Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El S茅ptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por
sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en los antecedentes RIT
N° 390-2018, RUC N° 1700059299-4, conden贸 al acusado Marco Antonio
M谩rquez Millanao a sufrir la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en
su grado m谩ximo, y a las accesorias de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para
derechos pol铆ticos y de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y oficios p煤blicos
durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte
ilegal de arma de fuego prohibida, il铆cito previsto y sancionado en el art铆culo 3,
inciso 3°, con relaci贸n al art铆culo 14, ambos de la Ley N° 17.798, perpetrado
con fecha 17 de enero de 2017, en la comuna de la Florida.
La sentencia dispuso que la pena privativa de libertad impuesta se
cumpla efectivamente por no reunirse en la especie ninguno de los requisitos
establecidos en la Ley N° 18.216 para la concesi贸n de alguna pena sustitutiva,
reconoci茅ndosele como abono los dos d铆as en que estuvo privado de libertad
por estos autos.
En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de
nulidad, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de 11 de febrero 煤ltimo,
convoc谩ndose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el d铆a de
hoy, como consta del acta respectiva.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta, en primer t茅rmino,
en la causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en
la infracci贸n sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia,
de derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica o por los
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tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en
cuanto se han denunciado como vulneradas las garant铆as del debido proceso y
del derecho a la vida privada e intimidad personal.
Se expone en el arbitrio que la causal en estudio se vincula con lo
prescrito en el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, por la falta de indicio para
la pr谩ctica del control de identidad y posterior detenci贸n del encartado, en
relaci贸n a lo previsto en los art铆culos 7 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica.
Refiere el impugnante que la obtenci贸n de las pruebas incriminatorias
que permitieron arribar al veredicto condenatorio, tienen su origen en un control
de identidad y consecuente registro de especies del imputado fuera de los
presupuestos legales previstos en el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal. En
efecto –se explica en el recurso-, el tribunal a quo yerra al descartar la
alegaci贸n realizada de la defensa relativa a la inexistencia del indicio que
requiere el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, toda vez que los hechos que
se tuvieron por acreditados no hacen alusi贸n a la circunstancias de haberse
encontrado bebiendo el acusado al interior del autom贸vil, sino que se limitan a
dar cuenta de la existencia de una lata de cerveza abierta, omitiendo describir
la identidad de la persona que estaba bebiendo efectivamente de la misma.
Indica que 茅sta Corte, en los autos Rol N° 8255-18, se pronunci贸 sobre
la misma hip贸tesis f谩ctica, concluyendo que una falta no autoriza para la
revisi贸n de vestimentas del imputado y que, por consiguiente, toda la prueba
que se obtenga de dicho registro debe ser considerada ilegal.
Argumenta que lo anteriormente expuesto, conduce necesariamente a
concluir que la prueba obtenida como consecuencia de un registro efectuado al
margen de los presupuestos legales que lo autorizan, debi贸 haber sido
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valorada negativamente en los t茅rminos solicitados por la defensa durante el
juicio oral.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia y el juicio oral que la
precede, debiendo disponerse, a fin de reparar los perjuicios del vicio, que el
procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva
audiencia de juicio oral, ante un tribunal no inhabilitado, excluy茅ndose del auto
de apertura toda la prueba ofrecida por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria de nulidad, se ha incoado por
la defensa de M谩rquez Millanao, la descrita en el art铆culo 374 letra e), en
relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297, todos del C贸digo Procesal Penal,
por cuanto los sentenciadores del grado no dieron raz贸n suficiente respecto del
error en que incurri贸 el testigo Miguel 脕ngel Cartes 脕lvarez, limit谩ndose a
se帽alar que 茅ste efectivamente incurri贸 en un yerro al entregar su testimonio,
sin incorporar ning煤n otro elemento que permita saber porque tal equivocaci贸n
no influy贸 en desmedro de su declaraci贸n.
Lo anterior, se narra en el recurso, toda vez que dicho testigo en un
primer momento se帽al贸 haber visto beber de la lata de cerveza a los dos
ocupantes del m贸vil y, al ser contrastado con la declaraci贸n del suboficial a
cargo del procedimiento –quien s贸lo vio la lata de cerveza abierta, pero no a
los ocupantes del m贸vil beberla-, refiri贸 que se hab铆a equivocado y que el
suboficial Castillo era quien estaba en lo correcto, sin dar mayores razones
para justificar su respuesta.
Expone que la sentencia impugnada no cumple con el est谩ndar legal
establecido en la legislaci贸n procesal penal, toda vez que ante una
contradicci贸n tan grande en la declaraci贸n del testigo, al menos debi贸 indicar
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los motivos por los que dicha contradicci贸n no alter贸 su percepci贸n acerca de
dicho testimonio.
Concluye solicitando que se anule tanto el juicio como la sentencia,
debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de
juicio oral por un tribunal no inhabilitado al efecto
TERCERO: Que de lo expresado en el recurso, aparece que la
infracci贸n denunciada en la causal principal del arbitrio en estudio se habr铆a
producido, en concepto de la defensa, porque el control de identidad que mut贸
en la posterior detenci贸n del acusado, fue ejecutado fuera del 谩mbito de las
atribuciones aut贸nomas de la polic铆a, al arrogarse 茅sta facultades de las que
carec铆a.
CUARTO: Que como ya ha sostenido esta Corte Suprema en los
pronunciamientos Roles N° 4.653-2013, de 16 de septiembre de 2013, N°
11.767-2013, de 30 de diciembre de 2013 y N° 16.833-2018, de 13 de
septiembre de 2018, el C贸digo Procesal Penal regula las funciones de la
polic铆a en relaci贸n a la investigaci贸n de hechos punibles y le entrega un cierto
nivel de autonom铆a para desarrollar actuaciones que tiendan al 茅xito de la
investigaci贸n. Tal regulaci贸n, en todo caso, contempla como regla general que
su actuaci贸n se encuentra sujeta a la direcci贸n y responsabilidad de los
representantes del Ministerio P煤blico o de los jueces (art铆culo 80).
A su turno, el art铆culo 83 establece expresamente el marco regulatorio
de la actuaci贸n policial sin orden previa o instrucci贸n particular de los fiscales
permitiendo su gesti贸n aut贸noma para prestar auxilio a la v铆ctima (letra a);
practicar la detenci贸n en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b);
resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervenci贸n de
personal experto de la polic铆a, impedir la alteraci贸n o eliminaci贸n de rastros o
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vestigios del hecho, etc茅tera,(letra c); identificar testigos y consignar las
declaraciones que ellos presten voluntariamente, trat谩ndose de los casos de
las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del p煤blico (letra e) y
efectuar las dem谩s actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f).
S贸lo en las condiciones que establece la letra c) reci茅n citada, el
legislador autoriza a los funcionarios de la Polic铆a de Investigaciones y de
Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigaci贸n, se帽alando el
art铆culo 83 ya mencionado, en su inciso 4潞, que “En el caso de delitos
flagrantes cometidos en zonas rurales o de dif铆cil acceso, la polic铆a deber谩
practicar de inmediato las primeras diligencias de investigaci贸n pertinentes,
dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad”.
Por su parte, el art铆culo 84 les impone la obligaci贸n de informar
inmediatamente al Ministerio P煤blico, de la forma m谩s expedita, de la
circunstancia de haber recibido una denuncia, realizando, cuando ello
corresponda, las actuaciones previstas en el art铆culo 83.
Los art铆culos 85 y 86 regulan el procedimiento de control de identidad,
estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la
identificaci贸n de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los
casos fundados en que estimen que existe un indicio de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la
indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando
para el registro de vestimentas, equipaje o veh铆culo de la persona cuya
identidad se controla, procediendo a su detenci贸n, sin necesidad de orden
judicial, de quienes se sorprenda a prop贸sito del registro, en alguna de las
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hip贸tesis del art铆culo 130, as铆 como de quienes, al momento del cotejo,
registren orden de aprehensi贸n pendiente.
Esta 煤ltima norma citada (art铆culo 130) define lo que se entiende por
situaci贸n de flagrancia, se帽alando que se encuentra en ella el que actualmente
se encontrare cometiendo el delito (letra a); el que acabare de cometerlo (letra
b); el que huyere del lugar de comisi贸n del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o c贸mplice (letra c); el que en tiempo
inmediato a la perpetraci贸n de un delito fuere encontrado con objetos
procedentes de aqu茅l o con se帽ales en s铆 mismo, o en sus vestidos, que
permitieren sospechar su participaci贸n en 茅l, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo (letra d) y el que las v铆ctimas de
un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, se帽alaren como autor o
c贸mplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato (letra e),
precisando, a continuaci贸n, lo que debe entenderse por “tiempo inmediato”,
para los efectos de estas dos 煤ltimas hip贸tesis enunciadas.
QUINTO: Que las disposiciones reci茅n expuestas establecen que la
regla general de la actuaci贸n de la polic铆a es que debe realizarse bajo las
贸rdenes o instrucciones del Ministerio P煤blico y como excepci贸n, su
desempe帽o aut贸nomo en la ejecuci贸n de pesquisas y detenciones en precisos
y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha
precisado un l铆mite temporal para su vertiente m谩s gravosa (las detenciones)
con el objeto de eliminar o reducir al m谩ximo la discrecionalidad en el actuar
policial del que se derive restricci贸n de derechos.
Al efecto, este tribunal ha se帽alado reiteradamente que dicha regulaci贸n
trata, entonces, de conciliar una efectiva persecuci贸n y pesquisa de los delitos
con los derechos y garant铆as de los ciudadanos, estableci茅ndose en forma
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general la actuaci贸n subordinada de los entes encargados de la ejecuci贸n
material de las 贸rdenes de indagaci贸n y aseguramiento de evidencias y sujetos
de investigaci贸n al 贸rgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su
vez act煤an conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control
jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos
constitucionalmente protegidos de los ciudadanos.
De su tenor, entonces, aparece evidente que en cuanto se trata de
normativa de excepci贸n, estricta y precisa por la naturaleza de los derechos
afectados en su consagraci贸n, su interpretaci贸n debe sujetarse a par谩metros
semejantes de restricci贸n, tal y como lo sostiene de modo expreso el art铆culo 5
del C贸digo Procesal Penal.
SEXTO: Que a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester
estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias
aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte
Suprema, con ocasi贸n del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente
una nueva valoraci贸n de esas probanzas y fije hechos distintos a los
determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera
evidente las m谩ximas de oralidad, inmediaci贸n y bilateralidad de la audiencia,
que rigen la incorporaci贸n y valoraci贸n de la prueba en este sistema procesal
penal, puesto que lo contrario implicar铆a que este tribunal de nulidad,
煤nicamente de la lectura de los testimonios “extractados” en la sentencia,
podr铆a dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los
magistrados extrajeron de esas deposiciones, no obstante que estos 煤ltimos
apreciaron 铆ntegra y directamente su rendici贸n, incluso el examen y contra
examen de los contendientes, as铆 como hicieron las consultas necesarias para
aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformar铆a a esta
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Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad,
en un tribunal de segunda instancia, y todav铆a m谩s, en uno que -a diferencia
del a quo- dirime los hechos en base a meras actas o registros -eso es sino el
resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo-, lo cual,
huelga explicar, resulta inaceptable. Aclarado lo anterior, se proceder谩 al
estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en
la decisi贸n se tienen por demostrados
SEPTIMO: Que el tribunal de la instancia, en el motivo noveno de la
sentencia impugnada, asent贸 como hecho probado que:
“El d铆a 17 de enero del a帽o 2017, a eso de los 17:55 horas
aproximadamente, el Marco Antonio M谩rquez Millanao, quien se encontraba en
el asiento del conductor del veh铆culo marca Daewoo, modelo Espero, a帽o
1998, placa patente 煤nica RR-.8952, el cual se encontraba estacionado en el
costado derecho de la calzada de calle Turquesa con pasaje 脫palo de la
comuna de La Florida, cuando fue sorprendido por Carabineros, con una lata
de cerveza abierta dentro del veh铆culo, motivo por el cual le realizan un control
vehicular, logrando divisar bajo el asiento del conductor, un tubo met谩lico
envuelto en huincha aisladora color negro, verificando finalmente que se
trataba de un arma de fuego de fabricaci贸n artesanal, hechiza, adaptada para
el disparo, la que presentaba caracter铆sticas de escopeta, y que se encuentra
apta para ser utilizada como arma de fuego”.
Acto seguido, los mismos jueces en el apartado und茅cimo, haci茅ndose
cargo de la alegaci贸n de la defensa en cuanto a que el control de identidad que
antecedi贸 a la detenci贸n del acusado no se ajust贸 a derecho –debido a la falta
de un indicio que permitiera su realizaci贸n-, sostuvieron, para desestimarla, que
el hallazgo del armamento il铆cito, se produjo “a consecuencia de un necesario
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procedimiento policial de control toda vez que se percataron de consumo de
alcohol al interior del veh铆culo, y con un conductor en el asiento respectivo, lo
que motiv贸 a verificar su estado de temperancia, haciendo descender a 茅ste,
que permiti贸 dejar a la vista el arma hechiza, puesto que se encontraba en el
piso, y asomada, de tal manera que, se encontraron ante un delito flagrante,
efectuando a continuaci贸n un registro m谩s completo del m贸vil.
De esta manera, el personal policial efectu贸 el control policial
encontr谩ndose habilitado legalmente para ello, y el hallazgo del armamento se
produjo sin mayor registro, puesto que el arma qued贸 a la vista de los polic铆as
al momento que el conductor fue conminado a descender toda vez que
presentaba aliento et铆lico”.
OCTAVO: Que as铆 las cosas, aparece de manifiesto que los funcionarios
policiales procedieron al control de identidad cuestionado, motivados
煤nicamente por la circunstancia de haber observado la existencia de una lata
de cerveza abierta dentro de un veh铆culo estacionado, en cuyo interior se
encontraba el acusado sentado en el asiento del conductor.
NOVENO: Que, sin embargo, tal conclusi贸n no resulta aceptable para
este tribunal, ya que se ha se帽alado reiteradamente, en lo atingente a la
garant铆a constitucional del debido proceso, que el cumplimiento de la ley y el
respeto a los derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica no conforman aquello que los jueces est谩n llamados a apreciar
libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisi贸n de
cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideraci贸n.
Lo anterior es as铆 porque “s贸lo la verdad obtenida con el respeto a esas
reglas b谩sicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse
como jur铆dicamente v谩lida. Lo que se trata de conocer en un proceso judicial
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no es, innecesario es decirlo, lo verdadero en s铆, sino lo justo y, por tanto, lo
verdadero s贸lo en cuanto sea parte de lo justo. Si ello es as铆 –y as铆 parece ser
los derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener
conocimientos judicialmente v谩lidos. Los obtenidos con vulneraci贸n de tales
derechos habr谩n, en todo caso, de rechazarse: no es s贸lo que su ‘verdad’
resulte sospechosa, sino que ni siquiera puede ser tomada en consideraci贸n”.
(Vives Ant贸n: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, Jornadas
sobre la justicia penal, citado por Jacobo L贸pez Barja de Quiroga en “Tratado
de Derecho procesal penal”, Thompson Aranzadi, 2004, p谩gina 947).
Semejante comprensi贸n de los intereses en juego en la decisi贸n de los
conflictos penales y la incidencia del respeto de las garant铆as constitucionales
involucradas en la persecuci贸n, tiene su adecuada recepci贸n en el inciso 3° del
art铆culo 276 del C贸digo Procesal Penal que dispone, en lo relativo a la
discusi贸n planteada en autos, que el “juez excluir谩 las pruebas que provienen
de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que
hubieren sido obtenidas con inobservancia de garant铆as constitucionales”.
D脡CIMO: Que conforme lo antes expresado, resulta que en la especie
s贸lo de la circunstancia de haber divisado los funcionarios policiales la
existencia de una lata de cerveza abierta al interior del veh铆culo en el que se
encontraba el acusado, sin haber constatado que 茅ste hubiera bebido de la
misma, eman贸 el supuesto indicio sobre la presunta actividad constitutiva de
una falta por su parte, comportamiento que –precisamente desde una
perspectiva ex ante- carece de la relevancia asignada, toda vez que trat谩ndose
de una conducta absolutamente neutra, no se advierten elementos precisos
referidos a la comisi贸n de alg煤n delito, por lo que 茅sta sola circunstancia
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descrita en la sentencia dista de satisfacer los presupuestos que exige el
art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal para realizar el control de identidad.
De esta manera, yerra el tribunal al considerar que en la especie se
satisface la exigencia de existir “alg煤n indicio de que ella hubiere cometido o
intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a
cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la indagaci贸n
de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad” que
demanda la norma en an谩lisis para proceder a la diligencia intrusiva que se
cuestiona, toda vez que seg煤n se ha razonado precedentemente, en el caso de
autos no existi贸 circunstancia alguna que permitiera vincular al encartado con
las hip贸tesis alternativas antes expuestas.
UND脡CIMO: Que por otra parte, de los hechos asentados tampoco se
advierte ninguna de las restantes hip贸tesis que contempla el art铆culo 85 del
C贸digo Procesal Penal, toda vez que no existe elemento distinto de la
presencia de la tanta veces aludida lata de cerveza abierta al interior del
autom贸vil en el que estaba el acusado, que habilitara para ello, lo que impide
considerar la concurrencia de alguna de esas figuras en el caso de autos.
DUOD脡CIMO: Que tampoco es posible considerar que en este caso se
haya estado ante una situaci贸n de flagrancia en relaci贸n al hallazgo del arma
de fabricaci贸n artesanal situada debajo del asiento que ocupaba el encartado,
porque de acuerdo con la descripci贸n f谩ctica efectuada en la sentencia en
revisi贸n, no se verifican ninguna de las hip贸tesis que taxativamente contempla
el art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal.
D脡CIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por no haber constatado
indicio de la comisi贸n de un delito ni haberse verificado situaci贸n de flagrancia
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que permitiera el actuar aut贸nomo de la polic铆a, ocurre que aquel se
desempe帽贸 fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el
derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que deb铆a
desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garant铆as
constitucionales que le reconoce el legislador, de modo que toda la evidencia
recogida en el procedimiento incoado respecto del acusado resulta ser il铆cita, al
haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad
tiene, producto de la contaminaci贸n, toda la prueba posterior que de ella deriva,
esto es, la materializada en el juicio.
En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su
convicci贸n condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella
del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por
cuanto su origen est谩 al margen de las prescripciones a las cuales la ley
somete el actuar de los auxiliares del Ministerio P煤blico en la faena de
investigaci贸n.
D脡CIMO CUARTO: Que de este modo, cuando los jueces del fondo
valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunci贸 los referidos
antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurri贸 en la materializaci贸n de la
infracci贸n a las garant铆as constitucionales del imputado que aseguran su
derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el
tribunal sea el resultado de una investigaci贸n y un procedimiento racionales y
justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad act煤e dentro de
los l铆mites de sus propias atribuciones, como lo se帽alan los art铆culos 6 y 7 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que en este caso qued贸 de manifiesto
que no ocurri贸, infracci贸n que solo puede subsanarse con la declaraci贸n de
nulidad del fallo y del juicio que le precedi贸, y dada la relaci贸n causal entre la
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diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anot贸, se
retrotraer谩 la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusi贸n de
los elementos de cargo obtenidos con ocasi贸n de ella, como se dir谩 en lo
resolutivo.
D脡CIMO QUINTO: Que habi茅ndose acogido la causal principal del
arbitrio en revisi贸n, resulta innecesario pronunciarse respecto de aquella que
fue interpuesta en car谩cter de subsidiaria, por as铆 disponerlo expresamente el
inciso 2° del art铆culo 384 del C贸digo Procesal Penal.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373 a), 376 y 384 del
C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la
Defensor铆a Penal P煤blica en favor de Marco Antonio M谩rquez Millanao y en
consecuencia, se invalidan la sentencia de cuatro de enero de dos mil
diecinueve y el juicio oral que le antecedi贸 en el proceso RIT N° 390-2018,
RUC N° 1700059299-4, del S茅ptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante
tribunal no inhabilitado, excluy茅ndose del auto de apertura la totalidad de la
prueba ofrecida por el Ministerio P煤blico.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N潞 1502-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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