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lunes, 20 de julio de 2015

Acción de reivindicación. Acción de reivindicación, concepto, finalidad y requisitos. Función de la inscripción conservatoria. Posesión, concepto y elementos. Procedencia de la reivindicación a favor del dueño y poseedor de un inmueble en contra del poseedor material del mismo. Ausencia del requisito de la reivindicación de que el demandante sea dueño de la cosa reivindicada

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 486-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Casablanca, don Jorge Enrique Villablanca González dedujo demanda ordinaria de reivindicación de inmueble en contra de doña Adriana de las Mercedes, de don Freddy Armando, de doña Laura del Carmen y de doña María Eugenia, todos Guzmán Arteaga, solicitando se declarara que el inmueble que ocupan los demandados, ubicado en calle Guillermo Schmid N°500, de la comuna de Algarrobo, le pertenece exclusivamente y que se les condenara a restituirlo. 

En lo medular, expresó que adquirió esa propiedad por escritura pública otorgada el 10 de septiembre de 1993, inscrita a fojas 1229 N°1820 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca de ese mismo año y que la posesión de los anteriores dueños se remonta al año 1947, informando que desde el año 1990 los demandados se han pretendido dueños y señores de ese bien raíz, hecho que conoció por los dichos de sus vendedores, la sucesión Lagos Lagos, quienes le manifestaron que en el año 1989 le entregaron a don Hernán Guzmán Durán y a sus hijos, los actuales demandados, una habitación de la propiedad de veraneo singularizada para su cuidado, sin haber restituido la posesión del inmueble hasta la fecha.
Los demandados, a su turno, afirmaron ser los únicos dueños del inmueble sub lite, invocando al efecto la Resolución N°410, del Ministerio de Bienes Nacionales, de 23 de noviembre de 1988, inscrita a fojas 300 vuelta N°446 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca de esa anualidad, en cuya virtud su padre regularizó la propiedad, acto que constituye un justo título conforme al artículo 15 del D.L. 2695 y que, al no ser objetado, tuvo el efecto de cancelar las anteriores inscripciones existentes a favor de terceros, aseverando haber adquirido los derechos sobre el inmueble en su calidad de herederos de sus padres mediante la respectiva declaración de posesión efectiva. Adujeron, en fin y sobre la base de lo estatuido en los artículos 15 y 16 del D.L 2695, que la eventual acción del demandante se encuentra prescrita.  
Además de cuestionar la existencia e inscripción de la posesión efectiva invocada de contrario, en su réplica la actora afirmó que de acuerdo a lo informado existirían inscripciones paralelas sobre el inmueble y que, en esas condiciones, la determinación de la posesión inscrita debía ser resuelta conforme al criterio Prior in tempore potior in iure, debiendo preferirse la suya que se remonta al año 1947 al agregar la posesión de los anteriores propietarios, mientras que la de los demandados sólo principiaría en el año 1989. No obstante, alegó también la ineficacia del D.L. 2695 que los demandados esbozan como base del título que alegan, postulando que fue derogado orgánicamente por la Constitución Política de 1980, conforme lo declara la jurisprudencia que cita, de modo que al amparo de ese estatuto no puede el interesado adquirir la calidad de poseedor regular del inmueble ni hacerse dueño luego de un año de inscripción, sin que tampoco prescriban las acciones de dominio de los dueños originales ni se entiendan canceladas sus inscripciones por el solo ministerio de la ley.
Aclaró, por último, que entre su actual título posesorio y el de los demandados sólo transcurrió un lapso de 4 años, de modo que éstos no pudieron ganar por prescripción el dominio, alegación que, con todo, la contraria sólo podía hacerla valer por vía de acción. 
El juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce rolante a fojas 158, desestimó la acción impetrada.
En contra de esa resolución, la demandante interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de siete de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 187, la confirmó.
Dicha sentencia es objeto del recurso de casación en el fondo que la misma parte interpone a fojas 188.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 582, 588, 688, 696, 700, 717, 889, 895 y 2500 del Código Civil, 15 y 16 del D.L. N° 2695.
El primer error de derecho que denuncia se relaciona con lo concluido en el considerando décimo del fallo de primer grado, en el que, al decir de la recurrente, los jueces otorgan un mismo valor al dominio y a la posesión, ya que no obstante constatar que los demandados no ostentan un título inscrito a su nombre sino uno que su padre obtuvo del Ministerio de Bienes Nacionales, les reconocen la posesión material que ejercen sobre el inmueble al punto de desestimar la demanda intentada por el propietario no poseedor, confundiendo así dos instituciones distintas – vulnerando los artículos 582 y 700 del Código Civil que las regulan-  desconociendo, a su vez, que de conformidad a los artículos 588 y 686 de ese mismo código, para que opere la tradición del inmueble se requiere la inscripción dominical del título, soslayando que en el caso de que el modo de adquirir sea la sucesión por causa de muerte, cuyo es el de autos, el artículo 696 del citado cuerpo legal estatuye que mientras la inscripción no se efectúe, los títulos no darán o transferirán la posesión del respectivo derecho, inscripción registral que en caso de herencias exige el propio artículo 688 por razones de eficacia y publicidad, lo que respecto de los demandados no ha ocurrido.
Así, el fallo también vulnera los artículos 889 y 895 del Código de Bello, pues desestima la acción dirigida por el dueño del bien en contra de los demandados, que son meros poseedores, al no contar con un título de dominio que los reconozca como dueños.
Recrimina a su vez la cita del fallo a lo previsto en el artículo 925 del Código Civil, aseverando que la prueba de la posesión inscrita no se rige por esa disposición sino que por el artículo 924, precepto que refuerza la idea de que el poseedor inscrito goza de un mejor derecho, pudiendo, por ende, reivindicar su propiedad en un caso como el de la especie.
El segundo error de derecho se refiere a la equivocada aplicación del  artículo 717 en relación al 2500, ambos del código sustantivo, ya que en vez de preferir el titulo posesorio de más larga data –en virtud del mecanismo de agregación de posesiones- los juzgadores otorgan preeminencia al que se acompaña a la posesión material de la tierra, contrariando lo que al respecto ya ha reconocido esta Corte Suprema en los fallos que menciona.
En tercer lugar denuncia la equivocada aplicación de los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2695 ya que al evitar pronunciarse sobre la derogación orgánica de ese estatuto normativo el fallo valida un título posesorio fundado en un cuerpo legal que no puede aplicarse con preferencia al sistema registral instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo ha resuelto este Máximo Tribunal en las sentencias que la recurrente parcialmente transcribe, haciendo suyos los razonamientos allí formulados; 
SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la recurrente ha dejado establecido, como hechos de la causa, que: 
1.- El demandante y el padre de los demandados cuentan con inscripciones paralelas sobre el inmueble sub lite, justificando el actor su posesión inscrita con historia registral desde el año 1947 y demostrando los demandados el título posesorio de su padre, don Hernán Guzmán, de fecha 7 de marzo de 1989, sin conexión necesaria con las inscripciones anteriores, pues el Ministerio de Bienes Nacionales actuó como tradente en un procedimiento tramitado conforme al D.L. N° 2695; 
2.- El inmueble es ocupado por el grupo familiar de don Hernán Guzmán desde hace aproximadamente cuatro décadas, ejerciendo actos posesorios e incluso actividades comerciales, ocupándolo en la actualidad sólo dos de los cuatro demandados, sin que el demandante haya ejercido actos posesorios a contar del año 1975; 
3.- Los demandados no demostraron contar con el auto de posesión efectiva en relación al patrimonio de su padre; y 
4.- El actor no cuenta con la última inscripción vigente del inmueble de la especie;
TERCERO: Que conforme a tales presupuestos fácticos, para desestimar la acción reivindicatoria los jueces manifiestan, en primer lugar, que la carencia del auto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del padre de los demandados no resulta determinante para la resolución del asunto, pues “el propio demandante parece estar invocando un título contra la presunta sucesión del otro propietario inscrito, don Hernán Guzmán, ya que ha demandado a los cuatro hijos de éste, en circunstancias que se ha probado que sólo dos de éstos ocupan materialmente el inmueble y porque además pide en su libelo que se cancele cualquier otra inscripción del inmueble, lo que necesariamente supone emplazar al juicio a la sucesión legal del poseedor inscrito fallecido Hernán Guzmán Durán”, añadiendo que no aparece jurídicamente procedente que los hijos del causante en cuestión “puedan ser desalojados de un inmueble por quien no tiene la última inscripción vigente en relación al inmueble que habitan”, más aún si ha quedado establecido que la ocupación del inmueble por parte del grupo familiar que cohabitaba el inmueble con el propietario inscrito don Hernán Guzmán, “se remonta aproximadamente a cuatro décadas”.
Así, descartándose que la falta de posesión efectiva sea suficiente antecedente para que el demandante obtenga en el juicio, frente a la existencia de dos líneas registrales independientes y paralelas, ambas con antigüedad suficiente para consolidar la posesión en propiedad, en vez del criterio temporal que postula esa parte los sentenciadores prefieren “aquella inscripción que se encuentra acompañada de realidad posesoria material, hipótesis que da sentido al artículo 925 del Código Civil en el marco de la teoría de la posesión inscrita que se construye a partir de los artículos 686-696-702-724-728-730-924 y 2505 del citado Código”. En consecuencia, constatando que el actor no ha ejercido acto posesorio material desde el año 1975, concluyen que no puede preferirse “la inscripción de papel del actor por sobre otra línea registral que se encuentra acompañada de actos posesorios que involucran habitación, ampliaciones e incluso el desarrollo de una actividad comercial”.
En cuanto a la preterición de los artículo 15 y 16 del  DL 2695 en relación a su derogación por la Constitución Política de la República de 1980, expresan los juzgadores que “en principio no es el del grado la autoridad judicial más apta para declararlo así, menos en un caso como el que se juzga actualmente, donde el adquirente por vía de regularización, lo fue en un proceso administrativo que se aprecia en regla y que culminó con una inscripción que data de 1989 y que está acompañada del corpus desde la década de 1970”; 
CUARTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".
"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia”. 
"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1979, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año, Tomo II, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1937, páginas 206 y 207);
QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. 
En el caso de autos, como es dable apreciar, la controversia se ha circunscrito respecto al requisito del dominio y posesión del bien en cuestión, desestimando los jueces la acción al concluir que la actora no ostenta la última inscripción vigente del inmueble y que su título posesorio cede frente a la posesión material del bien por parte de los demandados, amparada esa posesión por la inscripción existente a nombre de su padre ya fallecido, aun cuando no se haya comprobado la existencia de la inscripción de esa posesión a nombre de la parte recurrida; 
SEXTO: Que enfrentando el planteamiento de la impugnante, ha de señalarse que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi);
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie;
SÉPTIMO: Que, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material; 
OCTAVO: Que, sin embargo, ninguno de los elementos recién referidos amparan a la recurrente de autos puesto que ha quedado asentado en el fallo que se censura que dicha parte no ostenta la inscripción vigente del inmueble y tampoco ha realizado actos posesorios sobre ese bien durante los últimos 40 años, ya que, como también establece la sentencia, el padre de los demandados procedió a regularizar su posesión sobre el inmueble de marras en virtud del procedimiento previsto en el Decreto Ley 2.695, conjunto normativo que creó un sistema destinado al saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, con el objeto de regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, facultando a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos expresados en la ley y que contempla también la intervención de la justicia ordinaria en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
En lo que interesa destacar, la inscripción obtenida por don Hernán Guzmán bajo el sistema del Decreto Ley 2.695 reconoció su posesión material sobre el inmueble sub lite –tal como sucede también en el actual proceso respecto de los demandados- por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad, generándose así un título que fue debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 
Luego, autorizando el ordenamiento jurídico la posibilidad de regularizar la posesión respecto de un inmueble que esté previamente inscrito en el registro de propiedad y sin constar en autos que terceros se hayan opuesto a la solicitud de regularización ni que hayan ejercido la acción prevista en el artículo 26 del mencionado Decreto Ley, o aún la contenida en su artículo 28, en virtud del artículo 15 de ese texto normativo don Hernán Guzmán Durán adquirió la calidad de poseedor regular inscrito del inmueble en cuestión para todos los efectos legales, no obstante la existencia de inscripciones a favor de otras personas que no fueran canceladas materialmente, a consecuencia de lo cual, por haber trascurrido un año completo desde que fue inscrito su título, se hizo dueño por prescripción de la propiedad.
Todo ello sucedió, valga señalarlo, con anterioridad a la fecha en que la recurrente aduce haber adquirido el inmueble mediante la escritura de compraventa otorgada el 10 de septiembre de 1993, de modo que al tenor de lo estatuido en el artículo 16 del D.L. N° 2.695, las inscripciones anteriores, esto es, aquellas mencionadas en el recurso para denunciar la conculcación del artículo 717 en relación al 2500, ambos del código sustantivo, se cancelaron por el solo ministerio de la ley, sin que, por ende, puedan invocarse ahora para justificar la posesión de más larga data; 
NOVENO: Que, en lo que hace a la equivocada aplicación de los artículos 15 y 16 del  D.L N° 2695, explicada sobre la base de haberse derogado ese texto normativo por la Constitución Política de la República de 1980, cabe aclarar que no es efectivo que los jueces eludan el planteamiento de la recurrente, pues aun cuando advierten que podrían no ser las autoridades más aptas para declarar la derogación orgánica solicitada, igualmente manifiestan que la regularización se tramitó en un proceso administrativo que “se aprecia en regla y que culminó con una inscripción que data de 1989 y que está acompañada del corpus desde la década de 1970”.
Sin desconocer las distintas apreciaciones y doctrinas que sobre esta materia se han expresado, en opinión de estos jueces los argumentos esgrimidos en este punto por la recurrente no pueden ser acogidos, no sólo porque en la especie no se ha requerido un pronunciamiento de la autoridad prevista en la Carta Fundamental para dilucidar la constitucionalidad del estatuto cuestionado, sino porque en su planteamiento la impugnante omite explicar la razón por la cual se produciría la pretendida derogación pese a que el sistema de regularización de la posesión de la propiedad raíz fue determinado, para los casos que se refiere, por quien precisamente se encuentra facultado por el texto constitucional para establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, autoridad que, por ende, también ha podido regular uno de los presupuestos para adquirir el dominio por un medio originario, como es la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, tampoco puede considerarse que haya existido conculcación de los artículos 15 y 16 del DL 2695, del modo que ha sido alegado; 
DÉCIMO: Que, al no haber comprobado la recurrente el presupuesto indispensable de su acción reivindicatoria, cual es, el dominio del bien que reclama -toda vez que la compra del inmueble de manos de quien no era su poseedor inscrito no hace posible que esa parte se hiciera dueña mediante la tradición, único modo de adquirir alegado a su favor- carece de relevancia dilucidar si las demandadas ostentan o no la posesión o el dominio del inmueble en disputa, siendo inoficioso abocarse al análisis de las demás disposiciones que se dice conculcadas, puesto que aun en el caso de haberse incurrido en los demás errores de derecho que se denuncian, la decisión no podría variar, ya que la acción, igualmente, no podría prosperar.
En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el  recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 188 por el abogado don Andrés Esteban Villablanca Figueroa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 187 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva.

N° 28.751-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa María Maggi D. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.