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lunes, 20 de julio de 2015

Infracción a la Ley Antidiscriminación. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las reglas de la sana crítica. Recurrente de casación en el fondo que no indica qué reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

     Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 10 de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, que relaciona con los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de remplazo que acoja la demanda. 
     Tercero: Que fundamenta su recurso señalando que la sentencia impugnada infringió la norma señalada, al apreciar erradamente la prueba rendida, concluyendo que no se acreditó que el acto que se reprocha como discriminatorio tenga tal calidad, y, por lo tanto, que no se configura la acción deducida.
   Cuarto: Que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica. En la especie, si bien se denuncia la infracción al artículo 10 de la Ley N°20.609 que establece dicho criterio probatoria, en el recurso no se desarrolla, determinadamente, de qué modo, en este caso particular, se habría producido dicha conculcación, esto es, qué reglas de la sana crítica se estiman vulneradas y por qué razón, cuestión que permite entender que las alegaciones resultan ser meras discrepancias con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, lo que no es constitutivo de la causal de infracción de ley que se examina.
Quinto: Que, en efecto, como se advierte del recurso, 
el reproche de la recurrente se dirige exclusivamente a cuestionar la actividad ponderatoria del material probatorio efectuado por los jueces de fondo, que estima deficiente, pero sin explicar de manera detallada como arriba a dicha conclusión, omitiendo referencia y desarrollo argumental a como se han infringido las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente aceptados.
   Sexto: Que, lo razonado, resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad a las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 145 contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 136 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº6.328-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil quince, notifiqué 
en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.