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miércoles, 15 de julio de 2015

Camino público exige información en tal sentido por parte de Vialidad. Informe de Carabineros de ser camino vecinal no se considera suficiente.

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3, comparece don Héctor Lisandro Gallardo Serón, domiciliado en Chayahue, sector los Tiques S/N, comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección , por si y a favor de María Serón Ruíz, Héctor, Margareth, Favio, José, Adrián, José Manolo y Rodolfo, todos de apellidos Gallardo Serón, y en contra de Pablo Reyes Rail y Otilia Guerrero Guerrero, ambos domiciliados en Chayahué, Camino Punta Auco s/n, comuna de Calbuco, toda vez que estos han incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

Indican los recurrentes, que son comuneros de un predio ubicado en Chayahué, comuna de Calbuco de una superficie de 2,68 hectáreas inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014. A este predio se accede por un camino interior que nace del camino público llamado Punta Tique, camino que tiene una longitud de 330 metros aproximadamente, y que sirve a otras 6 familias.
No obstante lo anterior, el 12 de marzo de 2015, ingresan a su parcela equipos de perforación de agua, que ellos mismos habían autorizado, a fin de determinar si en el predio existe este recurso, para luego vender parte del inmueble, con los derechos de agua si los hubiere, sin embargo, Pablo Reyes Ralil y su hermana Otilia Guerrero Guerrero, propietario de uno de los predios a que este camino interior accede, llegó con Carabineros de Chile, y les prohibió el acceso de la maquinaria a la parcela, alegando que el camino era de su exclusiva propiedad y que él no los autorizaba, aun cuando este camino es público, argumentando además que hace algunos años Conadi les otorgó su predio incluido este camino público, lo que no es efectivo, pues no tendrían como acceder.
Concluye solicitando, se acoja su recurso, con el objeto de que cedan los apremios a los que están sometidos, para así cautelar su derecho de propiedad y otras garantías establecidas en la Constitución Política.
A fojas 1 y siguientes, el recurrente acompaña a su presentación, copia de inscripción de dominio de fojas 236 N°244 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Calbuco año 1981 y copia de plano.
A fojas 42 informan los recurridos, solicitando el rechazo del presente recurso, señalando que Pablo Reyes Rail, es propietario de dos inmuebles rurales, ubicados en el sector de Chayahué, comuna de Calbuco, de 7 hectáreas cada uno, con los deslindes que indica, adquiridos ambos por compraventa a don Amando Rehbein, el 28 de mayo de 2012. Ambos inmuebles fueron adquiridos por el subsidio del “Fondo de tierras y aguas indígenas” por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 N°4 de la Ley 19.253 dichos inmuebles ostentan la calidad de indígenas y están gravados con la prohibición establecida en el artículo 22 de la referida Ley, sin que tengan algún otro gravamen, por lo que en definitiva los recurrentes están reclamando en base a un derecho inexistente.
 Ha sido por un acto de mera tolerancia del recurrido, que se le ha dado las facilidades a don Héctor Gallardo y a los demás recurrentes, para que transiten por su terreno, con la condición de que lo hagan con vehículos livianos y sea utilizado por sus vecinos y sus grupos familiares, cuestión que no está sucediendo en el caso de autos, particularmente por la empresa acuícola en cuestión.
Por lo demás el predio de Héctor Gallardo, tiene acceso directo al camino público, por lo que mal podría esta parte limitar el acceso a su predio, lo que está sucediendo realmente, es que desde hace algún tiempo la empresa acuícola Sealand Aquaculture S.A. ha adquirido terrenos en el sector y ha prometido comprar otros tantos, bajo la condición de que las familias comprueben si los terrenos cuentan con agua que garantice la viabilidad del proyecto acuícola que pretenden emplazar, instalando a la fecha cañerías subterráneas en predios indígenas cuyo valor patrimonial y cultural es invaluable.
Hacen presente que en el predio de los recurridos se encuentra emplazada una piedra ceremonial mapuche, la que actualmente es objeto de estudios por el museo de Ancud y también han sido encontrados restos arqueológicos de un “Chillihueque” posiblemente camélido que se cree habría vivido hace cerca de 200 años en esas latitudes, por todo lo anterior, solicitan se rechace el recurso deducido con costas.
A fojas 25 y siguientes, acompaña al recurso, inscripciones de dominio, informe de hallazgo de mandíbula Chilihueque en uno de los predios, y set de fotografías.
A fojas 52, informa Carabineros de Chile, Retén Pargua, señalando que el 18 de abril de 2015, se constituyeron en sector rural El Tique, y procedieron a realizar un levantamiento fotográfico del lugar, observando que se trata de un camino vecinal de aproximadamente 700 metros, y que es utilizado por ocho familias del lugar, siendo las tres primeras viviendas de propiedad de los hijos de la Sra. María Josefina Serón Ruiz. Agregan que las viviendas de Manolo, Héctor y Adrián, todos de apellido Gallardo Serón, son las primeras tres casas ubicadas al ingreso del camino vecinal y que abarcan 300 metros aproximadamente de largo por 6 metros de ancho y que finalizan en un cerco de cierre que mantienen las demás familias que residen posteriormente a estos.
Indican que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por los mismos afectados, dicho camino vecinal ha sido reparado por ellos mismos y fue enanchado en dos metros aproximadamente, para lo cual entregaron terrenos de su propiedad, lo que fue realizado hace 12 años aproximadamente.
Mencionan que de la inspección realizada, se puede establecer que el ingreso de máquinas o vehículos no afectan en nada la propiedad de Pablo Reyes Ralil, toda vez que las únicas viviendas existentes al inicio del camino vecinal serían de la familia Gallardo Serón.
Asimismo, conforme a la apreciación realizada en el lugar, no existe otro camino vecinal de ingreso de viviendas en el sector, por lo cual sólo es factible acceder a estas casas por el camino vecinal ya construido y que es usado por período de 12 a 15 años, adjuntando set fotográfico.
A fojas 60, se acumulan a estos autos, la causa de recurso de protección 115-2015, por incidir en los mismos hechos.
A fojas 97, comparece don David Alfonso Sánchez Guarda, abogado del Programa de Defensa Jurídica de Conadi, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 430 de la ciudad de Osorno, quien interpone recurso de protección a favor de don Pablo Rodrigo Reyes Ralil, pequeño agricultor, domiciliado en sector Chayahué, comuna de Calbuco, y en contra de Sealand Aquaculture S.A., representada por don Daniel Enrique Contreras Walker, ambos con domicilio en calle Bernardino Nº1981, sector Cardonal, Oficina Nº 402, Parque Industrial San Andrés, de la ciudad de Puerto Montt, toda vez que ésta ha incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial la prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En cuanto a los hechos, menciona que el recurrente en virtud del artículo 2 letra b) de la Ley 19.253, goza y ostenta la calidad de indígena, y es dueño de dos inmuebles rurales, de acuerdo a inscripciones de dominio de fojas 274 Nº 274 y de fojas 275 Nº 275, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2012, ambos están ubicados en sector de Chayahué, comuna de Calbuco, el primero es de 7 hectáreas, y el segundo de 7,97 hectáreas, ambos adquiridos con subsidio del “Fondo de tierras y aguas indígenas”, correspondientes al 12º concurso para el subsidio de adquisición de tierras de Conadi, por lo que de acuerdo al artículo 12 Nº 4 de la Ley 19.253, dichos inmuebles ostentan la calidad de indígena y están gravados con la prohibición establecida en el artículo 22 de la Ley 19.253 y hace presente que los inmuebles del actor, no cuentan con ningún otro gravamen  que la señalada anteriormente.
Indica que por un acto de mera tolerancia del recurrente, éste le ha dado las facilidades del caso a su vecino Elizardo Gallardo Serón para que transite por su terreno con vehículos livianos y sea utilizado por su vecino y grupo familiar, sin embargo la tarde del jueves 12 de marzo recién pasado, cerca de las 20:00 horas, el actor vio vulnerado sus derechos constitucionales al encontrarse con sendos camiones de propiedad de la empresa de servicios de construcción “Perfomaq”, quienes ingresaron a su propiedad sin consultarle y al solicitarle al encargado de las maniobras que se identificara, señaló ser Ever Burgos, gerente de operaciones de la recurrida y que estaban realizando trabajos para ésta, para lo cual tendrían autorización de los propietarios de los predios aledaños.
Por lo anterior, el recurrente tomó contacto con Carabineros de Chile, quienes concurrieron al lugar, a tomar la denuncia del actor y frente a ellos se tomaron las fotografías en que se aprecian los camiones circulando libremente por el predio del actor, incluso se ve un medidor de agua que rompieron por la impericia de un conductor. Agrega que los camiones continuaron transitando y se apostaron en el terreno del recurrente hasta las 14:00 horas del día viernes 13 de marzo del presente, pero amenazaron con volver a transitar por allí, dado que aún les quedaban obras pendientes en el sector.
En cuanto al derecho, menciona que la acción descrita es ilegal, por cuanto vulnera los atributos y facultades que el derecho de dominio le concede a su titular de acuerdo al artículo 582 y siguientes del Código Civil, en circunstancias que la recurrida no tiene absolutamente ningún derecho que ampare dicha usurpación de terreno, y mucho menos el daño patrimonial que ha causado y que ocasiona día a día a la propiedad del recurrente, lo que es además arbitrario, pues carece de toda motivación, con lo cual se vulnera su derecho de propiedad amparado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política, al destruir el predio del actor, así como el sendero para vehículos livianos y el medidor de agua, transitando por su terreno como si hubiese un camino público o servidumbre de tránsito que no existe.
Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.253, por ser tierra indígena cuenta con protección legal especial que impide que ésta sea gravada sin la anuencia de la Conadi, así también lo establece el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT, pues el actor pertenece a la etnia mapuche y él y sus ascendentes ocupan dicho territorio desde tiempos ancestrales.
Solicita en definitiva se acoja el presente recurso, declarando que la recurrida se abstenga de transitar, realizar obras y retire todas sus herramientas, vehículos, maquinarias y personal del predio del actor y que se abstenga de realizar cualquier obra, trabajo, contrato o acto jurídico o material que afecte en cualquier forma el derecho de dominio del predio del recurrente, con costas. 
A fojas 61 y siguientes, el recurrente acompaña a su presentación, los siguientes documentos:
1.- Copia de inscripción de dominio del recurrente sobre los predios de autos;
2.- Copias de registro de prohibiciones de ambos inmuebles, en virtud de la Ley 19.253, esto es, la prohibición de enajenar, por ser tierras adquiridas con cargo al “Fondo de tierras y aguas indígenas”;
3.- Copias de certificado de hipotecas y gravámenes de ambos inmuebles del actor, donde consta la prohibición de enajenar a favor de Conadi;
4.- Copia de plano de ambos predios;
5.- Set de fotos que dan cuenta del ingreso de camiones.
A fojas 106, se declara admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.
A fojas 116, Carabineros de Chile, del Retén Pargua, informan que el día 20 de marzo de 2015, se constituyeron en el sector a raíz de un llamado telefónico de parte del actor, quien les señaló que un vecino, Héctor Gallardo Serón permite en un predio de su propiedad el estacionamiento de maquinaria pesada y camiones de la empresa Sealand, las que pueden ocasionar daños en el camino vecinal existente, el que solo fue habilitado para el tránsito y desplazamiento de vecinos del sector. Agregan que al constituirse en el lugar, no apreció daños en el camino vecinal, y que el actor no permite que su vecino Héctor Gallardo estacione maquinarias de la empresa Sealand en el terreno que es de su propiedad, al no haber señalización oficial que indique o prohíba el tránsito de camiones o maquinaria pesada por el lugar, no se estaría frente a una infracción a la Ley de Tránsito, al no constatarse daños evidentes, se dejó una constancia en el libro de población.
A fojas 126 y siguientes, don Jorge Rubio Parada, abogado en representación de la recurrida Sealand Aquaculture S.A., evacúa el informe solicitado, señalando en primer lugar que gerente general de la empresa no es Daniel Contreras Walker, quien dejó de pertenecer a la empresa, sino que actual gerente general es Oscar Alberto Garate Nicoletti. Luego dice que por escritura pública de 27 de febrero de 2014, la recurrida y Margareth, Favio, José Rubén, José Manolo, Adrián, Héctor y Rodolfo, todos de apellidos Gallardo Serón y María Josefina Serón Ruiz, se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un retazo de terreno de 5.000 metros cuadrados, de un inmueble rural ubicado en Chayahué, comuna de Calbuco, que adquirieron por sucesión por causa de muerte de José Héctor Gallardo Guerrero, inscrito a fojas 546 Nº 546 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014. Agrega que para celebrar el contrato prometido se deben cumplir dos condiciones, primero la regularidad de los títulos y segundo que el terreno vendido cuente o tenga acceso a suministro de aguas para el normal desarrollo del proyecto, es en función de esto, que la recurrida contrató los servicios de una empresa perforadora y ordenó los trabajo de prospección hídrica en el terreno, con expresa autorización de los dueños y para acceder al terreno, se utiliza un camino público, que además comparten con diez familias más, indica que el recurrente alega que este camino es de él, pero a lo menos nos parece que siendo usado por tantas familias se trata de un camino público, es más dice que ante esta misma Corte se ventila otro recurso de protección, esta vez, en contra del recurrente por parte de otros vecinos, lo que indica que el problema no es solo con la empresa recurrida.
Señala que si se arriba a la conclusión de que este terreno es de carácter privado, no tendrán más opciones que buscar otras alternativas, pero con la carga de dejar a una serie de vecinos que se verán afectados por esta privación del libre derecho de circulación por las vías públicas de los campos.
Argumentan que tienen la convicción de les asiste el derecho, y que han obrado con absoluta transparencia y seriedad, pues estas instalaciones no son más que la búsqueda de agua para proceder con la actividad de la empresa, la cual genera trabajo para muchas personas del sector.
En cuanto a los presupuestos del recurso, dicen que no existe acción u omisión arbitraria, ya que tienen la convicción de transitar por una vía pública, que no afecta a terrenos ajenos, tampoco hay privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos, pues no se ha afectado el derecho de propiedad del recurrente.
Por lo anterior, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
A fojas 130 y siguientes, la recurrida acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de la escritura de promesa de compraventa, por la cual la sucesión de José Héctor Gallardo Guerrero promete vender a la recurrida un retazo de terreno de 5.000 metros cuadrados, siendo esencial para que se concrete la compraventa la regularidad de los títulos y que el terreno cuente con acceso a suministro de agua;
2.- Copia de recurso de protección interpuesto por la sucesión de José Gallardo Guerrero, Rol 105-2015, en contra del recurrente de estos autos y su cónyuge, por prohibir el acceso a los camiones de la empresa por el camino público;
3.- Copia inscripción dominio de la sucesión de José Héctor Gallardo Guerrero.
A fojas 143, se deniega la orden de no innovar solicitada por el actor.
A fojas 168, informa el Director Regional de Vialidad, de esta región, señalando que la ruta consultada no cuenta con rol por parte de esa entidad, ni se encuentra consignada como camino público  en el inventario de caminos con que cuenta esta institución, por lo que a su juicio, dicha vía carece de la naturaleza jurídica de camino público, en los términos establecidos en el DFL N°850 del año 1997, norma que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°15.840 de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley N°206 del año 1960, sobre construcción y conservación de caminos.
A fojas 170, encontrándose la causa en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. 
   Segundo: Que de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.  
Tercero: Que según puede inferirse del planteamiento del recurso rol N°105-2015, se ha hecho consistir en que los recurridos Pablo Reyes Ralil y Otilia Guerrero Guerrero, han prohibido el acceso de la maquinaria de la empresa Sealand Aquaculture SA., autorizada por los recurrentes, a sus parcelas, alegando que el camino era de su exclusiva propiedad y que él no los autorizaba, no obstante que el referido camino es público.
Por su parte, en el recurso rol N°115-2015, el recurrente Pablo Reyes Ralil, señala que se habría afectado gravemente su garantía constitucional, prevista en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numeral 24, por cuanto la recurrida Sealand Aquaculture S.A., sin su permiso, ingresó a su predio con maquinaria y causando daños, esgrimiendo que se encontraba autorizado por su vecino, pese a que el actor dice que por mera tolerancia permite a éste transitar por dicho camino, pues su predio es considerado tierra indígena y no tiene otra prohibición o gravamen que la decretada en virtud de la Ley 19.253, esto es, la prohibición de enajenar a favor de Conadi.
    Cuarto: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por las partes y analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede establecer que la familia Gallardo Serón, como sucesores de José Héctor Gallardo Guerrero, poseen el predio ubicado en Chayahué, comuna de Calbuco, de 2,68 hectáreas,  ello de acuerdo a su inscripción de dominio de fojas 139, de 28 de agosto de 2014.
Por su parte, Pablo Reyes Ralil es dueño de dos predios ubicados en el mismo sector, el primero de 7 hectáreas y el segundo de 7,97 hectáreas, los que adquirió con “Fondo de tierras y aguas indígenas”, de acuerdo a copias de inscripción de dominio de fojas 274 Nº274 y fojas 275 Nº275, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2012, por lo anterior, dichos predios son considerados como tierra indígena, y en virtud de ello ambas tienen la prohibición de enajenar a favor de Conadi.
A su vez, la recurrida Sealand Aquaculture S.A., celebró una promesa de compraventa con la sucesión de José Héctor Gallardo Guerrero, con fecha 27 de febrero de 2015, por el cual éstos prometen venderle un retazo de terreno de 5.000 metros cuadrados, estableciendo como una de las condiciones que el terreno tenga acceso a suministro de agua potable, para lo cual la recurrida contrató los servicios de una empresa para realizar los trabajos de prospección hídrica. Este predio limita al sureste con uno de los predios del actor de 7,97 hectáreas, de acuerdo a copia de plano de los inmuebles de fojas 15 de estos autos.
   Quinto: Que de lo anterior, es posible concluir, que lo controvertido en el presente recurso, es si el camino por el cual ingresó la maquinaria que realizaría los trabajos encargados por la empresa recurrida Sealand Aquaculture S.A., es o no un camino público, por cuanto, don Pablo Reyes Ralil alega que dicho camino le pertenece, pues por mera tolerancia ha permitido que sus vecinos, la familia Gallardo Serón transiten por allí, y estos a su vez autorizaron que dicha maquinaria circule por el camino.
   Sexto: Que a este respecto, se cuenta con lo informado por el Director Regional de Vialidad, señalando que la ruta consultada no cuenta con rol por parte de esa entidad, ni se encuentra consignada como camino público  en el inventario de caminos con que cuenta esta institución, por lo que a su juicio, dicha vía carece de la naturaleza jurídica de camino público, en los términos establecidos en el DFL N°850 del año 1997, norma que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°15.840 de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley N°206 del año 1960, sobre construcción y conservación de caminos.
En este sentido, si bien Carabineros de Chile, en sus informes señala que se trataría de un camino vecinal, así como también se señala en un certificado de la Municipalidad de Calbuco, ello no puede ser estimado así, dado que es precisamente la Dirección Regional de Vialidad el organismo idóneo para informar respecto de la naturaleza de dicho camino, además que lo señalado por Carabineros de Chile se basa en los dichos de los mismos recurrentes pertenecientes a la familia Gallardo Serón, y en cuanto a la certificación de la municipalidad, ésta señala que el camino ha sido reparado con maquinaria municipal, lo que no convierte por ese solo hecho el camino en público.
   Séptimo: Que habiéndose establecido que el camino de autos, no es un camino público, el recurso de protección interpuesto por don Héctor Gallardo Serón por si, por su madre y hermanos, no puede prosperar, por cuanto se confirmaría lo señalado por los recurridos en el sentido que si bien no hay un contrato que establezca esta servidumbre de tránsito en favor de la familia Gallardo Serón, por mera tolerancia el recurrido Pablo Reyes Ralil ha dejado transitar a sus vecinos por ese camino, de acuerdo a lo que señala en su informe de fojas 42 y recurso de protección de fojas 97 de autos.
   Octavo: Que en este sentido, los recurrentes de la familia Gallardo Serón no han acreditado tener un derecho indubitado sobre este camino, de naturaleza privada, y que deba ser protegido por este arbitrio constitucional, por lo cual estos sentenciadores forzosamente rechazarán su recurso de protección deducido a fojas 3 y siguientes de autos.
  Noveno: Que en concordancia con lo anterior, y en relación al segundo recurso de protección de fojas 97 y siguientes de autos, se estima que la familia Gallardo Serón, no podía permitir o autorizar el ingreso de máquinas, sin el previo consentimiento de don Pablo Reyes Ralil, como dueño del predio por donde pasa el camino, y al haberlo hecho con fecha 12 de marzo de 2015, para que ingresará maquinaria contratada por la empresa Sealand Aquaculture, ésta incurre en un acto ilegal y arbitrario, por cuanto no cuentan con la autorización del propietario del predio, lo que constituye una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual se acogerá este recurso de protección.
  Décimo: Que a este respecto, no resulta relevante lo informado por Carabineros de Chile, en cuanto a que con el ingreso de maquinaria pesada no se ha producido un daño al predio del actor Pablo Reyes Ralil, pues igualmente no pueden transitar por el predio de éste sin su consentimiento.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
1.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 3  por don Héctor Lisandro Gallardo Serón, por si y a favor de María Serón Ruíz, Héctor, Margareth, Favio, José, Adrián, José Manolo y Rodolfo, todos de apellidos Gallardo Serón, en contra de Pablo Reyes Rail y Otilia Guerrero Guerrero.
2.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 97, por don David Alfonso Sánchez Guarda, abogado del Programa de Defensa Jurídica de Conadi, a favor de don Pablo Rodrigo Reyes Ralil, en contra de Sealand Aquaculture S.A., representada por don Oscar Alberto Garate Nicoletti, y en consecuencia, se dispone que el recurrido se deberá abstener de transitar y realizar obras que afecten el predio del actor, sin su consentimiento, bajo apercibimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas que establece el Numeral 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol N° 105-2015.-

Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.-

En Puerto Montt, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.