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miércoles, 1 de julio de 2015

Partición de bienes. Finalidad de la partición. Competencia del juez partidor. Conflictos sobre titularidad del dominio sobre los bienes cuya partición se pretende debe ser resuelto por la justicia ordinaria

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre partición de bienes caratulado “Rivas Montecinos Nora con Valdés Romero María Alicia”, seguido ante el árbitro don Daniel Roberto Román Guzmán, por resolución de veinticinco de julio de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, el juez árbitro procedió a la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Juan de Dios Valdés Reyes y de su cónyuge en primeras nupcias, premuerta, doña Teresa de Jesús Romero Morales, adjudicando a Juan Bautista Valdés Romero el lote n° 2, a doña María Alicia Valdés Romero el lote n° 4, a doña Nora Rivas Montecinos e hijos el lote n° 3, y a doña Noemí Peñailillo Escalona el lote n° 1, correspondientes al bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824, comuna de San Bernardo.

La parte de María Alicia Valdés Romero interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguiente, la confirmó.
Contra esta última decisión, la parte demandada María Alicia Valdés Romero, deduce recurso de casación en el fondo, a fojas 287.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción a los artículos 1097, 1325, 1700, 1344, 1331, 1352 y 1683 del Código Civil.
En el primer capítulo del libelo de nulidad se expone que el fallo censurado discurre sobre la base que las estipulaciones contenidas en la escritura de partición serían inoponibles al resto de los demandantes del juicio particional, vulnerando con tal decisión lo prescrito en los artículos 1097 y 1700 del Código Civil. Sostiene que la escritura de partición de bienes suscrita en el año 1983 es oponible a Juan Bautista Valdés Romero y Nora Rivas Montecinos, por cuanto ambos comparecieron en dicho acto, el primero como adjudicatario y la última, como cónyuge en segundas nupcias del adjudicatario y causante, don Juan de Dios Valdés Reyes. En relación al resto de los actores que no concurrieron a firmar la referida escritura, estima que de todas formas dicho instrumento es oponible, toda vez que son herederos del adjudicatario y, como tales, representan a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Recalca que los propios actores han reconocido a través de sendos escritos que la controversia del presente juicio se limita a la partición de los lotes 1 y 3, pues sólo éstos constituyen la herencia dejada por don Juan de Dios Valdés Reyes.
Continúa el recurrente expresando que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al no aplicar el artículo 1344 del Código Civil, negando valor a la escritura de partición suscrita por los comuneros en el año 1983, por considerar que a esa fecha existía una prohibición de enajenar los sitios objeto de la presente litis. Asevera que las adjudicaciones contenidas en una escritura de división no constituyen venta, sino un acto declarativo, de forma tal que surte efectos independientemente de su inscripción. Indica que la partición borra el estado de comunidad y, en consecuencia, la escritura de liquidación y adjudicación de 22 de junio de 1983 pone término a la comunidad de  bienes quedados al fallecimiento de doña Teresa de Jesús Romero Morales.
Agrega que resulta grave que el fallo haga caso omiso a lo dispuesto en el artículo 1331 del aludido conjunto normativo, según el cual las cuestiones sobre dominio común o exclusivo deben ser conocidas  por la justicia ordinaria. En tal sentido afirma que el juez partidor carecía de facultades para decidir si los lotes números 2 y 4 formaban parte de la comunidad hereditaria o, por el contrario, habían sido previamente adjudicados a Juan Bautista Valdés Romero y María Alicia Valdés Romero.
Finalmente la recurrente postula las infracciones denunciadas llevaron a los sentenciadores a confirmar el laudo apelado, no obstante que conforme a derecho debieron haber concluido que la escritura de liquidación y adjudicación de 22 de junio de 1983 era plenamente oponible a los herederos del causante, careciendo el juez partidor de facultades para determinar si dichos lotes formaban o no parte de la masa partible.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del arbitrio de casación en el fondo interpuesto y de los razonamientos que seguirán, conviene dejar anotados los antecedentes de hecho que los jueces del fondo fijaron en la causa:
a.- don Juan de Dios Valdés Reyes falleció el día 7 de junio de 1988, habiendo fallecido previamente su cónyuge en primeras nupcias, doña Teresa de Jesús Romero Morales, con fecha 17 de junio de 1967.
b.- las partes del presente juicio son la cónyuge en segundas nupcias, sobreviviente, doña Nora Rivas Montecinos, sus hijos Benjamín, Ana Nora y Manuel Jesús, todos Valdés Rivas; los hijos legítimos del primer matrimonio, Juan Bautista Valdés Romero y María Alicia Valdés Romero; y la cesionaria de un cincuenta por ciento de los derechos de todos los hijos del causante, doña Noemí Peñailillo Escalona.
c.- la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Juan de Dios Valdés Reyes, fue concedida por resolución de fecha 5 de febrero de 1991, del 2° Juzgado Civil de San Bernardo, a lo hijos del causante y a la cesionaria, sin perjuicio de los derechos de doña Nora Rivas Montecinos como cónyuge sobreviviente.
d.- el causante falleció intestado y entre los bienes que forman parte de la comunidad figura la propiedad raíz ubicada en calle Las Guaitecas N° 1824, San Bernardo, inmueble que ha sido dividido en cuatro lotes signados del 1 al 4 de acuerdo al plano agregado bajo el n° 204, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo correspondiente al año 1995.
e.- las deudas de la comunidad han sido totalmente pagadas.
TERCERO: Que sobre la base de ese sustrato fáctico y, en lo que incumbe a los fundamentos del recurso en estudio, el laudo aprueba el 
inventario del activo y pasivo de los bienes quedados al fallecimiento de don Juan de Dios Valdés Reyes; aprueba la administración de los bienes comunes que hasta esa fecha estuvo a cargo de los propios comuneros; y aprueba las asignaciones que privadamente hicieron las partes de los cuatro lotes que se individualizan.
  Seguidamente, para efectos de la ordenata, el juez árbitro forma el cuerpo común de bienes de la comunidad; determina el monto de las bajas generales; fija el haber líquido y dispone su distribución entre los comuneros. Específicamente el lote n° 1 es asignado a doña Noemí Peñailillo Escalona, cesionaria de un 50% de los derechos de todos los herederos; el lote n° 2 a don Juan Bautista Valdés Romero, heredero del causante y de la cónyuge en primeras nupcias; el lote n° 3 a doña Nora Rivas Montecinos, como cónyuge en segundas nupcias sobreviviente, y a los hijos del matrimonio, don Benjamín Valdés Rivas, doña Ana Nora Valdés Rivas y don Manuel Jesús Valdés Rivas; y el lote n° 4 a doña María Alicia Valdés Romero, como heredera del causante y de la cónyuge en primeras nupcias.
Las consideraciones y determinaciones precedentes, devienen de lo resuelto por el partidor en el octavo comparendo ordinario de fecha 27 de junio de 2001, oportunidad en la cual negó valor a la Escritura de Proyecto de Liquidación de Comunidad y Adjudicación “Juan de Dios Valdés y otros” de fecha 22 de junio de 1983 otorgada ante el Notario de Santiago don José Valdivieso Muñoz. Según expone dicho sentenciador, el documento en referencia contendría la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre doña Teresa de Jesús Romero Morales y don Juan de Dios Valdés Reyes, acordando los comparecientes adjudicar los lotes 1 y 3 a don Juan de Dios Valdés Reyes, el lote n° 2 a don Juan Bautista Valdés Romero y el lote n° 4 a doña María Alicia Valdés Romero. La decisión de no otorgar mérito a la referida escritura tuvo en consideración los siguientes motivos: a) que en el primer comparendo las partes acordaron que la masa partible estaba compuesta por el bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas n° 184, 
San Bernardo, como un todo; b) que la escritura de 22 de junio de 1983 no fue suscrita  por todos los interesados en la presente partición; y c) que a la fecha de su celebración existía una prohibición de enajenar que impedía la inscripción tales adjudicaciones.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución de este recurso es preciso señalar que la partición respecto de la cual se ha alzado en recurso de casación en el fondo la parte de doña María Alicia Valdés Romero, está referida a una comunidad quedada tras el fallecimiento de don Juan de Dios Valdés Reyes. Este punto tiene interés porque marca el objeto del presente juicio particional, en el sentido que se refiere a los bienes que pertenecían a dicho causante a la fecha de su deceso. 
QUINTO: Que la cuestión anterior es particularmente importante, porque la discusión del presente arbitrio radica en el reproche que efectúa el recurrente a la decisión de los jueces de incluir en la partición dos lotes que a su juicio habrían sido previamente adjudicados a los hijos del primer matrimonio del causante, oportunidad en la cual se habría liquidado los bienes de la sociedad conyugal habida entre doña Teresa de Jesús Romero Morales y don Juan de Dios Valdés Reyes.
La decisión en referencia fue adoptada por el juez árbitro en el octavo comparendo, oportunidad en la cual decidió negar valor a la escritura de 22 de junio de 1983, argumentando para ello que las propias partes del presente juicio acordaron que el objeto de la partición era el bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824, San Bernardo, como un todo, resolución que estaría firme y ejecutoriada. Agrega que la referida escritura no fue suscrita por todas las partes del presente juicio particional, resultando así inoponible a algunos de los comparecientes de autos. Y, por último, indica que a la fecha de su otorgamiento existía una prohibición de enajenar. 
En razón de esta decisión, el laudo arbitral incluyó al momento de proceder a la liquidación de la comunidad, como bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, los lotes 2 y 4. Tal fallo fue  confirmado por el tribunal de alzada, pues a juicio de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo apelado no se contenía en el laudo arbitral, sino en la sentencia dictada en el octavo comparendo ordinario, lo que les impediría revisar esa decisión vía recurso de apelación. Agregan que si bien las cuestiones sobre la propiedad corresponden naturalmente al conocimiento de la justicia ordinaria, nada obsta a que las partes voluntariamente acuerden encomendar su conocimiento al tribunal arbitral, lo que en la especie ocurrió, según lo que desprenden del tenor de lo resuelto en el cuarto comparendo ordinario. 
SEXTO: Que la inclusión de los lotes que reclama la recurrente no es ajena a la resolución impugnada, como estimaron los sentenciadores de alzada, pues si bien el juez a quo negó valor a la escritura de 22 de junio de 1983 en el cuarto comparendo ordinario, tal decisión lo llevó a incluir los lotes que habían sido antes adjudicados a los demandados Juan Bautista Valdés Romero y María Alicia Valdés Romero, hijos del matrimonio habido entre don Juan de Dios Valdés Reyes y doña Teresa de Jesús Romero Morales. Así las cosas, en el laudo arbitral no se consideró la adjudicación anterior reclamada por la recurrente, procediéndose a la partición de los bienes de don Juan de Dios Valdés Reyes incluyendo, como parte del objeto a partir, los lotes números 2 y 4. De tal manera resulta que la decisión que se cuestiona forma parte del laudo arbitral y, por ende, corresponde a esta Corte revisar si los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se denuncia en el presente arbitrio.
SÉPTIMO: Que habiendo ya establecido que la decisión de incluir los lotes números 2 y 4 en la presente partición puede ser objeto de estudio, cabe recordar que lo esencial de toda partición es la división del activo común y el pago o distribución de las deudas, resultando fundamental que el juez partidor respete las reglas sobre formación del activo y su valoración, pero  principalmente, que se desempeñe en el marco de su competencia. 
En este sentido, es clave la norma contenida en el artículo 1330 del Código Civil, según la cual “antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.  A su vez, el artículo 1331 del mismo cuerpo legal señala que “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas.”
Paralelamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el partidor conocerá de “todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley expresamente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria”.
OCTAVO: Que, según denuncia el recurso, no obstante el objeto de la partición era precisamente liquidar los bienes existentes al momento del fallecimiento de don Juan de Dios Valdés Reyes, el partidor incluyó en el Laudo y Ordenata, como bienes del causante y parte del activo a dividir, los lotes n° 2 y 4 que, según el documento acompañado por la demandada María Alicia Valdés Romero, habían sido previamente adjudicados y, por ende, no formaban parte del patrimonio del causante por ser de dominio exclusivo de los demandados antes individualizados. El argumento para incluir los señalados lotes -que la sentencia de segunda instancia legitimó- es que las partes en el primer comparendo determinaron que el objeto de la partición consistiría en la propiedad raíz ubicada en calle Las Guaitecas N° 1824, San Bernardo, como un todo. Agrega el sentenciador de alzada que si bien las cuestiones sobre la propiedad de objetos de un juicio de partición corresponden a la justicia ordinaria, las partes de común acuerdo pueden someterlas a conocimiento de la justicia arbitral, tal como lo habrían decidido las partes al tenor de las presentaciones efectuadas, según las cuales habrían acordado que el debate sobre la validez  de la adjudicación contenida en la escritura pública de 22 de junio de 1983, es aquella relativa a la formación e impugnación de inventario de la masa de bienes, correspondía al tribunal arbitral su resolución. 
Es precisamente sobre esta situación, contra la que se formula la principal denuncia del recurso de casación en el fondo;
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1331 del Código Civil, las cuestiones sobre la propiedad de objeto en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria. En este sentido, al haber reclamado la demandada María Alicia Valdés Romero el dominio exclusivo sobre el lote n° 4, estimando que éste y el signado con el número  2 no formaban parte de la masa partible, tal asunto no formaba parte de aquellos relativos a la formación e impugnación de inventario de bienes, sino que justamente se refieren a la discusión sobre el derecho exclusivo de su parte sobre uno de los lotes que se pretendía incluir dentro de la masa partible.
Por lo mismo, tal conflicto jurídico, según expreso mandato legal, debe ser conocido por la justicia ordinaria, sin perjuicio de que la partición pueda continuar o suspenderse según trate de una parte considerable o no de la masa partible.  
DÉCIMO: Que, en consecuencia  la inclusión de los lotes números 2 y 4 en el laudo particional, es errónea pues el dominio del causante sobre dichos lotes fue cuestionado por doña María Alicia Valdés Romero, quien en autos acompañó copia de la escritura pública de 22 de junio de 1983, instrumento en el cual se deja constancia que comparecieron en dicho acto don Juan de Dios Valdés Reyes, padre de la demandada, su hermano Juan Bautista Valdés Romero, y la recurrente, quienes procedieron a liquidar los bienes quedados al fallecimiento de doña Teresa de Jesús Romero Morales,  adjudicándose el causante los lotes n° 1 y 3, mientras que los restantes fueron asignados a los hijos del primer matrimonio.
Esta circunstancia se comprueba al revisar el inventario aprobado por la partición, en cual se consigna como objeto de la partición la propiedad raíz como un todo, comprendiendo los lotes cuestionados. Sin embargo, es 
obvio que la recurrente reclamó su dominio exclusivo sobre uno de los lotes materia de la partición, debiendo haberse limitado la partición a los lotes respecto de los cuales no se discutió su dominio y que pertenecían al patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, los números 1 y 3, mientras la justicia ordinaria no se pronunciara sobre el dominio de los restantes.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antes razonado, la sentencia que se impugna desconoce el mandato legal contenido en el artículo 1331 del Código Civil, que expresamente excluye de la competencia de la justicia arbitral el conocimiento sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en  consecuencia no deban entrar en la masa partible, tal como ocurrió en autos al reclamar doña María Alicia Valdés Romero su derecho de dominio sobre uno de los lotes del bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824, de la comuna de San Bernardo. La normativa antes expuesta es refrendada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a las facultades del juez árbitro para resolver todas aquellas cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios de los bienes comunes, sustrae de su competencia aquellos asuntos en que la ley de modo expreso someta su conocimiento a la justicia ordinaria. En consecuencia, todo lo relativo a conflictos que puedan referirse a la titularidad del dominio sobre bienes cuya partición se pretende, por expreso mandato legal debe ser fallado por la justicia ordinaria.
DUODÉCIMO: Que los anteriores razonamientos conducirán a acoger el recurso de casación, por infracción a lo dispuesto en el artículo 1331 del Código Civil, en el sentido que las cuestiones sobre la propiedad de los lotes números 2 y 4, deben decidirse por la justicia ordinaria, sin perjuicio de continuar la partición respecto de los bienes sobre los cuales no existe discusión en cuanto al dominio de estos por parte del causante, esto es, los lotes números 1 y 3.
DÉCIMO TERCERO: Que por efecto de la sentencia recurrida, en la partición que se ha traído a conocimiento de esta Corte, doña María 
Alicia Valdés Romero ha sido perjudicada en la parte que le fue asignada, pues se le adjudicó un bien que ya le pertenecía con anterioridad y que no formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, decisión a la que los jueces arribaron contra mandato expreso del legislador.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 287 y siguientes por don Tomás Hurtado Cárdenas, en representación de la parte demandada de doña María Alicia Valdés Romero, contra la sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguiente, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista pero separadamente. 


Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Nº  24.517-2014.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.  
 No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince. 
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce el laudo en alzada, con  las siguientes modificaciones: a) en su parte expositiva, se elimina como objeto de la partición, la referencia a los bienes quedados al fallecimiento de doña Teresa de Jesús Romero Morales; b) se suprime el fundamento tercero; c) en la resolución primera, se omite la decisión tercera; d) se eliminan las resoluciones  segunda, octava y décima; 
Se reproduce igualmente lo  razonado en los basamentos noveno a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene,  además, presente:
Primero: Que según quedó definido en el primer comparendo ordinario, celebrado el día 5 de enero de 2001, el objeto de este juicio arbitral es la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Juan de Dios Valdés Reyes  acaecido  con fecha 7 de junio de 1988, en particular, los derechos  que al causante correspondían en el inmueble ubicado en calle Las Guaitecas  N°1824, de San Bernardo, que recae en el sitio número 19 de la Parcela 10, Hijuela Norte del Fundo San Antonio de Tango de la misma comuna.
Segundo: Que la propiedad indicada fue subdividida en cuatro lotes, signados con los números 1 al 4, con las superficies que detalla el laudo de fojas 49 y siguientes, de acuerdo al  plano agregado bajo el número 204, al final del Registro de Propiedad correspondiente al año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, Rol de avalúos N°1050-37 de la misma comuna. 
Tercero: Que después del  fallecimiento de la primera cónyuge del causante, doña Teresa de Jesús Romero Morales, acaecido el 17 de junio de 1967, don Juan de Dios Valdés Reyes, actuando conjuntamente con los otros herederos, sus hijos Juan Bautista y María Alicia, ambos de apellidos Valdés Romero, por escritura pública de 22 de junio de 1983, pusieron término a la comunidad existentes entre ellos, adjudicándose el primero los lotes 1 y 3,  en tanto que a los dos últimos comuneros nombrados se adjudicaron los lotes 2 y 4, respectivamente.
Cuarto: Que concurren a la herencia de  don Juan de Dios Valdés Reyes, los hijos de su primer matrimonio con Teresa Romero Morales, Juan Bautista y María Alicia Valdés Romero,  los hijos de su segundo matrimonio, Manuel Jesús,  Benjamín y Ana Nora, todos de apellidos Valdés Rivas,  doña Noemí Peñailillo Escalona, en su calidad de cesionaria del 50% de los derechos de que en esa herencia correspondían a los cinco hijos antes nombrados, y la cónyuge sobreviviente, doña  Nora Rivas. 
Quinto: Que por estar discutida la titularidad del dominio de los lotes 2 y 4, ambos deben ser excluidos de la partición, de modo que para determinar el  objeto de la misma resta analizar la situación de  los lotes números 1 y 3 del aludido plano de subdivisión, que según quedó antes establecido, fueron adjudicados en vida al causante.
Sexto: Que la comunera doña Noemí Peñailillo Escalona, sin esperar los resultados de la partición, acudió al procedimiento establecido en el D.L. 2.695 y acogiéndose a su normativa, obtuvo título de dominio sobre el lote N° 1 del aludido Plano de subdivisión, el cual quedó inscrito a su nombre a fojas 3659 N° 2130 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 2004. 
 Ante esta situación, el resto de los integrantes de la comunidad dedujo acciones  judiciales demandando, entre otras peticiones, la nulidad absoluta de la inscripción indicada, en  la causa Rol N° 1138-2006 del Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulada Serrano Valdés Orlando y otros con Peñailillo Noemí y otro, que se ha tenido a la vista y  cuya resolución se encuentra pendiente. La demanda intentada por el resto de los comuneros  en ese juicio, tiende a recuperar esa porción de terreno y, por ende, el Lote N° 1 debe quedar también  excluido de la partición mientras la justicia ordinaria no se pronuncie acerca de la titularidad del dominio.  
Séptimo: Que, como consecuencia de lo anterior, el objeto de la partición queda reducido al Lote N° 4 y dado que la superficie del mismo corresponde aproximadamente  a la cuarta parte del predio original, el valor de adjudicación que quedó fijado en el segundo comparendo ordinario de fojas 26, en la suma de $20.744.110 -equivalente al avalúo fiscal del primer semestre de 2001- debe ser igualmente reducido en un 75%, quedando en la suma de $5.186.027,5.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, para determinar el monto de la masa partible deberán descontarse los honorarios del juez partidor y del actuario. Según lo acordado en el número octavo del comparendo de fecha 25 de enero de 2001, de fojas 15, los honorario del juez partidor fueron fijados en una suma equivalente al 10% del valor de la masa hereditaria y los honorarios del actuario en un 2% de dicha masa. Descontados ambos valores por $518.602 y $103.720, respectivamente, resulta un saldo de $4.563.705.
Noveno: Que sobre este monto debe efectuarse la adjudicación a  los integrantes de la sucesión - o a quienes sus derechos representen- en la proporción que a cada uno corresponde, con exclusión de la comunera doña Noemí Peñailillo Escalona, que durante el curso de esta partición obtuvo título de dominio  sobre una porción del predio original que excede la cuota que proporcionalmente le correspondía en la partición, como cesionaria del 50% de los derechos hereditarios de los hijos del causante, por lo que ha de entenderse renunciado su derecho al único bien restante.
Décimo: Que, considerando la legislación aplicable a la fecha en que se produjo la delación de la herencia y teniendo presente que la adquisición del bien raíz es anterior al segundo matrimonio del causante por lo que no 
ingresó a la sociedad conyugal, la cónyuge que lo sobrevivió debe concurrir a la herencia  por su porción conyugal, equivalente  a dos legítimas efectivas de un hijo, lo que representa un 28,6% del acervo partible. En el saldo, concurrirán los cinco hijos del causante, con un 14,28% cada uno, 
Undécimo: Que, en consecuencia, por tratarse de un bien que no admite cómoda división, se adjudicará el bien raíz objeto de esta partición, es decir, el Lote 4 del referido Plano de subdivisión, en conjunto, a doña Nora Rivas Montecinos en una cuota del 28,6% de la masa partible, equivalente a la suma de $1.305.219,63 y a los cinco hijos del causante, Juan Bautista y María Alicia  ambos de apellidos Valdés Romero, Manuel Jesús, Benjamín y Ana Nora, todos de apellidos Valdés Rivas, en cuotas de $651.697,074 para  cada uno, equivalentes al 14,28%.  
Por estos fundamentos y conforme lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma el laudo y ordenata apelado, con declaración que quedan excluidos de la partición los lotes 1, 2 y 4 del Plano de subdivisión ya singularizado, quedando consecuencialmente sin efecto las respectivas adjudicaciones, pues el objeto de esta partición queda limitado al Lote número 3 del bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824 de la comuna de San Bernardo, sin perjuicio de lo que con posterioridad pueda decidir la justicia ordinaria respecto de los lotes 1, 2 y 4 del inmueble antes individualizado.
Por lo expuesto, se fija como valor de la masa partible la suma de $5.186.027,5 y se adjudica a los comuneros individualizados en el fundamento noveno de este fallo, en las cuotas y por los precios que allí se detallan, el Lote número 3 del mencionado bien raíz, con una superficie de 283,88 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguientes: Norte once metros con otros propietarios; Sur en doce metros cincuenta centímetros con pasaje Yelcho; Oriente en once metros setenta y cinco centímetros con lote numero uno y en doce coma veinticinco metros en línea quebrada con lote numero dos; y Poniente en veinticuatro metros con lote numero cuatro, con una superficie de doscientos ochenta y tres coma ochenta y ocho metros cuadrados.
De acuerdo a lo anterior, se modifica la ordenata en el sentido que el cuerpo común de bienes del causante se forma con el único bien objeto de la partición, cuyo valor de tasación se ha fijado en la suma de $5.186.027,5 monto que una vez deducidas las bajas generales de $622.322 representa un haber  líquido de  $4.563.705. El acervo líquido de la cónyuge del causante, doña Nora Rivas queda fijado en $1.305.219,63 y el de cada uno de los otros cinco asignatarios del inmueble en la cantidad de $651.697,074.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Nº 24517-2014.-



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.  

 No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría 
por el Estado Diario la resolución precedente.