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miércoles, 22 de julio de 2015

Cumplimiento de contrato. Emplazamiento, concepto y elementos. Poder general amplio. Mandatario que no está facultado para contestar nuevas demandas o ser emplazado en gestión alguna en representación de su mandante. Causal de casación en la forma de omisión de algún trámite esencial. Omisión del trámite esencial del emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley

Santiago, dos de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 4151-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ordinario en etapa de cumplimiento incidental caratulado “González Molina con Núñez Donoso”, por sentencia escrita a fojas 118 y siguiente, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, se rechazaron las excepciones de no empecer la sentencia y de falta de oportunidad en la ejecución por litis pendencia, sin costas.

Las incidentistas dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de diez de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 367 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, las terceras dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el recurrente se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en las causales de invalidación previstas en los numerales 9° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 795 n° 1 del cuerpo legal antes citado, artículos 2° incisos 3° y 6° de la Ley N° 18.120 y 19 n° 3 incisos 1°, 2° y 5° de la Constitución Política de la República, afirmando que en este procedimiento los jueces han omitido un trámite o diligencia de carácter esencial y la sentencia dictada contiene decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Que fundamentando la primera causal de nulidad  explica el impugnante que en autos faltó un trámite esencial, el emplazamiento, ya que la demanda nunca fue notificada a uno de los demandados, específicamente a don José Raúl Molina Yáñez. Expresa que basta un simple examen del expediente para constatar la omisión de tal diligencia y no obstante la falta de emplazamiento del referido demandado, el tribunal aprobó una transacción extrajudicial sin la comparecencia de éste a los autos. 
Agrega que la codemandada, doña Juana Marisol Núñez Donoso, conjuntamente con la petición que efectuó relativa a la transacción extrajudicial solicitó autorización para obrar por sí misma y en representación de don José Raúl Molina, para lo cual acompañó un mandato general de administración. En él expresamente se señala que en el orden judicial la mandataria podrá comparecer una vez que el mandante haya sido notificado de la demanda, lo que en la especie no ocurrió.
Estima que los sentenciadores vulneraron las normas sobre comparecencia en juicio por cuanto la autorización para obrar sin patrocinio de abogado es excepcional, lo que está vedado en el caso del mandato de autos y, no obstante ello, se continuó con el procedimiento de cumplimiento incidental solicitado por la actora.
TERCERO: Que para los efectos de resolver la causal en estudio, es menester recordar que el emplazamiento es el hecho de notificar legalmente la demanda indicando al demandado un plazo para que comparezca al tribunal con el propósito de hacerse cargo de las pretensiones formuladas en su contra, o de que se ha deducido un recurso legal. Por tanto, el emplazamiento consta de dos elementos: 1) la notificación hecha en forma legal; y, 2) el transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al juicio a hacer valer sus derechos, oponiendo las excepciones y/o defensas que estime conveniente formular. 
CUARTO: Que nuestra legislación procesal ha elevado el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley a la categoría de trámite o diligencia esencial en primera instancia. En efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en su artículo 768 N° 9, la omisión del emplazamiento constituye una causal de casación formal de la sentencia, concurriendo este vicio cuando la demanda no ha sido notificada al demandado, o bien cuando no ha sido notificada en forma legal o cuando pendiente el plazo para contestar la demanda, este trámite ha sido evacuado en rebeldía del demandado. 
QUINTO: Que del análisis de los antecedentes consta que mediante presentación de fojas 25 de estas compulsas, la codemandada, doña Juana Marisol Núñez Donoso, compareció por sí y en representación de don José Raúl Molina Yáñez solicitando al tribunal que aprobara la transacción en los términos que planteó conjuntamente con la actora. También requirió que se le autorizara para actuar personalmente, sin el patrocinio de abogado. 
En estas condiciones, el juez a quo tuvo por aprobada la transacción en todo lo que no fuera contrario a derecho, autorizando a su vez la comparecencia de doña Juana Marisol Núñez Donoso en los términos antes expuestos. Tal resolución sirvió de base para que a continuación la actora instara por el cumplimiento incidental de la referida transacción.
SEXTO: Que según se infiere de la copia autorizada del documento agregado a fojas 19, por escritura pública otorgada con fecha 27 de diciembre de 2012 ante la Notario Público Suplente de Puente Alto doña María Cecilia Ramírez Gutiérrez, don José Raúl Molina Yáñez confirió poder general amplio con administración de bienes a doña Juana Marisol Núñez Donoso para que lo represente en todos los actos de administración y de disposición que sean necesarios o convenientes, especialmente y sin que la enumeración sea taxativa para que compre, venda, ceda, permute, prometa, dé y tome en arrendamiento bienes raíces y muebles. En el orden judicial se estipuló que la mandataria podrá representar al mandante con las más amplias facultades, incluso las de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, “con la sola excepción de que no se le podrá notificar nuevas demandas ni podrá contestarlas pero, una vez notificadas de ellas al mandante, podrá contestarlas y ejercer todas las facultades judiciales que el presente mandato le otorga”. Es decir, para que la mandataria pudiese comparecer y contestar nuevas demandas era imperativo emplazar al mandante, para lo cual se requiere la notificación personal de éste. 
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo establecido en el instrumento público reseñado en el motivo precedente, cabe concluir que a la mandataria le queda vedada la facultad de contestar demandas o ser emplazada en juicio sin que previamente se cumplan las exigencias establecidas por su mandante de ser notificado previamente en forma personal. 
Atendido lo razonado se desprende que las facultades de la mandataria Juana Marisol Núñez se encuentran limitadas, pues no se encuentra habilitada para contestar nuevas demandas o ser emplazada en gestión alguna en representación de su mandante, el demandado don José Raúl Molina Yáñez, a menos que éste haya sido previamente notificado personalmente de ellas, situación que no ha sucedido en el caso sub lite. Cabe precisar que el mandato fue conferido antes de la interposición de la demanda, por lo que la de autos constituye una nueva respecto de la cuál correspondía notificar en forma personal al mandante a fin de trabar la relación jurídica procesal. 
En estas circunstancias, la nombrada apoderada no ha podido comparecer en su representación requiriendo la aprobación de la transacción extrajudicial en los términos solicitados en el escrito de fojas 25 de estas compulsas. De esta manera aparece inadmisible que el sentenciador de 
primer grado prosiguiera el curso del juicio y no sólo aprobara la transacción presentada sino que además accediera al cumplimiento incidental de la misma, sin advertir que efectivamente existía un vicio que podía corregir conforme a las facultades que le otorga el artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que también fue ignorado por el tribunal de alzada. 
OCTAVO: Que es claro que el demandado José Raúl Molina Yáñez no fue notificado de la demanda en estos autos en términos tales que permitieran a la mandataria comparecer en su nombre y representación, por lo que al aprobarse la transacción extrajudicial y proceder al cumplimiento incidental de la misma los juzgadores han omitido un trámite o diligencia esencial de todo procedimiento, el emplazamiento de las partes, específicamente respecto del demandado José Raúl Molina Yáñez, error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado.
En estas condiciones, resulta innecesario analizar la otra causal de nulidad formal promovida por el actor, ya que habiéndose constatado la concurrencia del vicio invocado en el primer capítulo del recurso el fallo cuestionado no puede ser mantenido.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por María del Carmen Rodríguez Pérez y María Tatiana Molina Rodríguez, incidentistas en estos autos, en lo principal de fojas 373 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 367 y siguiente, y todo lo obrado desde la resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece que rola a fojas 27 de estas compulsas en adelante, quedando la causa en estado de notificar válidamente la demanda de autos a don José Raúl Molina Yáñez.
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en el primer otrosí de la señalada presentación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. 

N° 30.314-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.