Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rit N°C-92-2014, Ruc N°1420012516-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, don Leonardo Salinas Isla dedujo demanda de cese de pensión de alimentos mayores contra doña Nayade Carolina Salinas Aravena, a quien otorga una pensión alimenticia decretada en causa RIT C-2773-2009 seguida ante dicho tribunal, equivalente al sesenta por ciento de un ingreso mínimo remuneracional. Fundamentó el demandante su libelo en el cambio de las circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil, por haber cumplido la alimentante veintiocho años de edad y no encontrarse en alguna de las situaciones de excepción que dicha norma establece.
Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil catorce se acogió la acción intentada y se decretó el cese de la pensión de alimentos.
Contra dicha resolución se alzó la parte demandada, y la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de seis de agosto de dos mil catorce, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se rechazaba la demanda, permaneciendo en consecuencia vigentes las obligaciones del alimentante perdidoso.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación de la sentencia por haber incurrido en infracción de ley que habría influido substancialmente en lo dispositivo del fallo y que acto continuo, sin previa vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia que acogió la demanda de cese de alimentos mayores.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción del artículo 332, inciso segundo, del Código Civil, y 7° de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que el fallo atacado infringe lo dispuesto en el Código de Bello, al dar por acreditada la circunstancia de ser la demandada mayor de veintiocho años y no decretar el cese de la pensión cuestionada, a pesar de no haberse probado que se encontrase en alguna de las situaciones de excepción que permiten mantener la pensión cuyo cese se reclama, esto es, la existencia de incapacidad física o mental que le impidiese subsistir por sí misma, o bien que, por circunstancias calificadas, el juez considere indispensables los alimentos decretados para su subsistencia. Explica que el error del fallo se derivaría del hecho de dar por acreditadas dichas circunstancias excepcionales con base a un informe médico emitido con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda, informe que, a su juicio, no poseería la validez para decretar la incapacidad de una persona para subsistir por sí misma o que padece alguna enfermedad física o mental, pues el único organismo reconocido para informar en ese sentido es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, institución que no evacuó informe alguno en autos.
Indica que el fallo recurrido vulnera también el artículo 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto el tribunal de alzada le otorga al informe médico, emitido por el psiquiatra Alejandro Cuevas Arriagada, un valor que la legislación le dió sólo a los emitidos por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, único organismo que, en su concepto, debería evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores beneficiarios a fin de determinar por medio de dictámenes o resoluciones la capacidad de trabajo o de recuperación de sus enfermedades permanentes o transitorias. De este modo, a juicio del recurrente, se habría infringido lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental al atribuirle a una persona natural la autoridad y competencia que corresponde exclusivamente a la mencionada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Segundo: Que el tenor literal del inciso primero del artículo 332 del Código Civil es el siguiente: “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”, regla general que reconoce las excepciones expresadas en su inciso segundo, donde se establece: “Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”.
Tercero: Que el fallo recurrido ha fundamentado su decisión de mantener los alimentos decretados señalando, en su considerando segundo, que “la prueba documental aportada por la parte demandada, en especial el informe de 20 de enero de 2014 emitido por el psiquíatra don Alejandro Cuevas Arriagada, que dan cuenta de la actual situación psiquiátrica de la alimentaria, permiten a estos sentenciadores establecer que no han variado por ahora y de manera sustancial las circunstancias que justifican la procedencia de la demanda de cese de pensión de alimentos”;
situación psiquiátrica que ha de entenderse como un factor que hace necesario mantener los alimentos decretados como sustento indispensable para la subsistencia de la alimentaria, con independencia de su edad.
Cuarto: Que de la simple comparación entre lo dispuesto en la norma de derecho común que se considera infringida, los fundamentos del fallo recurrido y las pretensiones del recurrente, se desprende que no existe diferencia sobre el sentido y alcance de la norma o una denuncia por su falsa aplicación que puedan ser resueltas en sede de casación sustancial; pues para ello es menester que previamente sean modificados los presupuestos fácticos sobre los cuales se pronuncia la sentencia recurrida, esto es, la existencia de una enfermedad mental en la alimentaria que hace indispensable mantener las obligaciones del recurrente, lo que solo sería posible si se hubiese incurrido en infracción a las reglas de la sana crítica aplicables es en la especie.
Quinto: Que, a este respecto, el recurrente reclama indirectamente que la sentencia recurrida habría infringido las reglas de la sana crítica, al haber omitido exigir la prueba de la invalidez de la alimentaria mediante un informe de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez, por cuanto señala en el apartado II de su recurso que la infracción a el artículo 332, inciso 2°, del Código Civil se produciría al haberse admitido “la presentación de un informe médico emitido con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda de cese de alimentos mayores”, el cual, según el recurrente, “no posee la validez legal para decretar la incapacidad de una persona para subsistir por sí mismo por el hecho de padecer alguna enfermedad física o mental, pues el único organismo reconocido por nuestra institucionalidad para decretar dicho hecho es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), la cual no fue requerida por la demandada para acreditar lo informado por psiquiatra que firma el informe invocado por la demandada y que fue debidamente desechado por la sentenciadora de primera instancia”.
Sexto: Que esta alegación no puede prosperar desde el momento que las únicas disposiciones legales infringidas al admitirse el medio probatorio que se impugna establecen, al contrario de lo pretendido, la libertad de la prueba, conforme a lo cual, todos los hechos relevantes para la decisión del asunto pueden ser probados por cualquier medio de prueba producido conforme a la ley y su valoración conforme a la sana crítica. Además, el informe de la Compin que estima omitido, no se encuentra exigido perentoriamente como medio probatorio por disposición legal alguna que regule el procedimiento para conceder o poner término a los alimentos decretados por sentencia judicial.
Finalmente, no se mencionan en el libelo de nulidad qué principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados habrían sido trasgredidos por los falladores al ponderar la prueba rendida en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, ya que los hechos establecidos en la sentencia recurrida resultan inamovibles para esta corte.
Séptimo: Que tampoco puede prosperar la alegación del recurrente en orden a que se habría vulnerado en el fallo recurrido lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, pues dicha disposición no es de aquellas cuya errada interpretación o falsa aplicación pueda decidir la litis, ya que no versa sobre las competencias y atribuciones de los organismos públicos, en la especie, y según la alegación del recurrente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ni tampoco sobre las circunstancias que permiten dar o no por acreditada la necesidad de mantener o cesar los alimentos decretados judicialmente, lo que se encuentra regido con lo dispuesto en la legislación que regula la materia esto es, el Código Civil y la Ley Nº 19.968.
En este sentido, es preciso añadir que tanto los antecedentes valorados por el tribunal, como la propia sentencia recurrida, no establecen la invalidez de la alimentaria para efectos de la seguridad social, función conferida por el ordenamiento jurídico a la mencionada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sino, como se ha dicho, únicamente sirvieron de antecedentes para fallar una cuestión de alimentos sometida a las reglas del derecho común cuya infracción no ha podido ser demostrada por el recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67 de la ley N°19.968, 767, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 52, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 50.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación e invalidar el fallo impugnado, por estimar que con el rechazo de la demanda se vulneró lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 19.968, al realizar los sentenciadores la ponderación de las pruebas toda vez que le han otorgado al informe médico acompañado una calidad que no le corresponde, desde el momento en que existen organismos específicos en nuestra institucionalidad encargados de determinar la incapacidad de una persona. En este estado de cosas,
al haberse omitido en el pleito informe oficial sobre de qué manera o modo las enfermedades psicológicas que padece la alimentaria, le afectan en su capacidad laboral y estudiantil; aquella omisión no puede ser salvada a través de un informe médico emitido por el facultativo tratante en vez del órgano autorizado por la ley para tal cometido, a lo que se debe agregar que, es de conocimiento general, la existencia de una gran cantidad de personas que trabajan y estudian a pesar de que sobrellevan enfermedades psiquiátricas aún más graves que las psicológicas que aquejan a la alimentaria, pacientes que medicados desarrollan una vida normal sin la dependencia económica de ninguna persona o entidad asistencial, de manera que, en opinión del disidente, la sentencia del Juez de Familia de San Miguel debió haberse confirmado, toda vez que aquél realizó una adecuada ponderación de la prueba y la correcta aplicación de la ley a la luz de los artículos 28 y 32 de la ley 19968, por cuanto sobre la base de los antecedentes acreditados en la causa las circunstancias que fueron tenidas en vista para decretar la pensión alimenticia a favor de la alimentaria en el año 2009, habían efectivamente variado sustancialmente.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus y de la disidencia por su autor.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 23546-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.