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martes, 28 de julio de 2015

Pago de lo no debido.I. Pago de lo no debido, concepto y requisitos. II. Atenuación de los principios de autonomía de la voluntad y de libertad contractual en materia laboral. Orden público laboral excluye la derogación en perjuicio del trabajador, pero admite los pactos más favorables a éste. III. Pago que no carece de causa real y lícita

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:
En autos caratulados “Ilustre Municipalidad de Placilla con Palma Rojas Rogelio Washington”, rol número 4515-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 100 y siguientes, se acogió la demanda por pago de lo no debido y se condenó al demandado a restituir la suma de $ 4.175.908, más reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se comunicó el pago indebido de remuneraciones (16 de octubre de 2006) y hasta la solución total de la deuda, e intereses para operaciones reajustables desde la data en que el demandado quede constituido en mora y hasta el pago íntegro de lo adeudado, sin costas. Dicha  sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha catorce de julio de dos mil catorce, según consta a fojas, 167, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido en su contra.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la última decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se anule la referida sentencia, y acto seguido, pero separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
   1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los hechos que se establecieron en  el proceso, y luego acusa la infracción de dos grupos de normas: artículo 707 en relación al artículo 2301, artículo 1397 en relación al artículo 2299, artículos 1545, 1546 y 1564 inciso final, todos del Código Civil, artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo y artículo 38 de la Ley N° 19.378; y  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2515 del Código Civil.
En lo que concierne al primer grupo de normas, señala que, como lo dispone el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos que la ley establece la presunción contraria, por lo que si se consideró que los pagos recibidos por el demandado son indebidos, debió decirse algo al respecto, y los sentenciadores señalaron que el periodo cobrado va de octubre de 2006 a octubre de 2008, y que el inciso 1° del artículo 2301 del Código Civil dispone que el que recibe de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en falso concepto de debérsele, y, en su inciso 2°, que la buena fe se pierde desde que se sabe que la cosa fue otorgada indebidamente, por lo que concluyeron que la perdió el 16 de octubre de 2008, fecha en que solicitó a la Contraloría Regional de la República la invalidación de los decretos alcaldicios que ordenaban el reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Es decir, por todo el periodo cobrado (octubre 2006 a octubre 2008) estuvo de buena fe en cuanto a la percepción de las asignaciones pagadas, ya que solo se enteró que era indebida cuando le notifican el decreto de pago por la suma de $ 6.354.004, pues desconoció todos los oficios y ordinarios intercambiados entre la demandante y la Contraloría Regional. Por lo tanto, al estar de buena fe respecto de las asignaciones percibidas, lo que implica que siempre tuvo la conciencia de percibirlas conforme a derecho, el yerro se manifiesta en la orden de reintegro con intereses, surgiendo la duda ante la tesis del fallo en orden a ¿cuál es la diferencia entre estar de buena o mala fe en cuanto a la percepción de las asignaciones? En todo caso, afirma que la contraria debe probar la mala fe, y de los documentos que acompañó se desprende que el demandado siempre estuvo de buena fe.
Agrega que el artículo 1397 del Código Civil señala que “hace donación el que paga a sabiendas lo que no debe”, y el artículo 2299 del mismo código que “del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho". En el caso de autos, el contrato de trabajo primitivo establecía de un modo genérico que el demandado tenía derecho a percibir las bonificaciones que rigen a los funcionarios municipales, y la contraria ante sus dudas, en el mes de abril de 2006, solicitó pronunciamiento a la Contraloría, la que por dictamen N° 1142 indicó que era procedente el pago, y como persistían solicitó su reconsideración, emitiéndose el dictamen N° 5646, de febrero de 2007, que la acogió.
Como se advierte,  la contraria desde febrero de 2007 sabía que al demandado no le correspondía percibir las asignaciones, pero las pagó, y se modificó el contrato de trabajo con fecha 2 de mayo de 2007 para adecuarlo al dictamen mencionado, estableciéndose una asignación de experiencia y de desempeño colectivo, y así siguió pagando las asignaciones mencionadas.
En definitiva, desde febrero de 2007 tenía perfecto conocimiento en derecho que el pago era improcedente e igual las solucionó, incluso se modificó el contrato de trabajo y se establecieron. Por lo tanto, se produce el segundo yerro, pues si tenía perfecto conocimiento tanto en el hecho como en el derecho de lo que hacía, ya que ante la falta de un departamento jurídico recurrió a la Contraloría que suplió esa carencia, la que indicó lo que en derecho procedía, se configuró la donación.
Respecto de la conculcación de lo que dispone el artículo 1545 en relación con lo que previenen los artículos 1546 y 1564 inciso final, todos del Código Civil, señala que la modalidad de contratación del demandado nunca ha estado en entredicho, y es conforme a un contrato de trabajo que desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Salud, y en ese escenario los contratantes pueden pactar libremente los beneficios que estimen pertinentes. A su vez, el dictamen N° 5646 no señaló que las asignaciones pagadas sean contrarias a derecho, sino que lo pactado no las contemplaba expresamente, pues sólo se refería a un sistema de reajustabilidad de las remuneraciones. Sin embargo, al demandado se le pagaban las asignaciones en cuestión en porcentaje similar al establecido para los funcionarios municipales de atención primaria de salud, regidos por la Ley N° 19.378; es decir, la idea, espíritu y aplicación práctica de las cláusulas del contrato de trabajo era equiparar lo percibido por los funcionarios del Departamento de Salud, estuvieran regidos por el Código del Trabajo o por dicha ley. Lo anterior queda en evidencia pues, no obstante lo determinado por Contraloría mediante dictamen N° 5646, al modificarse el contrato de trabajo se contempla una asignación de desempeño colectivo y de experiencia, utilizando las expresiones del “mismo monto porcentual que perciben los funcionarios regidos por la Ley N° 19.378”.
Por lo expuesto, lo concluido por los sentenciadores del fondo atenta contra la estabilidad de los contratos, en cuanto a que como la contraria es un organismo público debe someterse a lo que diga la Contraloría, olvidando que lo pactado obliga, que es ley para los contratantes, la que permite contratar en los términos indicados.
Añade que el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo se refiere a las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo, y habilita a los contratantes para acordar las condiciones laborales y beneficios del trabajador. Si el legislador autoriza a un organismo del Estado para contratar personal por el Código del Trabajo, es la ley la que lo autoriza para convenir las franquicias a que tienen derecho, y siendo la relación laboral esencialmente consensual, por ende perfeccionable por la sola voluntad de los contratantes, el pago y recepción de determinadas franquicias que no constan expresamente en cláusulas, permite inferir que estaban acordadas. Por lo expuesto, si se considera que las asignaciones no estaban pactadas expresamente, y se pagaron y percibieron de buena fe y sin ninguna maquinación del demandado, la inferencia es que estaban acordadas, y la base es la ley que autoriza para ello.
Sostiene que el artículo 38, letra A, de la Ley N° 19.378 establece, para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, que se entenderá por experiencia: “el desempeño en labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal”. Es del caso que los jueces de la instancia señalan que por “más consensual que sean los beneficios remuneratorios que puedan convenirse en un contrato de trabajo, lo cierto es que el beneficio de que aquí se trata se ha pretendido concebir como similar a otro que percibirían los funcionarios regidos por la ley N°19.378, sin que la ley reconozca dicha asignación”, lo que constituye un yerro, ya que según dicha norma se contempla la experiencia (bienios) para los efectos de la carrera funcionaria y, en definitiva, para obtener una asignación o bono por ese concepto, y se aplica a los funcionarios de atención primaria de salud; asignación que se pactó al modificarse el contrato de trabajo bajo la misma idea o espíritu de asimilar o equiparar las remuneraciones de todos los funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad de Placilla, sea cual fuere el vínculo contractual.
Respecto del segundo grupo de normas infringidas, indica que el recurso de casación en la forma se fundó en la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pero no en la ultrapetita sino en la extrapetita, porque la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues las defensas no sólo constan en el escrito de contestación sino que también en uno posterior, por medio del cual se alegó la prescripción extintiva según lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para las acciones ordinarias, y su fundamento está dado porque del tenor de la demanda se advierte que se solicita la devolución de lo pagado en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de 2004, 2005 y 2006, y no de octubre de 2006 a octubre de 2008 como se señala, por lo que el periodo aludido (2004-2006) está prescrito ya que la demanda fue notificada el 17 de junio de 2011.
Estima que las infracciones que acusa influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente se habría dado por establecido que el demandado estuvo siempre de buena fe, por lo que no corresponde ordenar el reintegro con intereses; que aunque se estime que las asignaciones fueron percibidas indebidamente, operó la donación, porque la contraria pagó lo que no debía teniendo perfecto conocimiento de lo que hacía tanto en el hecho como en el derecho; que no era procedente el reintegro de lo solicitado, porque lo pactado forma parte del contenido obligacional del contrato que no es contrario a derecho, y por la aplicación práctica de sus cláusulas; que la asignación de experiencia sí existe en la ley, por lo mismo, era válido establecerla en la modificación del contrato de trabajo y pagarla, y porque es un hecho público y notorio, que no requiere prueba, que en la administración pública existe esa asignación, llamada comúnmente bienios; y, por último, porque se habría considerado como excepción la de prescripción, y del solo cotejo de la demanda con la sentencia queda claro que el periodo demandado no es el mismo que el tribunal consideró para dictar la sentencia condenatoria.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte acto seguido la de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que desestime la demanda, con costas;
   2° Que los sentenciadores del fondo después de ponderar la prueba rendida dieron por establecidos los siguientes hechos:
A.- El demandado celebró con la Municipalidad de Placilla un contrato de trabajo con fecha 1 de septiembre de 2003 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, para desempeñarse como Jefe del Departamento de Salud Municipal, cuya cláusula sexta señala: “Los reajustes de remuneraciones serán de acuerdo a los establecidos para el sector público, teniendo derecho a percibir aguinaldos y bonificaciones que rijan a los Funcionarios Municipales”; el que fue aprobado por Decreto Exento N° 630, de 26 de septiembre de 2003.
B.-El alcalde a través de ORD. N° 100, de 31 de marzo de 2006, consultó a la Contraloría Regional IV Región acerca de la procedencia de pagar la asignación de mejoramiento de la gestión municipal establecida por las Leyes N° 19.803 y 20.008, al personal municipal afecto al Código del Trabajo.
C.-El ente contralor mediante ORD. N° 001142, de 28 de abril de 2006, sostuvo que a partir de los Dictámenes N° 4168/03 y 19017/03 es procedente el pago de la asignación de que se trata sólo cuando los contratos de trabajo tengan una cláusula que lo permita.
D.-El alcalde el 2 de mayo de 2007 suscribió con el demandado una modificación al contrato de trabajo, eliminando la cláusula sexta, e incorporando las siguientes: “ 2.- Reajústese la remuneración del funcionario antes individualizado en un diecisiete por ciento (17%) a contar de la fecha antes indicada; 3.- Reconócese al funcionario el derecho a percibir una asignación de experiencia del mismo monto porcentual al que perciben los funcionarios regidos por la Ley N° 19.378, es decir 5.33%, calculado sobre la remuneración imponible, por cada dos años de labor en el Departamento de Salud Municipal. A contar de esta fecha se reconoce el primer bienio, cumpliendo los siguientes bienios el 1° de mayo de cada año impar; 4.- Páguese la asignación de desempeño colectivo en igual monto porcentual al que corresponda al personal regido por la Ley N° 19.378, fijados en la Ley 20.157 o aquella norma que la sustituya, calculado sobre la remuneración vigente del funcionario. La asignación se pagará en los meses de Mayo, Junio, Septiembre y Diciembre en los montos acumulados trimestralmente. Esta asignación le corresponderá al Jefe de Departamento de Salud solo cuando se logre el 95% o más del cumplimiento de las metas fijadas para el personal de atención primaria de Salud dependientes de la Municipalidad de Placilla”. Por Decreto Exento N° 376-2007, de 28 de mayo de 2007, se aprobó anexo de modificación de contrato.
E.-La Oficina de Control Interno de la municipalidad  a través de Memorandum OCI N° 035, de 4 de julio de 2007, informó al alcalde sobre el pago de remuneraciones en exceso a los funcionarios del Departamento de Salud, afectos al Código del Trabajo, porque la asignación de desempeño colectivo solo favorece al personal afecto a la Ley N° 19.378, y la bonificación equivalente al 17% de la remuneración, pagada en octubre de 2006, no tiene reconocimiento o convenio aprobado.
F.- El ente contralor por ORD. N° 002208, de 23 de agosto de 2007, devolvió sin tramitar el Decreto N° 376, de 2007, porque las modificaciones convenidas no se ajustan a derecho, pues la “asignación de experiencia” no existe en la Ley N° 19.378 y los servidores afectos al Código del Trabajo no tienen derecho a percibir la “asignación de desempeño colectivo”, ya que fue otorgada por Ley N° 19.813 para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; sin perjuicio que el edil pueda convenir beneficios de similar naturaleza, debiendo señalarse en los contratos expresamente la forma de cálculo y considerar las tareas y remuneraciones propias de los servidores afectos al Código del Trabajo.   
G.-El alcalde (s) por Decreto Exento N° 931, de 16 de octubre de 2008, dispuso que de las remuneraciones del demandado se descontara la suma de $ 6.354.004.-, porque entre abril de 2004 a septiembre de 2008 percibió indebidamente asignaciones de experiencia y por desempeño colectivo establecidas en la Ley N° 19.813, y en octubre de 2006 una bonificación sin autorización formal, conforme dictamen de la Contraloría Regional N° 2208/2007.
H.-El demandado  en octubre de 2006 percibió su sueldo base y la asignación adicional  denominada “bono escolar” por la suma de $132.815, que equivale al 17% del sueldo base, y desde abril de 2004 a diciembre de 2006 la bonificación trimestral denominada “desempeño colectivo”.
I.- La Contraloría Regional por ORD. N° 001336, de 17 de abril de 2009, resolvió la reclamación presentada por el demandado respecto al reintegro de beneficios remuneratorios, señalando que si bien por Oficio N° 1142, de 28 de abril de 2006, y aplicando Dictámenes N° 4168 y N° 19017, ambos de 2003, se estableció que a los servidores municipales regidos por el Código del Trabajo les asistía derecho a percibir la asignación de mejoramiento de gestión municipal –otorgada por Leyes N° 19.803 y 20.008 – por estar estipulado en los contratos de trabajo, posteriormente el nivel central lo reconsideró por Dictamen N° 5646, de 05 de febrero de 2007, dado que la cláusula contractual sexta – “el trabajador tendrá derecho a los reajustes legales y bonificaciones que rijan a los funcionarios municipales” – no permitía inferir que se aludía a un beneficio similar a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal. También porque las asignaciones de experiencia y de desempeño colectivo - convenidas en anexo de 02 de mayo de 2007 y que fueron objetadas por Oficio N° 2208 de 2007 -, así como la bonificación sin autorización formal pagada en el mes de octubre de 2006, deben entenderse indebidamente percibidas o convenidas. Asimismo, precisa que el Dictamen N° 5646 tiene vigencia desde el 05 de febrero de 2007.
J.-El alcalde por Decreto Exento N° 609,  de 4 de junio de 2009, recalculó el monto que debía reintegrarse en la suma de $4.437.269, por concepto de asignaciones de experiencia y por desempeño colectivo y bonificación sin autorización formal de octubre de 2006, percibidas entre el 16 de octubre de 2006 y el 16 de octubre de 2008, y
K.-La Oficina de Control Interno de la entidad edilicia por Memorandum OCI N° 41, de 13 de abril de 2010, informó la suma a reintegrar por concepto de remuneraciones pagadas en exceso a los funcionarios del Departamento de Salud, afectos al Código del Trabajo, y que el daño al patrimonio municipal es de $15.155.462;
   3° Que los sentenciadores del fondo concluyeron que no obstante la circunstancia que los funcionarios municipales tengan derecho a percibir las remuneraciones convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, dado que la normativa es esencialmente consensual, y que las sumas se percibieron  conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República vigente a la época del pago, por lo que deben entenderse válidamente percibidas o convenidas, se debe considerar que el empleador es una autoridad pública, por lo que las prestaciones o beneficios remuneratorios que se pacten deben estar en armonía con las limitaciones y modalidades a que se encuentra sujeto, y estando obligado a supeditar su actividad administrativa a la jurisprudencia emanada del órgano contralor, no se puede sostener que el pago de las asignaciones se incorporaron como cláusula tácita del contrato de trabajo, desde que su prórroga está sujeta a la dictación de un acto administrativo que debe estarse a la interpretación existente en materia de remuneraciones y manejo de los caudales públicos.
Respecto a la bonificación pagada en octubre de 2006, por el monto de $132.815.-, equivalente al 17% de la remuneración base, que se verificó bajo el alero de  “bono escolar”, no corresponde al reajuste que se convino con la modificación del contrato de trabajo, porque es un único pago y el reajuste se acordó para regir a contar de la suscripción del anexo del contrato de trabajo, esto es, a contar del 2 de mayo de 2007, por lo que concluyen que operó un pago indebido por carecer de causa, pues no se acreditó que se haya convenido ni que existiera autorización formal para su pago.
Tratándose de la asignación de experiencia, señalan que no se encuentra reconocida en la Ley N° 19.378, por lo que el pago carece de causa que lo justifique, y en cuanto a la asignación de desempeño colectivo que se pagó desde antes de la modificación del contrato y a la luz de la jurisprudencia administrativa vigente a la época, entendida como un beneficio similar a la de mejoramiento de la gestión municipal; se debe considerar que el ente contralor cambió su criterio interpretativo a contar del 5 de febrero de 2007, resultando exigible a la autoridad edilicia desde esa fecha, por lo que no acogen la demanda en cuanto se pide la restitución de lo pagado por ese concepto con anterioridad a dicha data. En lo que concierne al pago posterior a esa fecha, sobre la base del anexo de contrato de trabajo de 2 de julio de 2007, el órgano contralor a través del ORD. N° 002208, de 23 de agosto de 2007, señaló que los funcionarios afectos al Código del Trabajo no tienen derecho a percibirla, pues fue otorgada por la Ley N° 19.813 para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, calculándose su monto en base al cumplimiento de metas sanitarias, y a las remuneraciones propias del personal regido por ese Estatuto, por lo que la modificación contractual no tuvo por objeto convenir expresamente un beneficio de similar naturaleza, sino que reconocer el derecho a percibir una asignación que por ley sólo corresponde a los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, vulnerándose el criterio del Dictamen N° 5646/07 y que es obligatorio al alcalde, configurándose un pago indebido desde mayo de 2007 y hasta septiembre de 2008,  razón por la que acogen la demanda por ese concepto.
En torno a la aplicación de la norma contemplada en el artículo 1397 del Código Civil, señalan que debe interpretarse en armonía con la contenida en el artículo 2299 del citado cuerpo legal, pues no basta para presumir la donación que se haya pagado a sabiendas lo que en realidad no se debe, pues se debe acreditar que quien pagó lo no debido tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho, y esto último es lo que el demandado no probó, ya que aun cuando en los hechos el alcalde haya podido tener perfecto conocimiento que pagaba a título de remuneración, conceptos que resultaban indebidos, quedó en evidencia que no le asistía el mismo conocimiento en lo que se refiere al derecho aplicable a la situación de los funcionarios municipales afectos al Código del Trabajo, lo que queda en evidencia a la luz del ORD. N° 100-2006. En cuanto a la buena fe del demandado al percibir las sumas cuya restitución se reclama, señalan que no cabe predicar dicha condición respecto de la asignación del 17% que se le pagó en octubre de 2006, desde que aparece otorgada como un “bono escolar”, y el artículo 2301, inciso segundo, del Código Civil señala que se pierde la buena fe “desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente”, contrayendo desde ese momento todas las obligaciones del poseedor de mala fe, lo que  ha de entenderse que operó cuando solicitó al ente contralor la invalidación del decreto alcaldicio de 16 de octubre de 2008 que le ordenó el reintegro de las sumas indebidamente percibidas;
   Que la figura legal del pago indebido se configura cuando se cumple una obligación que no existe, ya sea porque realmente es inexistente, esto es, nunca nació a la vida jurídica, o porque concurriendo se extinguió, y también cuando se incide en error en la forma en que se cumple la prestación, en el que puede incurrir la persona que la hace, porque creyendo pagar una deuda propia soluciona una ajena, o a la que se hace, pues se paga a quien no es el acreedor. El fundamento de dicha institución es impedir el enriquecimiento sin causa de un patrimonio a costa de otro que experimenta el empobrecimiento recíproco; sin perjuicio que en las restituciones a que da lugar el ejercicio de la acción de repetición se debe considerar la buena o mala fe del accipiens.
Los requisitos que deben concurrir para que la solución de una deuda se considere indebida, son los siguientes: debe haber un pago; al efectuarlo se debe cometer un error; y el pago debe carecer de causa, esto es, no debe existir una deuda objetiva o subjetivamente;
    Que, a juicio de esta Corte, el análisis debe centrarse en el capítulo del recurso referido a la conculcación de lo que dispone el artículo 1545, en relación a lo que señalan los artículos 1546 y 1564, inciso final, del Código Civil, dado que el recurso, en definitiva, se fundamenta en la circunstancia que no hubo pagos indebidos, porque los que el ente edilicio efectuó al demandado tenían una causa real y lícita, dado que, en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes del juicio, tenía la obligación legal de pagar determinadas asignaciones.
Al respecto, se debe tener presente que, como se dijo y en lo que interesa, el pago carece de causa cuando se soluciona una deuda inexistente, sea porque como no se contrajo nunca nació a la vida jurídica, o existió pero se extinguió; salvo que la extinción haya dado origen a una obligación natural;
    Que, como se consignó en las letras A.- y D.- del motivo 2°, las partes se vincularon en virtud de un contrato de trabajo conforme al cual el demandado debía desempeñarse como Jefe del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Placilla; que se celebró de acuerdo a los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual. El primero postula que toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes, que, a la vez, es la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato origina; y el segundo comprende la libertad de conclusión y la libertad de configuración interna de los contratos, conforme a las cuales las partes son libres para contratar o no, y, en caso afirmativo, para escoger al contratante, como para fijar las cláusulas o contenidos del contrato como mejor les parezca. (López Santa María, Jorge, Los Contratos. Parte general, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 191-213);
   7° Que en materia contractual laboral, obviamente, dichos principios se presentan bastantes atenuados por la existencia de normas imperativas y obligatorias consultadas en el Código del Trabajo y leyes afines, también de naturaleza colectiva,  cuya finalidad es limitar la potestad del empleador y, con ello, impedir que en los contratos se pacten condiciones en perjuicio del trabajador; en razón de lo anterior, el principio fundamental en el derecho individual del trabajo es el de protección, constituyendo los de irrenunciabilidad de derechos, de continuidad o estabilidad laboral y de primacía de la realidad manifestaciones del anterior. Sobre la materia, en la doctrina se sostiene la existencia de la noción de orden público laboral que “… forma parte del orden público general, cuyo objetivo es el bien común, diferenciándose de éste por su carácter unilateral destinado a proteger al trabajador subordinado, como parte débil de la relación laboral. Este carácter unilateral se concreta en la idea de que el orden público y las prohibiciones de derogación en el derecho laboral, tienen un sentido distinto al del derecho civil, ya que sólo excluyen derogación en perjuicio del trabajador, y, por el contrario, se admiten pactos individuales o colectivos, más favorables al trabajador…” (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, 4° edición, Santiago Chile, Legal Publishing, 2014, p.26); 
    Que, en consecuencia, conforme a los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, las partes de un contrato individual de trabajo pueden estipular el monto de las remuneraciones como de las asignaciones que estimen acordes a la labor encomendada, con la 
limitación que no pueden ser inferiores a los mínimos legales; debiendo dejarse constancia en el documento respectivo de los acuerdos arribados sobre la materia, pues si así no se hace se debe entender como cláusulas contractuales las que señale el trabajador, todo conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo;
    Que, como se dejó constancia en la letra D.- del motivo 2°, la remuneración del demandado, según el anexo del contrato de trabajo, debía experimentar un reajuste del 17%, y, además, aumentarse con el pago de las asignaciones denominadas de experiencia y de desempeño colectivo, cuyas formas de cálculo se establecieron en el mismo instrumento; razón por la que se debe concluir que la municipalidad al pagarlas cumplió la obligación legal que contrajo y, por lo mismo, la inferencia lógica es que los pagos que el demandado percibió por dichos conceptos tenían una causa real y lícita. Como no lo entendieron así los jueces del fondo conculcaron lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, en relación a lo que previenen los artículos 1546 y 1564, inciso final, del mismo cuerpo legal, que disponen que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; que deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella; y que las cláusulas de un contrato se deben interpretar por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra, respectivamente;
  10° Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que sobre la materia la Contraloría Regional haya emitido dictámenes que, conforme lo dispuesto en el artículo 9, inciso final, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, son obligatorios y vinculantes para los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración del Estado, entre ellos, los alcaldes, y que constituyen informes en derecho sobre materias que son de su competencia o verdaderas interpretaciones de normas legales o reglamentarias, porque la cuestión que se sometió a la decisión del tribunal es dilucidar si los pagos que el demandado percibió eran indebidos, y para así concluir es menester que concurran todos los requisitos señalados en el motivo 4°, lo que, como se razonó, no aconteció;
  11° Que, atendido lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las otras normas que se acusan conculcadas, porque las infracciones legales constatadas son de la entidad suficiente que autorizan acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, y, con ello, anular la sentencia impugnada que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda.

   Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 168, y anulándosela se la reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

N°22.977-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y 
Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de julio de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


__________________________________________________

Santiago, trece de julio de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 100 y siguientes, su parte expositiva y sus fundamentos cuarto a sexto y séptimo a noveno, se eliminan los demás. Asimismo, se reproducen los motivos 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la sentencia de casación.

Y se tiene, además, presente:

Que, como en el caso de autos, no concurren los presupuestos legales de la figura del pago indebido o de lo no debido, pues la municipalidad al pagar las asignaciones de que se trata y el reajuste equivalente al 17% de la remuneración del demandado, cumplió la obligación legal que contrajo, por lo que los pagos que aquél percibió por dichos conceptos tenían una causa real y lícita, corresponde rechazar la demanda, con costas de la instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 100 y siguientes, y se declara que se rechaza la demanda por pago de lo no debido deducida por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Municipalidad de Placilla, en contra de don Rogelio Washington Palma Rojas, con costas de la instancia.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 22.977-14

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de julio de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.