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miércoles, 22 de julio de 2015

Prioridad de familia biologica en adopción de menores

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

 En autos Rit N° A-163-2007, Ruc N° 07-2-0457166-4, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, don A.C.C y doña B.D.C, solicitan se declare susceptible de ser adoptada a la menor E.S.D, hija de la compareciente; para efectos que pueda ser adoptada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.620, Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al contestar, el padre biológico de la menor, solicitó el rechazo de la acción, defendiendo la filiación de su hija, por las razones que señala.
Por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 80, se rechazó la petición de autos, con costas.
 Se alzó en contra de dicho fallo la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de enero del año en curso, escrita a fojas 187, lo confirmó.
En contra esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, el que pasa a examinarse.
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la recurrente sostiene en primer término que se ha infringido el artículo 1° de la Ley N°19.620, norma que establece que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
Señala que los sentenciadores han desestimado las probanzas allegadas al proceso, las que acreditan las ventajas que la solicitud de autos representa para la menor y que en este orden cabe considerar que la adopción es el sustituto de la filiación biológica cuando ésta no se asumió en la forma debida y que se trata de dar a la niña la certeza
de un vínculo filial que le permita desarrollarse plenamente en su vida afectiva. En el caso sub lite se trata de una menor que ha tenido esta carencia por parte de su padre biológico, quien no ha ejercido su rol, justificándose el abandono material y afectivo no sólo de éste sino que también de toda la familia paterna, quienes aparecen en la vida de la niña sólo ahora, oponiéndose a la solicitud de autos.
En un segundo capítulo se denuncia la infracción del artículo 8 letra c,en relación con los artículos 3, 12, 13 y 23 de la Ley de Adopción y 6 de la Ley N°19.968, ya que, no obstante, cumplirse el plazo de abandono y demás, requisitos legales previstos por la ley para la procedencia de la acción, esta es desestimada, sobre la base de hechos y fundamentos no contemplados por la ley para tales efectos,
prescindiéndose del análisis de documentos tan importantes como el informe de idoneidad de los solicitantes.
En tercer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 16 y 32 de la Ley N°19.968, en relación con los artículos 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, argumentándose al respecto que los jueces del fondo han vulnerado las normas y principios de la sana crítica al dar
valor probatorio a ciertas circunstancias que para ellos tienen apariencia de verdaderas, desechando los fundamentos fácticos que se constituyen por hechos concretos acreditados en el juicio mediante documentos fidedignos, testimonios fehacientes, precisos, concordantes e informes de peritos de relevancia probatoria, que demuestran el abandono de que ha sido objeto la menor por parte de su progenitor.
Expresa que se contradicen los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, al desconocerse todo valor a los certificados e informes emitidos por las profesionales de la Fundación Chilena de la Adopción, a la declaración de la perito actuante en autos y la opinión de la consejera técnica del tribunal, todos especialistas en la materia debatida, los que han opinado favorablemente sobre la solicitud formulada en autos. arAlega, además, que no se ha respetado el derecho que le asiste a la menor de ser oída, en estrecha relación con el interés superior de la misma, desde que la decisión de los jueces del fondo desconoce lo que ha manifestado en el juicio en el sentido de querer pertenecer a esta nueva familia y que conforme ha quedado demostrado en el proceso, esto es lo más beneficioso para su desarrollo.
En otro capítulo del libelo se invoca la conculcación de los artículos 7,8 y 9 de la Convención de los derechos del Niño, normas que en conjunto establecen el derecho a la identidad, que en este caso la menor ha construido sobre la base de las figuras parentales importantes como su madre y el cónyuge de ésta, con quienes se identifica y proyecta, lo que se ve afectado con la decisión adoptada por los sentenciadores que desconocen esta realidad.
Se denuncia, además, la infracción del artículo 66 de la Ley N°19.968, sosteniendo la recurrente que el fallo impugnado no cumple con los requisitos legales, al no dar cuenta de las razones legales que le sirven de fundamento y no efectuar un análisis completo de la prueba rendida.
En otro capítulo, hace valer el quebrantamiento de los artículos 229 del Código Civil y 48 de la Ley N°16.618, al determinarse en la sentencia impugnada que la madre y su familia debieron accionar para promover un régimen comunicacional entre la menor y su progenitor, lo que
atenta contra toda lógica, desde quien debió instar por ello es el padre,el que no lo hizo durante más de siete años.
En último lugar, se denuncia la infracción del artículo 144 del Códigode Procedimiento Civil, en relación con el artículo 27 de la Ley N°19.968, al haber sido sancionada la parte demandada con el pago de las costas de la causa, en circunstancias que ha quedado demostrado que ella ha tenido motivos plausibles para litigar.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa en la sentencia impugnada, los siguientes:
1) La menor de autos es hija de filiación matrimonial de la
compareciente doña B.D.C y de don L.S.Z., quienes contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 1997, el que fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada de 19 de noviembre de 2001.
2) La niña nació en Santiago, el 2 de agosto de 1998 y vivió con ambos padres en Arica, en el domicilio de la abuela materna, hasta diciembre de 1999, cuando tenía un año y cuatro meses, época en que se produce la separación de éstos.
3) A raíz de lo anterior el padre de la niña se trasladó a Santiago,sufriendo una depresión profunda, que lo mantuvo inhabilitado por varios meses, incluso para retomar sus actividades profesionales.
4) La Sra. B.D.C inició una relación sentimental con el Sr. A.C.C , en una fecha indeterminada de 1999, contrayendo
matrimonio con éste, el 29 de diciembre de 2003.
5) El actual cónyuge de la Sra, desde el principio de la relación con ésta, al menos públicamente, asumió el rol de padre de la menor y al mismo tiempo la madre de ésta y su familia le impidieron el contacto con su progenitor.
6) El padre biológico de la niña, fue demandado de alimentos en diciembre de 1999, siendo condenado al pago de una pensión alimenticia.
7) El progenitor procuró colaborar con la mantención de su hija, cumpliendo con el pago de su obligación alimenticia, según consta de las 14 liquidaciones de sueldo emitidas por la entidad bancaria en la que se desempeñó, relativas al período 2000 a 2002.
8) El padre dejó de ver a la niña por más de siete años.
9) La madre evitó que la niña y su padre se relacionaran directa y regularmente, estando éste último imposibilitado de ejercer sus derechos, primero por la depresión que lo afectó y luego por desconocer el paradero de ambas.
10) La menor ha sido objeto del síndrome de alienación parental por parte de la madre y de su familia.
Tercero: Que los jueces del fondo sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y analizados los antecedentes allegados al proceso, en la forma que la ley preceptúa, resolvieron rechazar la solicitud de declaración de susceptibilidad de adopción Tal decisión se funda en la
falta de configuración en el caso propuesto de las exigencias de procedencia de la acción invocada, a la luz de la controversia planteada. En efecto, se considera que la ausencia de una relación directa y regular entre el padre y la hija, no ha sido imputable al primero, por haber sufrido éste una depresión y porque, además, la madre y su familia contribuyeron a este distanciamiento y ausencia de la figura paterna en el desarrollo de la niña. Asimismo, se tienen en
consideración los principios de la subsidiaridad de la adopción y el de la prioridad de la familia biológica, conforme a los cuales no resulta procedente la declaración de adopción que se pide.
Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando precedente.
Quinto: Que al respecto, cabe señalar que la recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la establecida por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado no se han tenido por justificados los presupuestos necesarios para la
procedencia de la acción, como el estado de abandono personal o económico por parte del padre biológico de la menor, ni tampoco que la adopción sea ventajosa para ella y la demandante, en cambio, quien recurre, alega lo contrario, esto es, que dichos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la prueba que analiza. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos que aquellos que la sentencia contiene, olvidando que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica.
Sexto: Que si bien en el recurso se ha denunciado vulneración a las normas reguladoras de la prueba, cabe señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas fijadas por los jueces del grado las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal e impiden decidir el asunto en un sentido diferente.
Séptimo: Que por otro lado, cabe destacar que la decisión de los sentenciadores no constituye un atentado como se indica en el libelo al interés superior del niño, ni al d erecho a su identidad, conformándose, por lo demás, con los principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación, desde que la propia Ley N°19.260, según se aprecia de sus artículos 1° y 15, manifiesta una preferencia inicial por la familia de origen, considerando a la adopción como una forma subsidiaria, cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. Así entonces la declaración en cuestión procede sólo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con ésta. En el caso sub lite estas circunstancias, sin embargo, no han resultado demostradas, apareciendo, entonces que la propia obligación de velar por el interés superior de la menor, se centra en que se le posibilite a la misma desarrollar una vinculación con su padre y familia paterna, sin prescindir de su filiación de origen, pues ello significa privarla de su propia historia e identidad personal.
Octavo: Que por otra parte, cabe consignar que el derecho a ser oído, ha sido respetado en el caso en estudio, desde que el parecer de la menor sobre la solicitud de autos, ha sido considerado y valorado por los jueces del grado, circunstancia diversa es que la decisión a la que los mismos arriban no corresponda a lo que ella manifestara en relación a la materia.
Noveno: Que en lo atingente a la vulneración de los artículos 225 del Código Civil y 48 de la Ley N°16.618, cabe señalar que estas disposiciones no han sustentado la decisión de la litis, la que no dice relación con el cuidado o relación directa y regular de los padres y sus hijos, sino con la procedencia de la declaración de adopción de una
menor, de modo que las alegaciones que en este sentido se formulancarecen de toda influencia respecto de lo resuelto.
Décimo: Que en otro orden, es menester expresar, que las faltas que en todo caso se denuncian respecto de la sentencia impugnada, aduciéndose que la misma no cumpliría las exigencias que estatuye el artículo 66 de la Ley N°19.968, son propias de una nulidad formal y no corresponden a la naturaleza del recurso intentado.
Undécimo . Que finalmente respecto de la presunta infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta se desechará pues dicha disposición legal no tiene el carácter de decisoria litis sino que constituye una regla de carácter económico o disciplinario y, por lo demás, su eventual infracción tampoco tendría influencia sobre lo
dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que, conforme lo razonado el recurso intentado será desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 190, contra la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, escrita a fojas 187.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Benito MaurizAymerich.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°1.967-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Ministro
Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Roberto Jacob Ch. Santiago, 18 de mayo de 2009.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente