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miércoles, 20 de marzo de 2019

Alza unilateral en la prima de seguro. Se rechaza acción de protección.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que don Juan Guillermo Ruiz Saavedra denuncia como acto ilegal y arbitrario, atribuido a Seguros CLC S.A., el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio de la prima del seguro contratado por su parte denominado como “Vivir Más”, lo que redunda en una amenaza y perturbación del legítimo ejercicio de los derechos amparados en las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política. 


Segundo: Que, informando la recurrida, señala que la acción constitucional es improcedente porque la discusión versa sobre un supuesto incumplimiento contractual, materia que de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro aludido debe ser dirimida mediante las formas de resolución de conflictos que establecen las normas de la materia. Agrega que, por lo demás, no se configura vulneración a los derechos fundamentales, puesto que su parte se ha limitado a actuar de conformidad a la ley vigente y el contrato de seguros suscrito, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.

Tercero: Que la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, puede advertirse que existe controversia en relación a la existencia del derecho invocado por la recurrente, puesto que el aumento unilateral de la prima decidida por Seguros CLC S.A., conforme a la facultad otorgada en el artículo 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Prestaciones Médicas, resulta ser discutida expresamente por la recurrente. 

Cuarto: Que la existencia de una controversia en cuanto a la aplicación de cláusulas contractuales, impide considerar que la recurrente cuente con un derecho de carácter indiscutido; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. 

Quinto: Que, sobre la base de lo razonado, en el caso sub lite no se ha establecido que la recurrente tenga un derecho indubitado que la habilite para reclamar por la presente vía, razón por la cual no se dan los presupuestos   que permitan acoger la presente acción de protección. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Juan Guillermo Ruiz Saavedra en contra de Seguros CLC S.A.


Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Rol N° 22.167-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L. Santiago, 18 de marzo de 2019. 

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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