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miércoles, 1 de julio de 2015

Cobro de pesos. Orden de embargo de dinero asociado a vale vista no constituye un hecho irresistible. Empleo de medidas de diligencia necesarias para evitar las consecuencias del embargo. Concepto de vale vista. Depósito irregular constituye un título traslaticio de dominio, no de mera tenencia. Vale vista cuyo beneficiario es un tercero. Banco debe restituir las sumas depositadas ante el solo requerimiento de su legítimo dueño

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 25654-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones Acacia S.A. con Banco Santander Chile”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-1645-2011, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 178 y siguientes, luego de acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra del fallo de primer grado que rechazaba tanto la acción principal como subsidiaria, sin costas, fechado el veinte de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 134 y siguientes, rectificado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, a fojas 145, por la cual se resolvió: a) rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado; y b) hacer lugar a la demanda de fojas 3, en cuanto se declara que el Banco Santander Chile S.A. tiene la obligación de pagar a Inversiones Acacia Limitada, en calidad de legítimo tenedor el vale vista endosable correspondiente al instrumento N° 0230900 y operación N°201-1995533-1, tomado en esa institución a la orden de Markushla Jofré Aguirre por la suma de $10.969.288, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de notificación de la demandada y su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de la mora. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula como primer error de derecho, considerar que los dineros asociados a un vale vista tienen una naturaleza similar a la de los bienes inembargables y que como consecuencia de ello, los Bancos pueden negar su restitución en calidad de depositarios de los mismos, aun cuando así lo determine un Tribunal de la República. 
Explica que el vale vista bancario sea que se lo considere un depósito a la vista o un pagaré a la orden, se rige en materia de embargos, por lo dispuesto en los artículos 2233 y 2183 del Código Civil, en el primer caso y en los artículos 57 y 107 de la Ley 18.092 en el segundo caso. 
Refiere que el artículo 2233 señala que se aplican al depósito las normas del comodato, entre las cuales el artículo 2183 del código sustantivo señala que el comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución salvo, en lo pertinente, que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Por tanto, en concepto del recurrente el depositario puede suspender la restitución de los dineros depositados si éstos fueren embargados judicialmente por un tribunal. Por lo que en nuestro derecho es posible el embargo de bienes que han sido confiados en depósito.
Agrega que, por su parte el artículo 57 de la Ley 18.092, señala que no puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo del crédito conjuntamente con la aprehensión del documento, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos.
Expresa que de acuerdo a los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil la regla general es la embargabilidad de los bienes, salvo que la ley señale lo contrario.  
Sostiene el recurrente que la correcta aplicación de las normas señaladas, permite concluir que los dineros asociados a un vale vista sí son embargables, aunque para ello se requiere que el título mismo sea embargado. Indica que en la especie si bien no se embargó el título, el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-12944-2008 seguida en contra de la tomadora del vale vista, de igual modo decretó el embargo de los dineros, aun cuando el título estaba en poder del beneficiario, limitándose su parte a cumplir lo ordenado por dicho tribunal.
Como segundo error de derecho, el recurso denuncia que el fallo haya preterido lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal, exigiendo al Banco un estándar de cuidado asimilable al de incurrir en desacato.  
Precisa que el fallo hace responsable al Banco por la errada aplicación del derecho realizada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-12944-2008, a pesar de que su parte es un tercero extraño a ese juicio. Dice que el argumento de la Corte de Apelaciones es que no hay fuerza mayor asociada a un acto de autoridad por el hecho de que el Banco no compareció al juicio ejecutivo en cuestión. 
Sin embargo, como en el juicio ejecutivo, la tomadora original del vale vista Makushla María Eugenia Jofré Aguirre no acreditó la tenencia del mismo en su poder, por estar endosado a un tercero, el Banco no podía haber comparecido a ningún título y en todo caso no tenía la obligación de asumir dichos costos, sin perjuicio de lo cual, el Banco en dos ocasiones le hizo saber al Decimosexto Juzgado Civil lo inapropiado de su petición de embargo, empero, éste insistió so pena de incurrir en delito de desacato el representante legal del Banco.    
Agrega que la doctrina está conteste que en materia civil, un deudor, cualquiera sea la causa que origine la obligación, puede exonerarse de su cumplimiento invocando alguna de las causales del artículo 10 del Código Penal, en particular, las de justificación. En la especie, se alegó la del artículo 10 Nº10 del referido código, de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, en razón de que el Banco actuó en cumplimiento de lo resuelto por un tribunal de justicia. Por tal motivo, a su entender, el fallo yerra al no aplicar el citado artículo 10, exigiendo al Banco un estándar de cumplimiento que supera lo permitido por el ordenamiento jurídico.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló y reemplazó el fallo de primer grado y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, rechazando la demanda de autos, con costas. 
SEGUNDO: Que en estos autos el actor solicitó como acción principal que se declare la obligación que tiene el Banco Santander Chile S.A. de pagar el depósito o vale vista endosable N°02309000, de 27 de octubre de 2005 por la suma de $10.969.288, emitido por esa institución en su oficina principal de calle Agustinas N° 920 Santiago, en razón de que su parte se hizo dueña y tenedora legítima de dicho instrumento mediante endoso en dominio efectuado por la tomadora del mismo Makushla María José Jofré Aguirre, valor que corresponde al pago de un saldo de precio por la venta de una propiedad raíz de su dominio adquirida por esta última, fecha desde la cual el depósito ingresó a su patrimonio.
Indica que el título se presentó a cobro ante la entidad emisora el uno de abril del año 2010, siendo rechazado su pago mediante la leyenda “sin orden de paga”, pese a que la tomadora no lo había dejado sin efecto ni dado orden de no pago.
Por su parte, el demandado fundó su rechazo a pagar el vale vista tomado por y emitido a la orden de Makushla María José Jofré Aguirre el 27 de octubre de 2005, endosado en la misma fecha a Inversiones Acacia Ltda., en base a que dicho instrumento fue embargado en el juicio ejecutivo seguido en contra de la tomadora Sra. Jofré ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-12.944-2008, caratulado “Opazo Acevedo con Jofré Aguirre”, siendo su parte compelida a cumplir dicho embargo mediante resolución judicial que le ordenó transferir el valor del documento a ese tribunal, bajo apercibimiento de incurrir en desacato, lo que el banco cumplió con fecha 5 de diciembre de 2008, enviando un nuevo vale vista N° 0-203.1588095-6 e instrumento N° 0356227 por la suma $10.600.000, que correspondía a lo ordenado embargar por parte del señalado tribunal.
TERCERO: Que el fallo recurrido acogió la demanda y decretó la obligación del demandado de pagar el vale vista endosado en dominio a la actora N°02309000, de 27 de octubre de 2005 por la suma de $10.969.288, para lo cual consideró, en síntesis, que el vale vista constituye un depósito irregular, que es título traslaticio de dominio por el cual el depositario se hace dueño del dinero entregado en depósito y sólo contrae una obligación de género, cual es restituir una cantidad equivalente del dinero recibido a 
sola voluntad del depositante o del tercero beneficiario en su caso.
Expresa que acreditado que el actor es el legítimo tenedor del documento, el Banco a su requerimiento se encontraba obligado a su pago, lo que no efectuó pues con fecha 1º de abril de 2010, rechazó su cobro por “estar sin orden de paga”.
Acorde con lo anterior, la sentencia rechazó la alegación del Banco de encontrarse eximido de pagar el vale vista por fuerza mayor, ya que si bien es dable presumir que el Banco, a través de su departamento jurídico, estaba convencido de la improcedencia del embargo del vale vista decretado en la causa Rol N° 12.944-2008 del Decimosexto Juzgado Civil por no estar en poder del banco sino de su beneficiario, pese a ello y sin recurrir a los mecanismos procesales para revertir las resoluciones judiciales que en concreto dejaban sin efecto un título de comercio extendido válidamente, procedió sin texto legal que lo autorizara a emitir un nuevo vale vista por la suma embargada -menor al monto depositado, pues el embargo era sólo por $10.600.000-, cuando la orden del tribunal consistía en depositar los dineros en la cuenta corriente del tribunal, lo cual atendida la naturaleza del título de crédito, se hacía imposible. Añade que así las cosas, es el banco demandado quien otorga un nuevo título sin tener a la vista el anterior, desconociendo con ello la obligación de custodio de los dineros depositados e incumpliendo la obligación de restituirlos a su legítimo tenedor.
Concluye que el acto de autoridad que el demandado invoca no se observa como un hecho irresistible desde que el agente no empleó todas las medidas de diligencia que la razón hacía de su cargo y que tuvo a su alcance ejecutar, como son comparecer a juicio y recurrir contra las resoluciones judiciales que simplemente decidió acatar, es decir, el banco pudo evitar las consecuencias del acto, motivo por el cual no se encuentra liberado de la obligación de restituir el monto de dinero equivalente al valor del vale vista. 
CUARTO: Que de la revisión de las razones dadas por los jueces del fondo para acoger la demanda resulta palmario que la sentencia no incurre en el primer error de derecho que denuncia el recurrente, desde que no es efectivo que los sentenciadores hayan atribuido un carácter de inembargables a los dineros asociados a un vale vista, puesto que en relación con el embargo decretado por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, se limitaron a descartar que dicha medida configure un caso de fuerza mayor que autorice al Banco para eximirse del pago del vale vista al demandante. 
Pero tal razonamiento no se basa en una supuesta naturaleza de inembargable de los dineros asociados al vale vista, sino en que dicha orden de embargo no constituye un hecho irresistible que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias, desde que el Banco a pesar de estar convencido de la improcedencia de la medida decretada en base a que el documento no se encontraba en su poder sino de su beneficiario, no empleó todas las medidas de diligencia que la razón hacía de su cargo y que tuvo a su alcance ejecutar, como eran comparecer al juicio ejecutivo seguido en contra de la tomadora del vale vista y recurrir contra las resoluciones judiciales que simplemente decidió acatar, pudiendo con ello evitar las consecuencias del acto. 
De lo expuesto resulta evidente que los sentenciadores no razonaron sobre el carácter inembargable de los dineros de que da cuenta el vale vista, sino sobre la propia conducta primaria del Banco frente a la orden judicial de embargo decretada por el Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, por la cual dicha entidad comunicó al referido tribunal la imposibilidad de llevar a cabo el embargo por no encontrarse en su poder el documento sino de su beneficiario.  
Entonces, es el propio recurrente quien aclara que el verdadero problema jurídico no dice relación con el carácter inembargable de los dineros asociados a un vale vista, sino que en este caso a pesar de que no se cumplían los requisitos legales para decretarlo, su parte se vio forzada a cumplir el embargo por así habérselo ordenado un Tribunal de la República bajo apercibimiento de incurrir en desacato el representante legal del Banco.    
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, útil resulta precisar que el vale vista ha sido definido como un instrumento mediante el cual el Banco acredita un depósito en efectivo y se obliga a pagar a su presentación al legítimo tenedor del documento la cantidad que señala el depositante. 
El vale vista puede ser extendido según las instrucciones del depositante a su propio nombre o a nombre de otra persona, sea natural o jurídica, caso último en el cual se ha sostenido que el vale vista importa un depósito irregular de dinero con una modalidad, cual es una estipulación a favor de un tercero, en los términos de los artículos 1448 y siguientes del Código Civil.   
En cuanto al denominado “depósito irregular” si bien el Código Civil no lo define ni lo estatuye especialmente, haciendo mención a él apenas en dos de sus normas, los artículos 2220 y 2221, doctrinariamente  se han dado sobre él algunos conceptos: “Aquel depósito en que el depositario, en lugar de la misma cosa que ha recibido, se obliga a restituir otras del mismo género y calidad” (Ramón Meza Barros). “Contrato por el cual una persona que tiene una cantidad de dinero que cree poco segura en su poder, la confía a un amigo bajo la obligación de devolvérsela no en las mismas monedas, sino en igual cantidad (Baudy Lacantinerie). Lo que se manifiesta corresponde a citas hechas en Memoria sobre “El Depósito Bancario”, de Jimena Orrego Pastén y Janine Twyman Cazaux.
De lo que se expone aparece la particularidad de que en el depósito irregular el depositario no es deudor ya de una especie o cuerpo cierto, sino de una cosa genérica y, en consecuencia, se hace dueño de la cosa que recibe, de la cual puede servirse, siendo este contrato de depósito un título traslaticio de dominio y no de mera tenencia como ocurre en el depósito ordinario. El Código Civil no dice expresamente que ello sea así, no obstante no puede ser otra la conclusión desde el momento que el depositario no está obligado a restituir la misma cosa que ha recibido y puede servirse de ésta. Su obligación consiste en restituir lo recibido en género, esto es, debe devolver otras tantas cosas de la misma especie, calidad y cantidad. 
Ahora bien, en el caso de un vale vista como el de autos, en que el beneficiario no es el tomador del documento sino un tercero, la obligación esencial del Banco de restituir las sumas depositadas se debe cumplir ante el solo requerimiento de su legítimo dueño, sin que a este respecto tenga incidencia alguna la relación o vinculo jurídico existente entre el tomador que interviene como depositante y el banco que lo hace como depositario. 
Ello es así por cuanto en virtud del depósito irregular, como antes se dijo, el tomador transfiere al Banco el dominio del dinero depositado, quien se hace dueño del mismo y sólo adquiere una obligación de género, pudiendo utilizar dicho dinero en sus operaciones. Por su parte, el beneficiario es un verdadero acreedor de ese dinero y podrá exigir al Banco la restitución de la misma cantidad de dinero depositada, aunque por cierto no de la misma moneda. 
SEXTO: Que de lo razonado precedentemente, resulta evidente que la tomadora del presente vale vista no era dueña de los dineros depositados, pues como se ha dicho, en virtud del depósito transfirió el dominio de los mismos al Banco y, por consiguiente, este último es el único que puede ser calificado como deudor frente al beneficiario del pagaré, en cuanto en virtud del depósito asumió la obligación de restituir otro tanto de la misma moneda. 
Razonar de otro modo importaría atribuirle al depósito asociado a un vale vista el carácter de un depósito regular o en arca cerrada, que no es título traslaticio de dominio y en el cual el depositario no puede usar la cosa depositada, debiendo guardarla y restituirla en especie. 
SÉPTIMO: Que por consiguiente, el embargo decretado en un juicio seguido en contra de la tomadora del vale vista no puede significar un impedimento para que el Banco cumpla su obligación respecto del beneficiario del mismo, máxime si -tal como lo destacan los jueces del grado- lo que el demandado realizó no fue embargar el vale vista emitido por la suma de $10.969.288 y cuyo beneficiario es el actor, sino que emitió un nuevo vale vista por la suma embargada, que ascendió a $10.600.000.
De esta manera, con dicha actuación por la cual dispuso de fondos a favor de un tercero distinto del beneficiario del vale vista cuyo pago se exige en autos, el Banco comprometió su propio patrimonio, contexto en el cual si dicha institución pretendía en base a esta circunstancia exonerarse de su obligación de pago a favor del demandante de autos, necesariamente debió comparecer e intervenir en el juicio ejecutivo seguido ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago como un tercero independiente, pues el embargo en los términos en que fue decretado importaba que su parte comprometiera parte de su patrimonio en el cumplimiento de dicha medida. 
OCTAVO: Que conforme a lo expuesto corresponde también descartar el segundo error de derecho denunciado en el recurso, relativo a haber obrado el demandado en virtud de un acto de autoridad, pues como se ha venido razonando el embargo que invoca el recurrente en ningún caso lo habilitaba para excusarse del cumplimiento de su obligación de pago respecto del beneficiario, pues la referida medida de apremio en definitiva recayó sobre fondos de propiedad del Banco y en ningún caso cesó su deber para con el beneficiario de cumplir la obligación que le imponía éste depósito irregular de restituir otro tanto de la misma moneda.    
Por lo demás, conviene recordar que en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes como el de marras el deudor es responsable de la culpa leve y de acuerdo al inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que le correspondía al demandado justificar que agotó el deber de diligencia que le es exigible, carga que acorde con lo que se ha venido narrando, no logró cumplir, sin que tampoco el recurso denuncie como infringidos los artículos 1547 y 45 del cuerpo legal sustantivo, que tratan sobre la culpa contractual del deudor y sobre la fuerza mayor o caso fortuito alegados para exonerarse de la obligación cuyo cumplimiento se exige en autos, falencia que se suma a las demás reflexiones efectuadas para justificar el rechazo del presente arbitrio. 
NOVENO: Que, por las razones expuestas en los motivos que preceden, el recurso en estudio necesariamente ha de ser desestimado. 

           Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 192, por el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en representación del demandado Banco Santander Chile en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita fojas 178 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

Rol N° 25.654-14  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.