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martes, 28 de julio de 2015

Reclamación del artículo 137 del Código de AguasI. Dirección General de Aguas tiene el mandato de autorizar el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales. Contradicción en determinación de la DGA en cuanto a determinar la suficiencia del recurso hídrico. Acto que no ha sido debidamente fundado. Casación de oficio. II. Voto disidente: Antecedentes que acreditan la disponibilidad del recurso, por lo que la solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento es procedente. No procede la casación de oficio

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS:
Que en estos autos rol N° 31.367-2014, caratulados “Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo contra Dirección General de Aguas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo S.A., en lo sucesivo “Caemsa”, dedujo su acción en contra de la Resolución Exenta N° 2611 de la Dirección General de Aguas de 12 septiembre 2013, que rechazó la reconsideración pedida respecto de la Resolución Exenta N° 2084 de 27 de octubre de 2011, que desestimó la oposición planteada por su parte en relación a la petición formulada por Aguas Andinas S.A. relativa al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes del canal Espejo que son captadas desde la bocatoma El Clarillo, con el objeto de que lo sean desde la bocatoma del canal San Carlos. Fundó su libelo indicando que el suyo es un derecho de aprovechamiento no consuntivo destinado a generar energía, el que será perjudicado por el descenso que se producirá en los caudales que lo constituyen, sin posibilidad de recuperación, pues las aguas que se pretende trasladar se extraerán en un punto situado más 
arriba del actual y se irán al norte por el Canal San Carlos, de manera que no retornarán al río, desapareciendo para éste y termina solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto.

Al informar la Dirección General de Aguas expuso que EMOS –hoy Aguas Andinas S.A.– solicitó, el 24 de abril del año 2000, el traslado de regadores del canal Espejo captados desde la bocatoma El Clarillo hasta la bocatoma San Carlos, presentación en contra de la cual Caemsa dedujo oposición, así como otras empresas, la que fue rechazada porque los derechos estarían disponibles tanto en el punto de origen como en el de destino, de modo que la petición es técnica y legalmente procedente. Añade que la reconsideración presentada por la actora fue rechazada debido a que, conforme al informe técnico DARH N° 204 de 7 agosto 2013, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de su dependencia, es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto solicitado por Aguas Andinas S.A. sin afectar los derechos no consuntivos que por títulos corresponden a la reclamante.
La sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación basada en que la Dirección General de Aguas elaboró el informe técnico DARH N° 201, de 6 de agosto de 2013 (sic), en el 
que se concluyó que el traslado de la bocatoma en referencia no afectaría los derechos constituidos por la oponente, a lo que se añadió que ni la reclamante ni Aguas Andinas solicitaron la designación de peritos sino que se limitaron a presentar informes particulares, los que no fueron ratificados por sus autores, de modo que carecen de todo valor, destacando por último que es al servicio reclamado al que corresponde en forma exclusiva determinar los criterios técnicos que deben utilizarse para definir la disponibilidad del recurso hídrico.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que en estos autos “Caemsa” ha interpuesto acción de reclamación en contra de la Dirección General 
de Aguas fundada en que la autorización del traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de Aguas Andinas que se sitúa en la Primera Sección del río Maipo afectará a los de su parte, pues ello disminuirá el caudal que lo abastece de manera irremisible. A su turno, la Dirección reclamada expuso que la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, antecesora de Aguas Andinas S.A., solicitó que se modificara el punto de captación de las aguas correspondientes a su derecho por un total de 11,566 regadores del canal Espejo, equivalentes a 9,38697 acciones de la Primera Sección del río Maipo, de modo que en lugar de extraerse desde la bocatoma El Clarillo lo sean en la bocatoma San Carlos. Añade que en contra de tal petición la actual reclamante dedujo oposición fundada en que el acogimiento de la misma redundaría en el menoscabo de sus derechos de aprovechamiento, la que fue rechazada mediante la Resolución DGA RMS Exenta N° 2084, de 27 de octubre de 2011, debido a que la solicitud de cambio de punto de captación es técnica y legalmente procedente y porque con ella no se afectan derechos de terceros. Agregó que en contra de tal determinación Caemsa presentó reconsideración administrativa basada en los mismos argumentos, la que fue desestimada mediante Resolución DGA Exenta N° 2611, de 12 de septiembre de 2013, debido a que se concluyó que es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto solicitado por Aguas Andinas S.A. sin afectar los derechos no consuntivos que corresponden a la reclamante, tesis que fue esgrimida por los sentenciadores al rechazar la reclamación, en cuanto concluyen que el traslado de la bocatoma no perjudicaría los derechos de la reclamante.
TERCERO: Que la acción deducida a fs. 13 incide en una de un total de cinco peticiones similares presentadas por la antecesora de Aguas Andinas a la Dirección General de Aguas, todas las cuales se remontan a los años 1999, 2000 y 2001, mediante las que se solicitó el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento que le pertenecen. En efecto, se pidió el traslado del lugar en que se extraen las aguas asociadas a 14,1602 regadores del canal Santa Cruz; a 1,76 regadores de la Sociedad del Canal de Maipo; a 11,566 regadores del canal Espejo; a 13,9 regadores del canal Calera y, por último, a 52,2066 regadores del canal Espejo, desde la bocatoma El Clarillo a la bocatoma del canal San Carlos, todas de la Primera Sección del río Maipo. 
Durante la tramitación del actual proceso se aparejó a los autos copia, que no fue objetada, de la Resolución DGARM N° 1540 Exenta, de 6 de noviembre de 2000, en la que consta que la autoridad se pronunció acerca de una de las solicitudes de traslado del punto de captación de los derechos de aprovechamiento materia de autos, concretamente de aquella referida a 13,9 regadores del canal Calera.
Asimismo se agregaron copias de las Resoluciones DGA N° 819, de 21 de junio de 2004; N° 893, N° 894, N° 895 y N° 902, todas de 6 de julio de 2004, mediante las cuales fueron dejadas sin efecto las resoluciones dictadas por la propia Dirección General de Aguas en octubre y noviembre de 2000 y en abril de 2004 (entre ellas la citada en el párrafo anterior) que denegaron las solicitudes formuladas por EMOS S.A. para obtener el traslado materia de autos, de las que consta que en cada caso el rechazo inicial obedeció a la inexistencia de caudal disponible para tal fin.
Los diversos procedimientos administrativos finalizaron con la dictación de las Resoluciones DGA RMS Exentas N° 2078, N° 2084, N° 2085, N° 2086 y N° 2087, todas del 27 de octubre de 2011, mediante las que se rechazó la oposición de cada una de las empresas hoy día reclamantes en consideración a que los derechos de que se trata se encuentran disponibles en la misma proporción tanto en el punto de captación de origen como en el de destino, de modo que lo solicitado por Aguas Andinas no afecta los derechos de terceros.
Deducidas sendas reconsideraciones en contra de tales determinaciones, el Director General de Aguas las desestimó indicando que es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto solicitado por Aguas Andinas S.A. sin afectar los derechos no consuntivos que por títulos corresponden a las reclamantes.
Finalmente, y tras la vista en una misma audiencia de las reclamaciones dirigidas en contra de las dieciocho resoluciones que desestimaron las oposiciones formuladas por las empresas interesadas, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó las acciones intentadas basada en que la solicitud efectuada por Aguas Andinas S.A. es legalmente procedente y, además, en que el traslado de que se trata no afectaría los derechos constituidos por las oponentes, ya que de los antecedentes técnicos que señala se desprende que la distribución y gestión del recurso por parte de la Junta de Vigilancia permite que no se menoscaben los derechos de cada usuario asociados a sus acciones en el río Maipo, específicamente en el tramo de los traslados solicitados. Asimismo, los falladores expresaron que ni las reclamantes ni Aguas Andinas solicitaron la designación de peritos que informaran acerca de lo discutido sino que únicamente acompañaron informes particulares, que por no haber sido ratificados por sus autores carecen de todo valor y prescinden de los mismos, subrayando, por fin, que es a la Dirección General de Aguas a la que corresponde exclusivamente determinar los criterios técnicos que deben utilizarse para definir la disponibilidad del recurso hídrico.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un 
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. 
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. 
SÉPTIMO: Que de lo expresado anteriormente se advierte que la sentencia carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, en tanto que los falladores no consignan razonamiento alguno acerca de la falta de fundamentación de las resoluciones emanadas de la Dirección General de Aguas en cuya virtud accedió a las peticiones de Aguas Andinas para modificar el punto de captación de sus derechos y, consiguientemente, rechazó las oposiciones presentadas por las distintas empresas interesadas. 
En efecto, de lo actuado por la Dirección General de Aguas aparece que ésta denegó inicialmente las peticiones de traslado presentadas por EMOS S.A., decisiones que en cada caso asentó en sendos informes técnicos emanados de organismos dependientes de la propia Dirección, y en los que se concluía que no existía disponibilidad del recurso hídrico en el nuevo punto de captación. A su turno, la determinación del señalado ente de rechazar las oposiciones y acceder a la petición de Aguas Andinas reflejada en las Resoluciones DGA RMS Exentas N° 2078, N° 2084, N° 2085, N° 2086 y N° 2087, todas del 27 de octubre de 2011, y en aquellas por cuyo intermedio desechó las reconsideraciones dirigidas en contra de las mismas, se basa precisamente en que los derechos de que se trata se encuentran disponibles en la misma proporción tanto en el punto de captación de origen como en el de destino, de modo que lo solicitado no afecta los derechos de terceros, a lo que añade que a su juicio es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto indicado por el titular sin afectar los derechos no consuntivos que corresponden a las reclamantes.
El artículo 163 del Código de Aguas dispone que todo “traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas”, y que si la solicitud “fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”. Como se advierte la existencia del recurso hídrico es un requisito expresamente consignado por el legislador para el acogimiento de una petición como la que fuera formulada en la especie. Sin embargo, y pese a la claridad del mandato legal, el órgano público encargado de resolver la cuestión accede a ella sin expresar las razones que motivaron su cambio de determinación, ya que después de denegar lo solicitado por no existir disponibilidad de agua, decide acogerlo precisamente porque el traslado en comento no afectará los derechos de los oponentes, esto es, porque existen suficientes recursos hídricos para proceder de ese modo.
Pese a tan evidente contradicción, constituida por la afirmación, surgida de un mismo órgano público, consistente en que en un mismo tramo del río Maipo existe y no existe disponibilidad de agua para efectuar el traslado, los sentenciadores del mérito nada expresan sobre el particular, limitándose a examinar el asunto debatido como si bastare con abordar los requisitos propios de la institución, soslayando consignar cualquier consideración acerca de la mentada discordancia. Dicha carencia resulta aún más relevante si se considera que al incurrir en ella la autoridad administrativa infringe lo estatuido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, pues al no manifestar las razones conforme a las cuales modificó tan drásticamente su decisión original ni señalar por qué y de qué modo cambiaron las circunstancias en que aquélla se asentaba, no cumplió con el deber que le asiste de expresar los hechos y fundamentos en que se apoya en “aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven  de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, ni con aquel que le exige fundar su decisión.
Estas reflexiones no podían ser omitidas por los sentenciadores, de manera que en un contencioso administrativo en que se ventila la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa llamada a intervenir, en este caso particular, de la Dirección General de Aguas, resultan del todo insuficientes los razonamientos vertidos en el fallo recurrido para motivar el rechazo de la reclamación interpuesta.
La circunstancia antedicha configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. 
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia impugnada por adolecer del vicio descrito.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 185, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 191.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien, por las razones que se expondrán, fue de parecer de no obrar de oficio.
A.- A juicio de este disidente no concurren las exigencias previstas por el legislador para que esta Corte pueda disponer la casación de oficio de la sentencia recurrida.
B.- En efecto, de lo estatuido en el artículo 163 del Código de Aguas aparece que el legislador ordena a la Dirección General de Aguas acceder a la solicitud de traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales, como es el de la especie, sólo en el caso de que dicha petición fuera “legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación”.
C.- Del mérito de los antecedentes se desprende que los sentenciadores dieron por establecido que el traslado de la bocatoma materia de autos “no afectaría los derechos constituidos por la oponente”, de lo que se sigue que de consentir en lo solicitado por Aguas Andinas no se causaría perjuicio alguno a los oponentes.
D.- En esas condiciones, y habiendo quedado asentado, además, que en el caso en examen existe disponibilidad del recurso y que la solicitud es legalmente procedente, los falladores no podían sino decidir del modo en que lo hicieron, motivo por el que cualquier yerro u omisión en los que eventualmente pudieren haber incurrido carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, descartando, entonces, la necesidad y la conveniencia de que esta Corte actúe de oficio. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 31.367-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a cuarto, no afectados por el vicio que motivó la casación declarada en sentencia dictada con esta misma fecha. 

Se reproducen, asimismo, las motivaciones segunda y tercera del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo S.A. dedujo la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta N° 2611 de la Dirección General de Aguas de 12 septiembre 2013, que rechazó la reconsideración pedida respecto de la Resolución Exenta N° 2084 de 27 de octubre de 2011, que desestimó la oposición planteada por su parte en relación a la petición formulada por Aguas Andinas S.A. relativa al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes del canal Espejo que son captadas desde la 
bocatoma El Clarillo, con el objeto de que lo sean desde la bocatoma del canal San Carlos. Fundó su libelo indicando que el suyo es un derecho de aprovechamiento no consuntivo destinado a generar energía, el que será perjudicado por el descenso que se producirá en los caudales que lo constituyen, sin posibilidad de recuperación, pues las aguas que se pretende trasladar se extraerán en un punto situado más arriba del actual y se irán al norte por el Canal San Carlos, de manera que no retornarán al río, desapareciendo para éste y termina solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto.
2°.- Que al informar la Dirección General de Aguas expuso que EMOS –hoy Aguas Andinas S.A.– solicitó, el 24 de abril del año 2000, el traslado de regadores del Canal Espejo captados desde la bocatoma El Clarillo hasta la bocatoma San Carlos, presentación en contra de la cual Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo S.A. dedujo oposición, así como otras empresas, la que fue rechazada porque los derechos estarían disponibles tanto en el punto de origen como en el de destino, de modo que la petición es técnica y legalmente procedente. Añade que la reconsideración presentada por la actora fue rechazada debido a que, conforme al informe técnico de 7 agosto 2013, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de su dependencia, es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto solicitado por Aguas Andinas S.A. sin afectar los derechos no consuntivos que por títulos corresponden a la reclamante.
3°.- Que, como quedó asentado en la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, de lo actuado por la Dirección General de Aguas aparece que ésta denegó inicialmente las peticiones de traslado presentadas por EMOS S.A., decisiones que en cada caso asentó en sendos informes técnicos emanados de organismos dependientes de la propia Dirección, y en los que se concluía que no existía disponibilidad del recurso hídrico en el nuevo punto de captación. A su turno, la determinación del señalado ente de rechazar las oposiciones y acceder a la petición de Aguas Andinas reflejada en las Resoluciones DGA RMS Exentas N° 2078, N° 2084, N° 2085, N° 2086 y N° 2087, todas del 27 de octubre de 2011, y en aquellas por cuyo intermedio desechó las reconsideraciones dirigidas en contra de las mismas, se basa precisamente en que los derechos de que se trata se encuentran disponibles en la misma proporción tanto en el punto de captación de origen como en el de destino, de modo que lo solicitado no afecta los derechos de terceros, a lo que añade que a su juicio es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto indicado por el titular sin afectar los derechos no consuntivos que corresponden a las reclamantes.
4°.- Que el artículo 163 del Código de Aguas dispone que todo “traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas”, y que si la solicitud “fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”.
5°.- Que según se desprende de la norma transcrita la existencia del recurso hídrico es un requisito expresamente consignado por el legislador para el acogimiento de una petición como la que fuera formulada en la especie. Sin embargo, y pese a la claridad del mandato legal, el órgano público encargado de resolver la cuestión accede a ella sin expresar las razones que motivaron su cambio de determinación, ya que después de denegar lo solicitado por no existir disponibilidad de agua, decide acogerlo precisamente porque el traslado en comento no afectará los derechos de los oponentes, esto es, porque existen suficientes recursos hídricos para proceder de ese modo.
6°.- Que semejante proceder es inaceptable, pues transgrede de manera flagrante lo establecido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.
En efecto, una contradicción como la expuesta, consistente en que en un mismo tramo del río Maipo existe y no existe disponibilidad de agua para efectuar el traslado, supone que el citado órgano público, en realidad, ha omitido los fundamentos de la decisión adoptada, pues para que se entienda que ésta verdaderamente cuenta con los razonamientos necesarios para considerar cumplida la exigencia de racionalidad, fundamentación y transparencia que deben presidir su actuación, no basta con consideraciones que aparenten hacerse cargo de la cuestión debatida. Resulta necesario que la autoridad no sólo examine la concurrencia de los requisitos formales establecidos por el legislador para la institución de que se trate en el caso concreto sino que, además, es necesario que en cumplimiento del principio de transparencia y de publicidad contenido en el citado artículo 16 el órgano público “permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones” que se adopten en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, al no manifestar las razones conforme a 
las cuales modificó tan drásticamente su decisión original ni señalar por qué y de qué modo cambiaron las circunstancias en que aquélla se asentaba, no cumplió con el deber que le asiste de expresar los hechos y fundamentos en que se apoya en “aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, ni con aquel que le exige fundar su decisión, contemplados en los mencionados artículos 11 y 41.
7°.- Que en esas condiciones, forzoso resulta concluir que el acto administrativo reclamado en autos efectivamente adolece de ilegalidad, pues en su dictación la Dirección General de Aguas transgredió lo estatuido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, motivo por el que se hará lugar a la acción deducida.
8°.- Que, por último, esta Corte estima pertinente dejar expresa constancia de que, como se ha dicho con anterioridad por este tribunal, recursos como el de la especie, que son contenciosos de la legalidad, se pueden interponer en contra de la resolución que pone término al procedimiento administrativo, en contra de la que falla la reconsideración deducida respecto de aquélla o, por último, en contra de ambas.
Así, se ha sostenido que: “las referidas disposiciones legales [se refiere a los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880] tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 
Lo expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo 
una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado, entendiéndose que el tribunal que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original.
Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada” (Sentencia de 9 de septiembre de 2014, pronunciada en autos rol N° 13.747-2013).

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 137 y 163 del Código de Aguas, se declara:
Que se acoge la reclamación deducida en lo principal de fojas 13 y, en consecuencia, se anula la Resolución Exenta N° 2611 de la Dirección General de Aguas de 12 septiembre de 2013, que rechazó la reconsideración pedida respecto de la Resolución DGA RMS Exenta N° 2084 de 27 de octubre de 2011 y, en su lugar, se acoge el citado recurso, motivo por el cual se deja sin efecto la mencionada Resolución DGA RMS Exenta N° 2084 de 27 de octubre de 2011 que accedió a la solicitud formulada por la antecesora de Aguas Andinas S.A. tendiente a obtener el traslado del ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, quien, por los fundamentos expuestos en el voto de minoría escrito en la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, fue de parecer de no actuar de oficio y, por consiguiente, de mantener la decisión adoptada por la Dirección General de Aguas de acceder a la solicitud de traslado del ejercicio de su derecho de aprovechamiento planteada por el antecesor de Aguas Andinas S.A.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 31.367-2014.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no 
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.