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viernes, 15 de marzo de 2019

Nulidad de despido.Incongruencia en lo que sucede en la practica y existencia de un contrato a honorarios regido por un estatuto especial.

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo cuarto a d茅cimo s茅ptimo, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos s茅ptimo y octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: 

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada en labores gen茅ricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesor铆as, atenci贸n a p煤blico y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883. Asimismo, se acredit贸 que en el devenir de dicho v铆nculo se proporcion贸 una contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bit谩cora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia. 


Segundo: Que, por otro lado, con el m茅rito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el m茅rito de las boletas de honorarios e informe de prestaci贸n de servicios, queda establecido que el v铆nculo se inici贸 con fecha 1 de julio de 2008 y que se prolong贸 sin soluci贸n de continuidad hasta el 31 de diciembre 2016, data en que la actora fue notificada del t茅rmino de la vinculaci贸n. Por lo dem谩s, as铆 emana del certificado de antig眉edad N° 11, emitido con fecha 11 de enero de 2017 por don Alejandro Z煤帽iga, en calidad de jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Recoleta, que acredita la prestaci贸n de servicios de do帽a Macarena Reyes desde el d铆a 1 de julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2016. En el mismo tenor se manifiesta el certificado emitido por do帽a Blanca Medina, en su calidad de jefa del Departamento Social de dicho ente edilicio, afirmando que se desempe帽贸 como trabajadora social en dicho departamento desde el a帽o 2008. 

Tercero: Que, como se observa, m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y dem谩s documentaci贸n aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n referida, se configur贸 una de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo. 

Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificaci贸n, de lo cual fluye como conclusi贸n irredarg眉ible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y que, al verificarse su t茅rmino, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculaci贸n debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 

Quinto: Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del v铆nculo, no procede el castigo que contempla el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues al ampararse la contrataci贸n a honorarios en una f贸rmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una raz贸n que la exime de las consecuencias propias de dicha punici贸n, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunci贸n de legalidad, debiendo considerarse, adem谩s, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanci贸n se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. 

Sexto: 

Que, de esta manera, deber谩 acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanci贸n de la nulidad del despido, declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral, y el car谩cter de injustificado del despido, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensi贸n de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesant铆a. Sin embargo, tampoco se dar谩 lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acredit贸 adeudarse monto alguno por dicho concepto. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que:


I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Macarena Reyes Vilches contra la Municipalidad de Recoleta, en cuanto se declara la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, que se prolong贸 entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, declar谩ndose injustificado el despido del cual fue objeto la actora. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $909.824.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.278.592.- por concepto de indemnizaci贸n por ocho a帽os de servicios; la suma de $3.639.296.- por concepto de recargo legal sobre la indemnizaci贸n citada anteriormente, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.


II.- Se rechaza, en lo dem谩s, la demanda.


III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.


IV.- Cada parte soportar谩 sus costas.-. La ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de acoger la demanda en lo relativo a la aplicaci贸n del art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo, por cuanto considera procedente la aplicaci贸n de la denominada sanci贸n de nulidad en el caso que la relaci贸n laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situaci贸n f谩ctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenz贸 el v铆nculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada; en raz贸n de lo anterior, no comparte lo que se expresa en el motivo quinto, y lo pertinente del considerando sexto.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 50-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes se帽ores Julio Miranda L., Juan Mu帽oz P. y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firman los Ministros Suplente se帽ores Miranda y Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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