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miércoles, 1 de julio de 2015

Reliquidación de pensión de jubilación. Jubilación de ex¿Ministro de la Corte Suprema. Determinación de la base de cálculo de pensión. Declaración de salud irrecuperable

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos, Rol Nº 10.894-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Perez Paredes Gabriela con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce (fs. 234),se acogió en todas sus partes la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar a la actora la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministra de la Excelentísima Corte Suprema, por haber sido declarada irrecuperable su salud por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme lo disponen los artículos 128 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, debiendo considerar como base de cálculo para ello, el término medio del sueldo base del grado II de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, devengados por la demandante en los últimos treinta y seis meses de servicio, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más el término medio de la asignación judicial en el mismo período, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, que deberá pagarse incrementada en un 100% según lo dispone el citado artículo 128 en su letra c), sin que la suma total de la pensión demandada pueda exceder del sueldo que percibía la pretendiente a la fecha de su jubilación, con los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debieron pagarse y el que preceda al del cumplimiento del fallo, con costas. 

El demandado dedujo apelación contra la referida sentencia y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce (fs. 303).
Contra este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 308, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo correspondiente.
Se trajeron los autos en relación a fojas 335.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110, 116, 119, 128 y 132 del Decreto con Fuerza Ley Nº 338; 2 y 5 del Decreto Ley Nº 3.501; 9 y 15 de la Ley 18.675 en relación con la 19.200; 14 del Decreto con Fuerza Ley Nº 236; artículo único del Decreto Ley N° 970; 3 de la Ley 18.566; y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 Bis.
En primer lugar sostiene que ha existido una falsa aplicación de los artículos 116 y 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, porque no obstante que los beneficios otorgados en materia previsional son de derecho estricto, se ha hecho una interpretación extensiva de los mismos, desde que se reconoce la invalidez como causal de jubilación de la actora, en circunstancias que a la fecha que ésa fue declarada -dieciocho de febrero de dos mil trece- había perdido la calidad de funcionaria del Poder Judicial, por el sólo ministerio de la ley, en razón de haber alcanzado la edad reglamentaria el diez de enero de ese año. De manera que al haberse reconocido la condición de invalidez en data posterior a la del cese en el cargo, la pensión de vejez se encuentra bien concedida y, por ende, no es procedente en la especie la aplicación del citado artículo 128. 
  Los jueces, agrega, han aplicado falsamente el artículo 25 de la Ley N° 15.386, en relación con el Decreto Ley N° 970 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, respecto a los topes, por cuanto no se aplica a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, cuyo borde de imponibilidad lo establece el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con el 9 de la Ley 18.675. 
En lo que hace a la transgresión de los artículos 9 y 15 de la Ley 18.675, en relación con el 5 del Decreto Ley Nº 3.501, sostiene que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales se cotizó, que son las señaladas en ese artículo 9, con sus respectivos topes. En cambio, acusa, el fallo impugnado ordena tomar en consideración rentas no imponibles.
En la misma línea añade que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes Nos. 3.500 y 3.501, que introdujeron un nuevo sistema previsional, rigió un máximo para las remuneraciones imponibles, igual a 60 Unidades de Fomento, imperativo que, si bien es cierto dejó expresamente fuera de ámbito a los miembros del Poder Judicial, no lo es menos que tal excepción cesó con el artículo 9 de la Ley 18.675, de  diciembre de 1.987, por lo que a contar del 1 de enero de 1.988 ellos también debieron cotizar sobre el total de sus rentas, habiéndose producido una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley 3.501 y, por ello, mantenido el límite de  imponibilidad en el equivalente a las 60 Unidades de Fomento. Por lo demás, abunda, es éste el entendimiento que demuestra la aplicación práctica que en materia de pago de remuneraciones y de entero de imposiciones ha efectuado la Corporación Administrativa del Poder Judicial desde la vigencia del artículo 9 de la Ley N°18.675, sin objeción de la demandante, lo que autoriza impetrar en su contra la doctrina del acto propio.
Señala que se han vulnerado los artículos 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 en relación con el 2 y el 5 del Decreto Ley Nº 3.501; 3 de la Ley 18.566; 9 y 15 de la Ley 18.675; y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 Bis. A juicio de quien se alza, no viene al caso el más arriba mencionado artículo 119 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, según el que la base de cálculo de la pensión a pagar por la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se determina sobre la base del promedio de las últimas 36 rentas recibidas por la requirente, porque justamente su cargo hace aplicable el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, de manera que se fija la base de cálculo de la pensión conforme a la última renta que percibió, pero siempre atento al tope del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501. 
Agrega que el fallo incorporó a la base de cálculo asignaciones que no tienen el carácter de imponibles, al tenor del artículo 9 de la Ley 18.675, así como las asignaciones de responsabilidad y de nivelación, que tampoco son parte de aquélla, por carecer del carácter de permanentes  que exige el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1340 Bis.
Finaliza enfatizando que de haberse aplicado correctamente tales disposiciones, a la luz del artículo 19 del Código Civil, se habría determinado que el derecho a reliquidación motivo de la contienda no tiene cabida: “primero, por no encontrarse (la señora Pérez) en la situación del artículo 128 del DFL Nº 338, de 1960; segundo, por encontrarse el cálculo de su pensión ajustado a derecho; y tercero, por existir disposiciones legales expresas en contrario” (fs. 319), pidiendo se anule la resolución de la crítica y se emita una de reemplazo que desestime enteramente la pretensión;
2°.- La demanda incoada por la señora Gabriela Pérez Paredes, ex Ministra de este tribunal supremo, ha tenido por objeto que se disponga la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 128 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, por haber sido declarada con salud irrecuperable por la Comisión de Medicina  Preventiva e Invalidez, debiendo considerarse, a su juicio, como base de cálculo su última remuneración, con las partidas que indica, teniendo presente sus cuarenta y ocho años de servicios computables y otros tantos de imposiciones, sin limitaciones, más el término medio de la asignación judicial percibida en el mismo periodo, constreñido a 60 Unidades de Fomento, debiendo incrementarse la suma resultante en un 100%; todo ello acodado en profuso marco preceptivo.
La postura de la demandada ha sido explicada en sus diversas intervenciones a lo largo de la tramitación, por lo que basta la síntesis precedente relativa al recurso de casación;  
3°.- Son hechos de la causa que:
a) doña Gabriela Pérez Paredes ingresó al Poder Judicial el 7 de junio de 1.966, 
b) gozó de licencias médicas emitidas con fechas 12 y 17 de septiembre de 2.012, 16 de abril de 2.012, 3 de abril de 2.012, 21 de febrero de 2.012, 6 de diciembre de 2.011, 15 de septiembre de 2.011; 6 de junio de 2.011,
c) ingresó la solicitud de declaración de invalidez en el Instituto de Previsión Social, el 14 de diciembre de 2.012, 
d) dejó el servicio el 10 de enero de 2.013,
e) fue diagnosticada con pronóstico irrecuperable y declarada inválida absoluta permanente a contar del 12 de marzo de 2.013,
f) en carta de 12 de junio el demandado reconoció como causal de jubilación de la actora la de invalidez y no la de vejez, agregando, además, que dicho cambio –vejez por invalidez- no alteraría la forma de cálculo, ni el monto de la pensión,  
g) el 21 de junio de 2.013 el Instituto de Previsión Social concedió a la demandante la pensión de jubilación N° AP-1009, en calidad de ex Ministra de esta Corte, con grado II de la escala de sueldos del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979,
h) su pensión inicial ascendió a $ 1.370.445 mensuales, a contar del 10 de enero de 2.013,
i) su antigüedad previsional era de 48 años 7 meses y 3 días, y
j) su remuneración de diciembre de 2.012 fue liquidada con el siguiente detalle: A) sueldo base grado II $ 663.955; B) asignación de antigüedad $ 185.907; C) asignación profesional $ 531.164; D)incremento DL 3.501 $ 180.224; E)asignación judicial $ 2.974.238; F)bonificación Ley 18.675, artículo 10 $ 94.850 ; G) bonificación Ley 18.566, artículo 3 $ 116.680; H)asignación de responsabilidad superior $ 1.209.482; I) asignación de nivelación $ 271.413 J)bonificación Ley 18.717, artículo 4 $ 17.560; K)bonificación Ley 18.675, artículo 11 $ 38.851; L)asignación gastos de representación $ 338.655; LL)  asignación de casa $ 66.396. Total de haberes $ 8.361.129.  Descuentos $ 2.238.752;   
4°.-  En orden al acatamiento de la regla del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la lectura del escrito que formaliza el reclamo hace ver la existencia de fundamentaciones que chocan entre sí, y que parecen válidas  sólo en el evento del descarte de otra u otras. Botón de muestra es la circunstancia de bregarse por el rechazo de la demanda con base en la improcedencia legal de la jubilación por salud irrecuperable, al tiempo de aceptarse la posibilidad de su pertinencia, arguyéndose, entonces, que se encuentra ajustada a derecho.
Se vislumbra en esa manera algo indefinida de presentar un arbitrio excepcional, como lo es el presente, una cierta intención de dejar en manos de esta jurisdicción suprema la elección de la vía adecuada.
Aspecto éste que desde luego contribuye a entrabar el éxito de la queja;
    5°.- Con todo, prefieren estos jueces abordar lo más substantivo del recurso.
Para hacerlo, parece aconsejable recordar, primeramente, el tenor del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, en lo estrictamente necesario:
”El personal de la Administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes…”.
 Para su mayor claridad conviene añadir el texto del   artículo 124 del mismo cuerpo normativo: 
“El empleado que se encuentre en el caso de jubilar por alguna de las causales señaladas en este Estatuto deberá impetrar el derecho estando en servicio o dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que deje de ser empleado. Si la jubilación se fundare en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentre en posesión de su cargo o dentro de los dos años contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios”;
   6°.- De acuerdo con la secuencia fáctica que se dejó reseñada en supra 3°, en cuyo acápite f) se transcribe parte fundamental de una comunicación del demandado a la actora, en la que reconoció como causal de jubilación la invalidez, agregando, además, que el cambio de “vejez” por “invalidez” no alterará la forma de cálculo ni el monto de la pensión; 
7°.- Por otra parte, la señora Pérez ejerció su derecho en los términos del transcrito artículo 124 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, esto es, estando en servicio, como quiera introdujo la pertinente solicitud el 14 de diciembre de 2.012 y dejó de prestarlos, por causa del mandato del artículo 80 de la Constitución Política de la República el 10 de enero de 2.013, no está demás consignar que la invalidez databa del 1 de diciembre de 2.012;
8°.- Otro aspecto de la cuestión concierne al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, según el cual:
“El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”.
Esa liberación excepcional fue reiterada por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, que  ante el cambio del sistema previsional que introdujo, mantuvo la regla del transcrito artículo 14;
    9°.- A su turno, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 18.675 predicó que:
“… la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”, norma cuyo carácter general y declarativo la privaron de la virtud de derogar la salvedad del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, que fue agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975;
   10°.- Cuanto al alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 18.675, en relación con el 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, es dable asumir que en razón del primero debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501 en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en dicho artículo 14;
   11°.- Los posibles errores en la determinación de la base de cálculo exigen volver al artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, que prevé que:
“El personal de la administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que hayan dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina 
   Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias, incrementada con los siguientes porcentajes: … c) con un 100% al que cuente con más de 20 años.
“El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación  o de aquel que se asigne al empleo en el futuro”. 
La referencia a ese techo remite al artículo 119 del Estatuto Administrativo:
”Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobre aumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del DFL Nº1.340, bis, de 6 de agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
“Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto”.
Echando mano de la guía hermenéutica del artículo 22 del Código Civil las antedichas expresiones del artículo 128 deben inteligirse en concordancia con el sentido del artículo 119 del Estatuto Administrativo, pues este precepto consagra los emolumentos que deben ser considerados sueldo para efectos previsionales;
   12°.- En definitiva, ninguna de las disposiciones que el libelo de casación juzga conculcadas, demuestra haber sido tal, habiéndose atenido la Corte de Apelaciones de la capital al mandato que de cada una de ellas emana, lo que acarrea el aborto de la impugnación.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 308 por el Instituto de Previsión Social, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 303.

Redacción del ministro Cerda, siguiendo el esquema de otras sentencias recaídas en idéntica materia.

Regístrese y devuélvase.

N° 29.866-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente