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miércoles, 1 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Incumplimiento de la obligación de amortiguar las crecidas de un río. Titular del proyecto debe cumplir estrictamente las medidas de mitigación, compensación o reparación contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental. Culpa contra legalidad o culpa infraccional. Improcedencia de exigir al demandante que pruebe la culpa del titular del proyecto sobre el cual recaía un deber específico de cuidado. Carga de la prueba de la extinción de la obligación recae sobre el titular del proyecto. Relación de causalidad. Contribución material al riesgo creado

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, Rol Nro. C-5978-2010, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Bárbara, caratulado “Guacolda Adriana Carrasco Pérez y otros con Empresa Nacional de Electricidad”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1288 y siguientes, rechazó la demanda.

Apelado el fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de catorce de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1586 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 2° letra i), 16 incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley N° 19.300 en relación con los artículos 2284 inciso 4°, 2314 y 2329 del Código Civil; 1698 inciso 1°, 2329 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 19 del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 2314, 2316, 2319 del Código Civil, y todos ellos  en relación con los artículos 47 y 1712 del mismo cuerpo legal; y 428 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, sostiene que el fallo omitió aplicar a los hechos no controvertidos los preceptos legales contenidos en los arts. 2° letra i), 16 incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley 19.300 en relación con los artículos 2284 inciso 4°, 2314 y 2329 del Código Civil. En este sentido señala que son hechos pacíficos que Endesa obtuvo del Estado de Chile, mediante resolución exenta de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la aprobación del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, quedando, conforme  a los términos y contenidos del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa para obtener la aprobación de su proyecto, obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco” ( sic), habiendo aseverado al Estado, además, que “la única posibilidad que esto no suceda es una maniobra falsa en las compuertas, asunto prácticamente imposible dados todos los sistemas de protección que normalmente poseen los sistemas de operación” ( sic). Agrega el recurrente que en consecuencia, siendo un hecho de la causa que la demandada quedó obligada a manejar las compuertas de manera tal de lograr el objetivo concreto consistente en que todas las crecidas fueren amortiguadas en forma importante, los jueces debieron aplicar las normas de los artículos 2 letra i), 16, incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley n° 19.300 en relación con los artículos 2.284 inciso 4°, 2314 y 2329 inciso 1° del Código Civil. Dichas normas establecen la obligación del titular del proyecto de dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación o reparación, contenidas en su estudio de impacto ambiental, en este caso, la obligación de amortiguar la crecida del río. De esta forma, la propia ley impone a Endesa el deber de cuidado específico y concreto de manejar las compuertas del embalse Ralco de manera de lograr el objetivo específico consistente en que todas las crecidas sean amortiguadas en forma importante, por lo que dicho deber de cuidado no es honrado o satisfecho, y de ello se deriva daño a terceros, se configura el cuasidelito civil y, para resolver si se ha incurrido en culpa contra la legalidad hay que estarse simplemente al patrón dado por el contenido del deber en cuestión. 
Así, la obligación de amortiguar en forma importante todas las crecidas contenida en la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, es un deber de resultado, que transforma a Endesa en deudora erga omnes de tal obligación, debiendo responder extracontractualmente en el evento que omita, como lo hizo en la especie, dicho deber impuesto por la legalidad, configurándose un cuasidelito civil en modalidad de culpa o negligencia contra la legalidad. 
El segundo error de derecho denunciado se refiere a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, alegando que el fallo impugnado omite tener en cuenta que en la especie se está ante un caso de culpa contra la legalidad. Es decir, se está frente a la existencia de un deber de cuidado específico y concreto, situación que introduce matices importantes en materia de distribución de la carga de la prueba. Arguye que la aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, opera en el sentido que probada por su parte, como lo fue, la calidad de deudora – erga omnes- de Endesa de amortiguar en forma importante todas las crecidas, es decir, acreditada la existencia de la obligación de Endesa, es a ésta a la que incumbe probar su oportuno y completo cumplimiento. 
Indica que en la especie este deber no fue cumplido, pues tal como consta del informe de la Comisión Investigadora de la H Cámara de Diputados, se pudo establecer que la Central Ralco se limitó a amortiguar en pequeña escala el cauce del río, es decir, Endesa operó su embalse de manera tal que produjo una amortiguación pequeña, no importante. Por ende, el incumplimiento del concreto deber de  cuidado en cuestión, según expone, está probado, pero ,en cualquier caso, la carga de la prueba del cumplimiento o satisfacción pesa sobre la demandada, de modo que no ha podido imponerse sobre los actores, como lo hizo la sentencia, el acreditar el incumplimiento de dicho deber.
A continuación estima que el fallo recurrido comete un tercer error de derecho, al exigir a su parte acreditar la relación de causalidad. Alega que si probó que sobre Endesa pesaba un concreto deber de cuidado, consistente en que debía amortiguar de manera importante las crecidas, todas ellas, y si también se demostró que no cumplió con ese deber puntual y específico, entonces lo normal es concluir que los daños sufridos aguas abajo deriven de dicha causa, esto es, del incumplimiento del deber de cuidado de la demandada, de manera que si Endesa ha invocado una circunstancia fáctica contraria a ese estado de normalidad se hallaba en el deber de probarla por los medios legales.
Adiciona como cuarto error de derecho que  también la sentencia contiene una errada aplicación del artículo 2329 del Código Civil en relación con la infracción del inciso 1° del art. 19 del mismo cuerpo legal, ambos en concordancia con la violación de los artículos 2314, 2316 y 2319 del código antes citado, todos ellos en relación con la infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, e infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el artículo 2329 del Código Civil establece una presunción simplemente legal de culpabilidad, que ha de aplicarse cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. Denuncia que el sentenciador infringió dicha norma al no aplicarla, desde que los antecedentes del proceso evidencian que la demandada, al omitir amortiguar en forma importante las crecida, como era su deber concreto, generó una situación de riesgo inminente e intenso de daño a los predios de agua abajo.
Por esta razón, según sostiene, al haber creado la demandada la situación de riesgo, resulta aplicable la regla de presunción del nexo causal, invirtiéndose la carga de la prueba de manera tal que el fallo no podía exigir a su parte dicha acreditación.
Por último, como quinto error de derecho, arguye que se habría infringido el artículo 2314 del Código Civil , en relación con la norma contenida en el inciso 1° del artículo 2329 del mismo Código, ya  que los hechos de la causa demuestran que concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción entablada, puesto que la demandada, incurriendo en culpa organizacional, esto es, en hipótesis de responsabilidad por el hecho propio de personas jurídicas, cometió una conducta culposa que causó daños patrimoniales a los actores, los que deben ser reparados. 
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los errores de derecho reclamados recién referidos habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, si se hubiere aplicado correctamente el derecho, el fallo de primer grado habría sido revocado y la demanda habría sido acogida,  lo que no ocurrió.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes: i) Que la demandada Endesa obtuvo del Estado de Chile la aprobación del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, que comprende un embalse ubicado en el cauce del Río Bío Bío, mediante acto administrativo perfeccionado por la Resolución Exenta números 23, de 1997, y 24 y 99 , de 1999, todas de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.300; ii) Que conforme al Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa al Estado de Chile para obtener la aprobación del proyecto, la demandada quedó obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “ todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco”, habiendo afirmado también que “ la única posibilidad que esto no suceda es una maniobra falsa en las compuertas, asunto prácticamente imposible dados todos los sistemas de protección que normalmente poseen los sistemas de operación”, e igualmente agrega que el efecto amortiguador de crecidas, que poseerá el embalse Ralco, tratándose de una crecida milenaria  es un 15% , lo que implica una disminución del caudal  aguas debajo de 1000 metros cúbicos, respecto el régimen natural. ( capítulo 4.7.2.5,, páginas 4-55); iii) Que en el mes de Julio de 2006, por fenómenos climáticos ocurrió una crecida inusual del caudal del Río Bío Bío, que provocó a los predios de los actores, ubicados aguas abajo de la Central Hidroeléctrica Ralco, cuantiosos daños materiales cuya indemnización reclaman; iv) Que el Informe de la Comisión Investigadora de la H. Cámara de Diputados, determinó concretamente que, durante la crecida antes referida, el embalse de la Central Hidroeléctrica Ralco fue operado por la demandada en términos tales que sólo produjo un efecto “ pequeño” de amortiguación o atenuación, en circunstancias que bien pudo ser operado de manera de haber reducido la crecida, informando al efecto el señor Ministro de Obras Públicas que “ con un manejo de 48 horas de anticipación, si se tiene un pronóstico relativamente fidedigno, orientado a mitigar el impacto de la crecida, que no es el negocio de las hidroeléctricas, probablemente se podría haber reducido la crecida máxima de 15 mil metros cúbicos por segundo a 13 mil metros cúbicos por segundo en el momento de la mayor crecida. Esos 2 mil metros cúbicos por segundo, no es posible dimensionarlo, pero tal vez hubiera tenido un efecto muy importante en términos de reducir la magnitud de las perdidas y daños”. Luego, en las conclusiones del Informe, se consigna en su numeral tercero: “ Que, al parecer, los embalses no agravaron la situación natural que habría ocurrido en el Río sin ellos; sin embargo, tampoco contribuyeron a mitigar los efectos de la crecida del Bío Bío. Los embalses, utilizados en mejor forma, podrían haber ayudado a reducir el impacto en el momento de mayor ingreso del agua al sistema”; y v) Que de la lectura de los diversos informes y antecedentes tenidos a la vista, la obligación de amortiguar aguas en casos de crecidas, y la implementación de planes y operaciones de manejo de éstas, parece obedecer, en su implementación, a procesos de autogestión de la demandada, sin concurrencia de controles externos a su respecto por parte de las autoridades.
CUARTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 2 letra i), 16 incisos 3 y 4, 19 inciso 3, 24 y 25 de la Ley 19.300, en relación a los artículos 2.284, 2314 y 2329 del Código Civil, tal como esta Corte lo ha establecido en la sentencia en la causa rol N° 10.045- 2011, el titular de un proyecto es obligado a dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación o reparación , contenidas en su estudio de impacto ambiental, que se tuvieron en cuenta para aprobarlo, al emitirse la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, “ de modo que el titular del proyecto es directamente responsable de adoptar las medidas que resulten ser necesarias para dar cumplimiento a la resolución que ha autorizado su funcionamiento”( consideraciones 1ª y 9ª ). Así las cosas, aplicando lo dispuesto en las normas citadas de la Ley 19.300, en especial en el inciso 4° del artículo 16, en relación con la letra i) del artículo 2, a los hechos consignados en el considerando precedente, la sentencia recurrida debió aplicar al caso sus consecuencias jurídicas, que consisten en que, en la especie, Endesa quedó obligada ,conforme a las medidas de mitigación contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental que propuso ,que sirvió de base para el otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental, a manejar las compuertas del embalse Ralco, de manera tal de lograr el objetivo concreto consistente en que  todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante, por todo lo cual existió claramente una infracción por omisión de parte de la demandada, que configura una culpa contra la legalidad.
QUINTO:  Que la culpa contra la legalidad, también conocida en la doctrina como la culpa infraccional, supone una contravención de los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa ( en una ley, reglamento, ordenanza, resolución u otra regulación semejante).Es práctica común que por esta vía legislativa o administrativa sean reguladas en forma preventiva actividades que presentan riesgos, normativa a la que pertenece, entre otras, la protección del medio ambiente.  La declaración de ilegalidad de una conducta lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable, porque lo ilegal siempre lleva el sello de la culpa, de modo que la culpa civil puramente infraccional, como es el caso que nos ocupa, no requiere ser completada con una imputación subjetiva del ilícito. En la medida que la culpa es concebida como infracción a un deber de cuidado, son irrelevantes las circunstancias subjetivas en cuya virtud se produjo la contravención. En definitiva, la infracción a una norma legal o administrativa solo es expresiva de culpa cuando la regla contravenida tiene el fin preciso de evitar accidentes o daños sufridos por el demandante. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pags. 97 y siguientes). SEXTO: Que la sentencia recurrida infringió especialmente la norma del artículo 2329   del Código Civil, al exigir que se acredite la culpa de la demandada para configurar su responsabilidad civil extra-contractual, en circunstancias que, tal como se ha explicado, en la especie existía un deber específico de cuidado de Endesa, que la obligaba a amortiguar en forma importante todas las crecidas, que fue incumplido por ésta, por lo que se configura la culpa contra la legalidad, sin que fuere necesario acreditar la existencia del factor subjetivo de la culpa.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la infracción reclamada del artículo 1698 del Código Civil, al haberse  establecido en la sentencia recurrida, que la carga de la prueba de la responsabilidad extracontractual le correspondía a los demandantes,  efectivamente la contravención se configura al desconocerse que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En la especie, tal como se ha explicado anteriormente, se ha probado que existía un deber de cuidado específico y concreto por parte de Endesa de amortiguar en forma “importante” todas las crecidas, de modo que acreditada la existencia de esta obligación, es a la demandada a la que compete o incumbe probar su oportuno y completo cumplimiento, esto es, la extinción de la obligación, lo que la demandada no hizo.
OCTAVO: Que asentado lo anterior, es menester concluir que los sentenciadores de alzada han incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 2329 y 1698 inciso 1° del Código Civil, en relación a las disposiciones de los artículos 16 inciso 4 y  2 letra i) de la Ley 19.300, toda vez que existió claramente una infracción de parte de la demandada, que configura una culpa contra la legalidad, al desconocer en la forma antes dicha la obligación que le asistía, conforme a las medidas de mitigación planteadas por ella misma en el Estudio de Impacto Ambiental, que sirvió de base a la Resolución de Calificación Ambiental otorgada por la autoridad, habiéndose además alterado la carga de la prueba, al establecer  el tribunal recurrido que la actora debía probar la responsabilidad por los hechos ilícitos reclamados, en circunstancias que al existir un deber de cuidado específico de la demandada, era ésta última la que debía acreditar su oportuno y completo cumplimiento, situación legal que, analizada conforme a las disposiciones recién apuntadas, debió llevar a los jueces a acoger la demanda, incurriéndose de este modo en errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que deben ser corregidos por este tribunal, por lo que, en consecuencia, se hará lugar al recurso de casación en el fondo; 
NOVENO: Que atento a lo concluido precedentemente, debiéndose acoger la casación en el fondo por infracción de los preceptos legales singularizados precedentemente que se impugnan en el recurso, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de los demás errores de derecho que, a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765,  767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,  se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 1588 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 1586, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.   

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad de que se trata, porque, en su concepto, no existen los vicios denunciados, ya que lo resuelto por los jueces del fondo se ajusta al mérito del proceso y en especial a lo expresado por la demandante al evacuar el traslado sobre la excepción dilatoria planteada de contrario, en que excluye la aplicación al caso de autos de la Ley N° 19.300, de lo que se desdice en su recurso; a lo que se suma el enmarcamiento fijado a la litis por la interlocutoria de prueba y la circunstancia que no se ha establecido o acreditado cual debió ser el comportamiento específico  de la demandada frente al fenómeno de  la naturaleza que está en el origen de los daños cuya indemnización se pretende.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés, y del voto su autor.

Rol N° 23.652-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintidós de junio de dos mil quince. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS :
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos  décimo sexto al décimo noveno.
 Se reproducen, asimismo, del fallo de casación que antecede, sus consideraciones tercero y quinto, Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

Uno) Que del examen de los escritos de discusión se advierte que la contienda de fondo radica, en su esencia, en determinar si existe una responsabilidad civil extra-contractual de la demandada, a partir de una infracción de las obligaciones asumidas por ésta en el proyecto de construcción de la Central Hidroléctrica Ralco, aprobado por la Resolución de Calificación Ambiental , en base al  Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa al Estado de Chile, conforme al cual  la demandada quedó obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “ todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco”;
Dos) Que, sobre el particular, interesa ,en primer lugar, consignar que la Resolución de Calificación Ambiental precitada, constituye legalmente un acto administrativo de autorización favorable, que implica para el beneficiario cumplir con las obligaciones por él asumidas y dentro de ellas las referidas anteriormente, cuya omisión determina su responsabilidad, toda vez que existe un deber de cuidado específico de la demandada establecido en la resolución aprobatoria, que al infringirse, tal como ha ocurrido en la especie, significa la existencia de culpa contra la legalidad o también denominada “ culpa infraccional”;
Tres) Que, con la prueba rendida en autos, no se ha acreditado por la demandada que hubiere cumplido con la obligación de amortiguar en forma 
“ importante” la crecida del caudal del Rio Bío Bío, en circunstancias que se encontraba obligada a hacerlo para liberarse de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil; y, por el contrario, de la prueba rendida consta que la demandada no cumplió con su deber de cuidado específico, al no controlar en forma adecuada la liberación de agua del embalse frente a la crecida inusual del caudal del Río ocurrida en  condiciones climáticas excepcionales;
Cuatro) Que de este modo, establecida la culpa infraccional de la demandada, corresponde determinar si existió un nexo causal entre dicha culpa  y el daño reclamado por los actores. Sobre el particular, resulta importante consignar que la cuestión del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual no encuentra un apoyo directo en los textos legales, ya que el artículo 2324 del Código Civil  se limita a establecer que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin embargo, no analiza en particular, a partir de qué elementos se configura la relación de causalidad. Tradicionalmente, en nuestro país se ha explicado la causalidad civil a propósito de la responsabilidad subjetiva basada en la culpabilidad, a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en que se determina si el hecho imputado al demandado ha sido o no causa del daño y luego se fija hasta qué medida o extensión ha de considerarse que el daño es reparable, de modo que el centro del análisis del juicio de responsabilidad reposa en la noción de culpa en base a la previsibilidad. Por su parte, tratándose de la responsabilidad objetiva, al no existir la imputación basada en culpa, la víctima asume el deber de probar el perjuicio y el nexo causal, para lo cual se ha recurrido habitualmente al criterio de la causalidad adecuada, conforme al cual la previsibilidad del daño será la que servirá de base para determinar hasta dónde extender el deber de reparación, según lo explica Ramón Domínguez Águila ( Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 209  Enero- Junio 2001);
Quinto) Que, sin embargo, los criterios tradicionales de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la causa adecuada antes referidas no resultan satisfactorios para determinar si hay  relación de causalidad al existir causas concurrentes que pudieron causar el daño, tal como es en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta interesante recurrir a la solución conocida especialmente en el derecho anglosajón, como “ contribución material al riesgo creado”, que supone que: i) exista un problema de prueba respecto de la causa del daño, porque existen dos causas independientes e igualmente suficientes para producirlo; ii) que el demandado haya infringido el estándar de cuidado; iii) que exista alguna evidencia de que la infracción al deber de cuidado en que incurrió el demandado pudo ser una causa posible del daño, pero claramente insuficiente para probar  la causa en un balance de posibilidades; iv) que el demandado con su infracción ha incrementado materialmente el riesgo de un particular tipo de daño; v) que el demandante fue expuesto a tal riesgo; y, vi) que el demandante sufrió el particular tipo de daño. (Jorge Baraona González, “La cuestión causal en la responsabilidad civil extracontractual: panorama de derecho comparado”, Revista Chilena de Derecho vol 31 N°2 pp.211-223, año 2004);
Sexto) Que, en la especie, la culpa infraccional de la demandada, al no amortiguar la inusual crecida del Rio Bío Bío, mediante el manejo de las compuertas del embalse Ralco, contribuyó materialmente de manera directa al riesgo del daño ocasionado a los demandantes, reuniéndose los requisitos analizados en el considerando precedente, por lo que debemos tener por establecido el vínculo causal entre dicha conducta culpable y el daño ocasionado;
Séptimo) Que, por último, solo resta determinar si los perjuicios reclamados por los actores, a título de daño emergente y de lucro cesante fueron debidamente acreditados en autos y si reúnen todos los requisitos para disponer su pago; también si es procedente ordenar la ejecución de obras civiles de ingeniería reclamadas por los actores para controlar en forma permanente la erosión provocada por el Rio Bío Bío. 
Octavo) Que, tratándose , en primer lugar , del daño emergente, del análisis armónico de las siguientes pruebas rendidas en autos, a saber: acta notarial de 19 de Julio de 2006, del Notario Suplente de Los Angeles, don Javier René Rioseco Fernández; informes de tasación de Héctor Figueroa Almendra; estudios agrológicos de Gabriela Vergara Vera, e inspección personal del Tribunal, todo ello practicado respecto de cada uno de los predios de los demandantes y sin haber sido contradichos por otras pruebas en sentido contrario, es posible concluir, que el daño emergente acreditado, y al cual se accederá en esta sentencia,  es el siguiente:  i) de Guacolda Adriana Carrasco Pérez, la suma de equivalente a  9.460 unidades de fomento ii) de Sergio Alejandro Rikli Hernandez, la suma de 11.313 unidades de fomento iii) de  María Soledad Pulgar Sepúlveda, la suma de  1.771 unidades de fomento iv) de Germán Eugenio Robles Villablanca, la suma de 5.031 unidades de fomento; v) de Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada, la suma de 29.851 unidades de fomento y vi) de  Miguel Antonio Rodríguez Pérez de Arce, la suma de 8.153 unidades de fomento;
Noveno) Que, enseguida, tratándose del lucro cesante reclamado por los actores, este será rechazado, toda vez que no se ha acreditado debidamente la alta probabilidad de dichos daños, siendo insuficiente las probanzas allegadas en autos, toda vez que en derecho sólo son reparables los daños ciertos, es decir, aquellos que son reales y efectivos, no así los daños meramente eventuales. Por su parte, tratándose de la petición de que se disponga la ejecución de obras civiles en los predios de los actores para controlar en forma permanente la erosión provocada por el Río Bío Bío, igualmente será rechazada, toda vez que no se han acreditado debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos de estas peticiones;
Décimo) Que tratándose de los reajustes e intereses reclamados por los actores respecto a las sumas que se ordenarán pagar, deberán solucionarse los primeros según el valor de la unidad del fomento en moneda nacional al día del pago efectivo; y , tratándose de los intereses,  se devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, a partir de la fecha en que  esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada hasta el día del pago efectivo, toda vez que, tal como se señala en el artículo 647 del Código Civil, los intereses son frutos civiles de capitales exigibles, y la exigibilidad de indemnizar los perjuicios sólo queda establecida en la sentencia. 

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se revoca la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1288, declarándose: Uno) Que se accede a las demandas interpuestas por Guacolda Adriana Carrasco Pérez, Sergio Alejandro Rikli Hernandez, María Soledad Pulgar Sepúlveda, Germán Eugenio Robles Villablanca, Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada y Miguel Antonio Rodríguez Pérez de Arce, en contra de Empresa Nacional de Electricidad S.A., solo en cuanto se le condena a las prestaciones que se indicarán; Dos) Que se condena a pagar,a título de daño emergente, a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., a las prestaciones siguientes: i) En favor de Guacolda Adriana Carrasco Pérez, la suma equivalente a 9.460 unidades de fomento; ii) En favor de Sergio Alejandro Rikli Hernandez, la suma equivalente a 11.313 unidades de fomento; iii) En favor de  María Soledad Pulgar Sepúlveda, la suma equivalente a 1.771 unidades de fomento.; iv) En favor de Germán Eugenio Robles Villablanca, la suma de 5.031 unidades de fomento; v) En favor  de Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada, la suma de 29.851 unidades de fomento y vi) En favor de  Miguel Antonio Rodríguez Pérez de Arce, la suma de 8.153 unidades de fomento; Tres) Que las prestaciones indicadas en el número anterior deberán pagarse  según el valor de la unidad de fomento en moneda nacional al día del pago efectivo e intereses corrientes, los cuales se calcularán en la forma indicada en el considerando décimo de esta sentencia de reemplazo Cuatro) Que en el resto, se rechazan en todas sus partes las pretensiones de los actores; y, Quinto) Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por mantener lo resuelto en primera instancia, confirmando por la de segunda, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés y del voto, su autor.

Rol N° 23.652-2014.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente