebrantamiento haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 
TERCERO: Que las resoluciones reprochadas por esta vía, tanto la que confirmó el rechazo del abandono del procedimiento como la que rechazó el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, no revisten la índole de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, como lo estatuye el inciso 2° del artículo 158 del Código. Tampoco tienen la naturaleza jurídica de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que la que rechaza el abandono del procedimiento mantuvo, naturalmente, la vigencia del mismo; y en cuanto al rechazo de la casación en la forma contra el fallo del juez árbitro, el tribunal de alzada se limitó a desestimar la pretensión de invalidación formal del mismo, sin poner fin a la instancia, ni al juicio, razones por las que el recurso de nulidad sustantiva intentado en estos autos resulta improcedente. 
CUARTO: Que, al respecto, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que supone el concurso de todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en el cual este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al constatar el incumplimiento de los presupuestos que son indispensables para que tenga curso, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA NIPPON YUSEN KAISHA LINE.
QUINTO: Que, en primer término, se invoca la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo Código, basada en que el fallo no se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación activa del demandante, dado que quien podía demandar era Unilever Colombia, puesto que la propia actora señaló en su demanda que le vendió las mercaderías a dicha empresa y que acordaron que ésta se las devolviera para efectuarle algunas mejoras, sin que tal devolución constituyera venta.
Al respecto, cabe precisar que este vicio fue denunciado contra el fallo de primer grado, en base a la misma alegación, siendo desestimado por la Corte de Apelaciones en razón a que la sentencia del juez árbitro sí contiene pronunciamiento sobre la referida excepción de falta de legitimación activa, en particular en su considerando decimoctavo, que considera para dicho rechazo la documental allegada por la actora, en que se comprueba que las mercancías fueron originalmente enviadas a Unilever Colombia y que luego fueron devueltas ya defectuosas, así como porque se demostró que se encargó de dicha operación de transporte la demandada Kuehne + Nagel Ltda. y del transporte marítimo la codemandada NYK, dándose por establecida la existencia de un transporte multimodal.
SEXTO: Que en cuanto al presente vicio de nulidad formal invocado por el demandado, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta que la causal a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida pero no tiene lugar si aquélla existe, empero no se ajusta a la pretensión de la parte reclamante. 
En el caso sub-lite, los fundamentos del recurrente no pueden sostener la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis contiene la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo censurado, se constata que aquélla indica en su motivación decimoctava que rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por NYK Line, de lo que se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal sobre la excepción aludida por el recurrente, sin que fuera necesario, como aquél pretende, que en lo resolutivo del fallo, de manera explícita, se dispusiera el rechazo de la respectiva excepción, distinguiéndola de la decisión por la cual se acogió la demanda. 
En todo caso, corresponde consignar que si el ejecutado advertía, en cambio, una falta de consideraciones sobre la excepción en comento,  procedía que reclamara la concurrencia de un vicio diverso al esgrimido, en particular, la inobservancia de las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la decisión judicial.
En estas condiciones corresponde desestimar el recurso de nulidad formal interpuesto por el demandado NYK Line, por este motivo. 
SÉPTIMO: Que en segundo lugar, el impugnante invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, en relación con el artículo 795 N° 4 y 6 del mismo Código, respecto de los siguientes motivos: 
a) Por faltar la autorización de la sentencia de primer grado por la ministro de fe designada a fojas 21, doña Silvia Papa Belletti, infringiendo con ello los artículos 61 y 632 del Código de Procedimiento Civil, 1205 del Código de Comercio y 240 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto el juez árbitro aceptó la renuncia de la Sra. Papa Belletti con fecha 20 de abril de 2012, resolución que fue notificada a las partes junto con la notificación de la sentencia definitiva; sin embargo, la ministro de fe designada renunció por causas que no la habilitan para ello, como es la de ejercer como juez suplente en su tribunal y acto seguido, con fecha 20 de abril de 2010, procedió a nombrar sin citación de las partes a doña Paulina Sánchez Campos, con lo que se impidió a las intervinientes poder objetar dicha designación.
b) Por omitirse la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión, por cuanto el juez árbitro dejó sin efecto la designación de perito traductor, decretada como medida para mejor resolver, respecto del conocimiento de embarque emitido en idioma inglés el 16 de abril de 2009, aduciendo que fue su parte quien no instó por la realización del peritaje, lo que no es efectivo desde que incluso ella misma impugnó la resolución que dejó sin efecto la diligencia. 
c) La falta de citación para alguna diligencia de prueba, por cuanto la inspección personal llevada a cabo el 30 de marzo de 2012 se efectuó por el juez árbitro sin la presencia de la Ministro de fe designada a fojas 21, por lo que resulta nula, acta que si bien fue firmada por doña Paulina Sánchez, ella fue designada con posterioridad a la realización de la misma, el 20 de abril de 2012. Añade el impugnante que la respectiva acta de la inspección se agregó a los autos sin ninguna formalidad. Indica que el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la casación en la forma, nada dice sobre el hecho que la nueva ministra fe designada el 20 de abril de 2012 no estuviera presente en la inspección personal.
OCTAVO: Que en relación con esta segunda causal de casación en la forma, cabe precisar que ella se encuentra establecida en los siguientes términos, por el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y el artículo 795 prescribe que “son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; y 6°. La citación para alguna diligencia de prueba”.
En cuanto a la primera alegación del recurrente, basta para desestimarla el hecho que lo que en realidad se cuestiona no es la ausencia de autorización de la sentencia de primer grado por un ministro de fe, pues reconoce que ésta fue certificada por la actuaria designada con fecha 20 de abril de 2010 doña Paulina Sánchez Campos, sino que lo que impugna es la aceptación de la renuncia de la actuaria anterior, la que en su concepto resultaba improcedente. De ello se colige que no se ha faltado a ningún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, lo que determina el rechazo de la causal alegada por este motivo.
NOVENO: Que en cuanto al segundo reproche, relativo a no haberse practicado la traducción del documento referido, basta para desestimarlo considerar que dicho peritaje fue decretado por el tribunal arbitral como medida para mejor resolver, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1206 Nº 2 del Código de Comercio, de modo tal que no se trata de un trámite esencial de la primera instancia, ni de una diligencia probatoria cuya omisión pueda causar indefensión, pues su práctica queda entregada a lo que el árbitro estimare conveniente, en ejercicio de la facultad legal. 
DÉCIMO: Que, por último, cabe desestimar también la pretendida omisión de la citación para alguna diligencia de prueba, por cuanto lo que reclama el recurrente al amparo de esta alegación no es la falta de citación a la inspección personal del tribunal, llevada a cabo por el Sr. Árbitro con fecha 30 de marzo de 2012, sino la circunstancia que dicha diligencia se hubiese ejecutado sin la presencia de la ministro de fe designada en autos y que el acta de la misma haya sido autorizada por la actuaria designada con posterioridad a su realización, así como que dicha acta se agregara a los autos sin ninguna formalidad, añadiendo el recurrente que de esta forma se omitió citar a las partes a la confección del acta. 
De este modo, los hechos invocados por el recurrente no constituyen el vicio invocado, pues, como se advirtió, el reproche en examen no postula la ausencia de citación para la inspección personal, sino otras cuestiones diversas que no se ajustan al marco legal de la casual impetrada. 
En todo caso, tal como lo destaca el fallo del tribunal de alzada en la sección en que rechaza la casación en la forma contra la sentencia del Sr. árbitro, en particular, en su motivo undécimo, en el acta de la inspección personal “El juez árbitro dejó constancia que se constituyó junto a los abogados de las partes”, de modo tal que cualquier defecto sobre su convocatoria, inconveniente o reparo de formalidad debió ser planteado en dicha oportunidad. 
A mayor abundamiento, de los términos del recurso aparece que en él también se critica la decisión del tribunal de alzada de rechazar la casación en la forma impetrada contra el fallo de primer grado por el mismo motivo, lo que resulta improcedente toda vez que el fallo recaído en la casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, por cuanto esta sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cuales se concede la nulidad y que son las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 
UNDÉCIMO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en la forma precedentemente examinado necesariamente ha de ser rechazado. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA NIPPON YUSEN KAISHA LINE. 
DUODÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo postula que el fallo recurrido infringe los siguientes preceptos:
a) En primer lugar, el artículo 1206 Nº 4 del Código de Comercio, en cuanto dispone que “el tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: 4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación”. 
Expresa que se infringen las reglas de la sana crítica, por cuanto el tribunal valoró como prueba los antecedentes recopilados en la inspección personal, a pesar de tratarse de una actuación viciada o nula, en virtud de las razones señaladas en la casación en la forma.
Agrega que también se infringieron tales reglas, por cuanto no existe prueba que acredite que Unilever Colombia aceptó el reproceso de las mercaderías defectuosas exportadas a Colombia por el demandante, ya que la única probanza considerada por el fallo es el informe de fojas 155, el que, sin embargo, está suscrito por el testigo Pablo Heise Authievre, cuya tacha fue acogida por el tribunal. 
b) En segundo lugar, el recurso reclama la violación de los artículos 1041, 1042 y 1043 del Código de Comercio, sobre transporte multimodal, por cuanto para la aplicación de estas normas se requiere de la existencia de un reglamento que no ha sido dictado por la autoridad y por lo mismo no puede calificarse a Kuehne + Nagel como operador de transporte multimodal, como lo discurrió el fallo impugnado, ni tampoco es posible aplicar la responsabilidad solidaria de Nippon Yusen Kaisha (NYK) Line, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1043 del citado Código.
c) En tercer término, el recurrente postula que se omite aplicar el artículo 10 de la Reglas de Hamburgo y el artículo 1006 del Código de Comercio. Reitera que al no existir un contrato multimodal, sino sólo un contrato de transporte marítimo en que Kuehne Colombia aparece como embarcador y Kuehne Ltda. como consignatario, no es posible que “NYK” pueda ser considerado solidariamente responsable con Kuehne sobre la base del art.1043.
d) En cuarto lugar, el recurso denuncia que se dejó de aplicar el artículo 19 de las Reglas de Hamburgo, norma en virtud de la cual a menos que el consignatario dé aviso por escrito al porteador de pérdida o daño, dentro del plazo que indica, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario hará presumir que el porteador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si este documento no se hubiere emitido, precepto que reafirma el artículo 1027 del Código de Comercio. 
Precisa que en la especie, la demandante no acreditó haber presentado oportunamente protesta o aviso alguno de los supuestos daños a la carga. En consecuencia, “NYK” cumplió con sus obligaciones bajo el contrato de transporte celebrado, entregando en el puerto de destino pactado igual calidad y cantidad de carga que la embarcada en el puerto de origen. 
e) En quinto término, se alega infracción al artículo 982 del Código de Comercio, por el cual la responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte y al artículo 4 Nº 1 del Convenio de la ONU sobre Transporte Marítimo de Mercancías, conocido como Reglas de Hamburgo de 1978, por cuanto el régimen aplicable en la especie es el que regula el transporte marítimo. 
Refiere que para que “NYK” fuese considerada responsable, debió acreditarse que los daños ocurrieron mientras las mercancías estaban bajo su custodia, lo que no aconteció en autos, al haberse demostrado que los daños 
se causaron antes que las mercancías estuvieran bajo la custodia del transportador marítimo.
Dice que, en todo caso, la demandante reconoce que la carga llegó a destino el 25 de abril de 2009 y que sólo tres días después la mercadería fue inspeccionada. Además, de los propios términos de la demanda se desprende que los daños se produjeron por embalaje insuficiente o preparación inadecuada del mismo. 
f) En sexto lugar, el recurso denuncia infracción del artículo 992 del Código de Comercio, por el errado rechazo de la limitación de responsabilidad, norma en la que se establece que los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías está limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. En la especie, sostiene el recurrente, por los 32.685 kilogramos, la limitación correspondía a 81.712,50 derechos especiales de giro, que al momento de invocarla equivalía a US$ 124.082. 
Concluye que el error de derecho se traduce en aplicar el régimen del transporte multimodal y no el del transporte marítimo de mercancías; y, en todo caso, el artículo 992 del Código del ramo también es aplicable al transporte multimodal, tal como lo sostiene la doctrina y el informe técnico del proyecto de reforma al Libro III del Código de Comercio. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda con costas, o en su defecto, reduzca el monto de la condena hasta el monto de la limitación del artículo 992 del Código de Comercio, negando lugar al pago de intereses u ordenándolo pero sólo desde que la sentencia quede ejecutoriada o en su defecto, desde la fecha de la sentencia de primer grado. 
DÉCIMO TERCERO: Que de la lectura del libelo en examen, reseñado en el acápite que precede, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la demandada Nippon Yusen Kaisha Line, por una parte, critica la aplicación de las normas sobre contrato multimodal y para el caso que se rechace dicha alegación, afirma que el fallo yerra al no aplicar el límite de responsabilidad previsto en el artículo 992 del Código de Comercio, postulados que, por tanto, están llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso del que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.
En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas para denunciar trasgresiones a las disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera, no susceptible de alcanzarlo por la vía de elucubrar conjeturas y suposiciones.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio que circunstancias como la expuestas son bastantes para desestimar el recurso sustantivo que se examina, conviene señalar que en cuanto a la pretendida imposibilidad de aplicar las normas legales que regulan el contrato de transporte multimodal 
de mercancías basada en la inexistencia del reglamento a que hace referencia el artículo 1041 del Código de Comercio, esta Corte ha expresado que: “El contrato de transporte multimodal de que tratan específicamente los artículos 1041 a 1043 del Código de Comercio, es uno que goza de plena autonomía”; y agrega más adelante que “No parece sostenible, entonces, que por no haberse dado forma a un reglamento cuya razón de ser pareciera anidarse en la conveniencia de una fiscalización algo más rigurosa, como lo es el establecimiento de un Registro de Operadores para esa clase de flete, termine, al menos de hecho, derogándose la ley que se alza como su germen. Sería incompatible con el carácter substancialmente subordinado de un reglamento ejecutivo, que con esa tesis arrasaría con el principio de legalidad”. (Sentencia CS de 25 de julio de 2012, rol 573-2010).  
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a las restantes normas sustantivas que en el recurso se alegan infringidas, es del caso precisar que los yerros que se invocan a su respecto parten del supuesto de la equivocada aplicación de las normas sobre contrato de transporte multimodal, que se basa en la pretendida imposibilidad de aplicarlas por la inexistencia del reglamento que previene el artículo 1041, argumento que ya ha sido desechado por esta Corte y, por otra parte, en la calificación del contrato de transporte por los jueces, empero el recurrente no ha denunciado error alguno respecto de las reglas de interpretación de los contratos, lo que impide a este tribunal verificar la existencia de algún otro error al respecto.
De este modo, asentado en autos que existió un contrato de transporte multimodal, regido por los artículos 1041 y siguientes del Código de Comercio, no se aprecia yerro alguno al hacer solidariamente responsable, junto con el operador de transporte multimodal, a la empresa que tuvo a su cargo el transporte marítimo de las mercaderías, si se 
considera, desde luego, que el artículo 1043 ha dispuesto expresamente, que: “La responsabilidad de operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las personas que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final”.
DÉCIMO SEXTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.  

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 196 por el abogado Rodrigo Vial Latorre en representación de la demandada Kuehne + Nagel Ltda. y los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados en lo principal y primer otrosí de fojas 207 por el abogado José Manuel Zapico Mackay por Nippon Yusen Kaisha Line, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 182 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gómez.
Rol Nº 23.883-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 

 No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.