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martes, 28 de julio de 2015

Reclamo de ilegalidadLey de rentas municipales y Sociedades de Inversión. Pago de patente municipal. Casación en el fondo que adolece de manifiesta falta de fundamento

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

   Vistos y teniendo presente:
  Primero: Que en estos autos Rol N° 7105-2015, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Inversiones Carusso S.A.” en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de esta última ciudad.

   Segundo: Que la recurrente acusa la errónea aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación al artículo 2° del D.S. N° 484 de 1980, al concluir la sentencia impugnada que las denominadas sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con el tributo de patente municipal, en circunstancias que este impuesto grava el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que además deben ser secundarias o terciarias y excepcionalmente primarias. Agrega que la Ley de Rentas Municipales no establece que por el hecho de constituirse en sociedad –incluso tratándose de una sociedad anónima- y obtener utilidades se deba pagar patente municipal.
     Alega la vulneración de los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto establecen el principio de igualdad en materia tributaria, desde que se pretende aplicar este tributo a una actividad que no está gravada.
    Pone de manifiesto que la inversión pasiva, la que define como aquella que en general consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios no constituye una actividad que configure el hecho gravado que contempla el mencionado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
   Finalmente el recurso explica que de no haberse incurrido en los errores mencionados la sentencia habría acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto. 
    Tercero: Que los sentenciadores para decidir del modo en que lo hicieron tuvieron en consideración que el objeto social de la reclamante de acuerdo a sus estatutos es el siguiente: “(a) Compra de inmuebles con el objeto de arrendarlos; (b) Invertir los excedentes de caja en depósitos a plazo en instituciones financieras”.    Conforme a lo anterior, en atención a que todas las actividades descritas en el pacto social de la reclamante persiguen la obtención de lucro o ganancia, la sentencia acertadamente consideró que configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063.                                  Cuarto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte. En efecto, el objeto social de la sociedad reclamante está constituido por actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas según la acepción que de este último concepto entrega el Diccionario de la Lengua Española: ”Que produce rentas o beneficios”. De ello se sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. 
     Esta conclusión guarda armonía con lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto libera del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
La sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
  Quinto: Que tampoco se ha vulnerado el principio de reserva legal, pues cabe recordar que el Decreto Supremo N° 484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia Carta Fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación de las mismas, lo cual conduce a la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios. 
En virtud de lo anterior, el Decreto Supremo en cuestión no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales –Decreto Ley N° 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión. 
   Sexto: Que la circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la normativa legal, en lo que a esta 
materia se refiere, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber: 
La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (Regla del artículo 21 del Código Civil).
b) La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que “los posible servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el que cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad”. Hoy en día en los países desarrollados el sector terciario es el que más contribuye al Producto Interno Bruto (PIB) (Tomado del Índice de Geografía Económica, Figueroa Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 20, julio 2009, Tomo II, pág. 807). 
    Además ha de tenerse en consideración que del 
análisis de la historia de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto”, precisando “que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el SII, el que aportará esta información a los municipios…”. Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).
   Contribuye a lo concluido la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente. 
   Séptimo: Que por todo lo que se ha venido razonando la sociedad reclamante es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, sin que el recurso aporte argumentos que permitan modificar tal convicción, por lo que cabe concluir que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 81 en contra de la sentencia de uno de abril del año dos mil quince, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Etcheberry. 

     Rol N° 7105-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rodrigo Correa G.. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.