Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 1 Enrique Rajevic Mosler, Director
General (s) y representante legal del Consejo para la
Transparencia, ha deducido recurso de queja en contra de los
Ministros de la S茅ptima Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Ra煤l Rocha P茅rez y Manuel Valderrama Rebolledo y en
contra del Abogado Integrante Bernardo Lara Berr铆os, por
haber dictado con fecha 20 de abril de 2012 sentencia
definitiva en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 7804-2011-2010
caratulado “Mart铆nez Cisternas Lucio con el Consejo para la
Transparencia”, mediante la cual acogieron el Reclamo de
Ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos,
incurriendo a juicio del quejoso en falta o abuso grave en su
dictaci贸n.
2潞) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en
el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De
la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia
de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades
disciplinarias";
3潞) Que conforme al art铆culo 548 de ese cuerpo legal, el
recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que
lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves,
constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente
graves;
4潞) Que, en el presente caso, el m茅rito de los
antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al
decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las
conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones
disciplinarias de esta Corte; y
5潞) Que lo anterior no significa necesariamente compartir
la apreciaci贸n de los hechos y la aplicaci贸n del Derecho
efectuada por los funcionarios reclamados.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se
declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo
principal de la presentaci贸n de fojas 1.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Gorziglia.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N潞 3268-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z.,
y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes
Sr. Gorziglia y Sr. Prieto por estar ambos ausentes.
Santiago, 25 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqu茅
en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
--------------------------------------------------------
Corte de apelaciones de Santiago.
Santiago, veinte de abril de dos mil doce .
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Lucio Mart铆nez Cisternas,
Subdirector Jur铆dico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, y deduce
Reclamo de Ilegalidad contra el acuerdo adoptado por el Consejo para la
Transparencia, contenido en la decisi贸n que resolvi贸 conjuntamente los
Amparos Nos. C577-11 y C639-11, dictada por el Consejo para la
Transparencia el 9 septiembre pasado y notificada el d铆a 13 del mismo mes y
a帽o, que resolvi贸 acoger los requerimientos de informaci贸n solicitados por
don Christian Wegmann Ivars y ordena al Director del Servicio de Impuestos
Internos a:
i.- entregar al solicitante una copia de la planimetr铆a catastral de la Regi贸n
Metropolitana (como im谩genes o sectorizada) que obre en poder de dicho
servicio, as铆 como una copia digital 铆ntegra de la base de datos catastral de
propiedades agr铆colas y no agr铆colas, incluyendo el mismo contenido que se
entrega a los municipios con quienes ha suscrito convenios al efecto, o,
alternativamente una copia de dicho catastro excluyendo el nombre y RUT de
los propietarios de los predios contemplados en dicha base de datos, seg煤n
le signifique un menor gravamen para el funcionamiento del Servicio, y
ii.- Derivar a las Municipalidades de las comunas de la Regi贸n Metropolitana
que posean Oficinas de Convenio Municipal, en virtud de convenios suscritos
con el SII, la solicitud que ha dado origen al Amparo rol N潞 C577-1, a fin de
que dichas entidades edilicias se pronuncien respecto del requerimiento de
copia electr贸nica de la planimetr铆a catastral que obre en su poder.
iii.- Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que al no
derivar la solicitud de informaci贸n que dio origen al amparo C577-11 a las
Municipalidades de las comunas Regi贸n Metropolitana que poseen Oficinas
de Convenio Municipal, en virtud de los convenios suscritos con el SII, a fin de
que dichas entidades edilicias se pronunciaran respecto del requerimiento de
copia electr贸nica de la planimetr铆a catastral que obre en su poder, ha
infringido lo dispuesto en el art铆culo 13 de la Ley de Transparencia y los
principios de facilitaci贸n y oportunidad consagrados en el art铆culo 11 letras f)
y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente, motivo por el cual se le
requiere que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en
lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez recepcionada la solicitud
de informaci贸n, realice inmediatamente la derivaci贸n al 贸rgano competente
para pronunciarse de ella, conforme a lo ordenado por el art铆culo 13 ya
citado.
Explica que en mayo pasado, el Sr. Wegmann present贸 ante el Consejo para
la Transparencia un reclamo por denegaci贸n de informaci贸n contra la
resoluci贸n dictada por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a su
requerimiento de informaci贸n, para que se le entregara copia electr贸nica de
toda la planimetr铆a catastral de la Regi贸n Metropolitana de la que dispone el
Servicio de Impuestos Internos y de la disponible en las Oficinas de Convenio
Municipal que haya sido adquirida con recursos p煤blicos propios o recibido a
trav茅s de otras v铆as.
Invocando el Art. 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio de
Impuestos Internos deneg贸 el acceso a la informaci贸n solicitada porque los
planos son de propiedad de la respectiva municipalidad y las oficinas de
avaluaciones en dicho Servicio no cuentan con planos digitales, por lo que
usan los que las Municipalidades proporcionan y no tienen autorizaci贸n para
transmitir esta informaci贸n.
Explica en qu茅 consisten las Oficinas de Convenio Municipal, y que
entregar esta informaci贸n, deriv谩ndola a las municipalidades implica que
estas entidades tendr铆an que disponer medios materiales y humanos para
digitalizar la informaci贸n y poder entregarla como se solicita, la que adem谩s
fue requerida de manera gen茅rica por lo que abarca a todo el pa铆s, por
煤ltimo generando la dificultad de entregar planos cuya autor铆a tampoco
pertenece al municipio respectivo.
Cita el art铆culo 13 de la Ley de Transparencia que dispone que si el
贸rgano de la administraci贸n requerido, no es competente para ocuparse de
la solicitud de informaci贸n, o no posee los documentos solicitados, enviar谩 la
solicitud a la autoridad que deba conocerla, en la medida que sea posible de
individualizar, si la informaci贸n pertenece a m煤ltiples organismos, el 贸rgano
requerido comunicar谩 esta circunstancia al solicitante. Menciona que el
Servicio de Impuestos Internos no tiene la titularidad de la informaci贸n
requerida y no cuenta con autorizaci贸n para difundir obras intelectuales de
propiedad de terceros.
Menciona que luego de analizar las dos solicitudes presentadas por el
reclamante y de acuerdo a las explicaciones t茅cnicas, lo que solicita es el
plano base del catastro vectorizado, el que no existe, no son obras que
tengan el car谩cter de reservadas, sino que simplemente le Servicio de
Impuestos Internos no cuenta con la titularidad de los derechos de autor de
茅stos, de manera que la decisi贸n del Consejo para la Transparencia carece de
razonabilidad, porque la informaci贸n pedida -si existiere- no es del Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, como fundamento de la reclamaci贸n se se帽ala que
las decisiones de Amparo del Consejo para la Transparencia adolecen de
vicios de legalidad, primero porque entiende que la informaci贸n pedida por
el requirente debe serle entregada en la forma y por el medio solicitado,
adem谩s en la respuesta se le indic贸 la manera como pod铆a acceder a la
informaci贸n ya que se encuentra disponible, esto es, a trav茅s de los libros de
rol de cobro comunal, ubicados en los mesones de atenci贸n de p煤blico de
todos los Departamentos de Avaluaciones Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, a帽adiendo que el Servicio cuenta con la informaci贸n,
pero no de la manera que ha sido solicitada.
Hace presente el objeto de la Ley de Transparencia, en cuanto a la
posibilidad de los ciudadanos de acceder a mecanismos efectivos de control
de los actos de gobierno, promoviendo la participaci贸n ciudadana en asuntos
p煤blicos y en la solicitud del Sr. Wegmann estos aspectos no se aprecian, y
parece acercarse m谩s a un abuso del derecho.
Finaliza pidiendo a esta Corte revocar el acuerdo adoptado por el
Consejo para la Transparencia, estableciendo en definitiva que se rechazan
los Amparos Nos. C577-11 y C639-11 interpuestos por el requirente, porque
el Servicio ha cumplido con su deber de informar de acuerdo a lo dispuesto
en los Art铆culos n煤meros 13 y 15 de la Ley de Transparencia.
TERCERO: Que, a fojas 74 comparece don Ra煤l Ferrada Carrasco,
Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, e
informa refiriendo que don Christian Wegmann present贸 de manera
electr贸nica al Servicio de Impuestos Internos dos solicitudes de informaci贸n,
pidiendo copia electr贸nica de toda la planimetr铆a catastral de la Regi贸n
Metropolitana y de la disponible en las Oficinas de Convenio Municipal y
copia digital completa de la base catastral de bienes ra铆ces agr铆colas y no
agr铆colas, excluyendo los nombres y RUT de los propietarios; esta
informaci贸n fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos,
argumentando que las oficinas de avaluaci贸n no contaban con copias
digitales oficiales y que la informaci贸n con que cuentan las entidades edilicias
est谩 fuera del 谩mbito de disposici贸n del servicio, inform谩ndole d贸nde pod铆a
acceder a parte de la informaci贸n, porque adem谩s la informaci贸n pedida
requer铆a la elaboraci贸n de una base de datos especial, lo que configurar铆a
una causal de reserva, porque implicar铆a distraer a los funcionarios de sus
labores habituales. Cita el resto de los argumentos del Servicio de Impuestos
Internos y menciona que en definitiva se deneg贸 el acceso a la informaci贸n.
Los amparos roles Nos. C577-11 y C639-11 fueron acogidos en una
decisi贸n conjunta.
Se帽ala que el reclamo de autos es improcedente porque la
Reclamante de Ilegalidad fund贸 la negativa a entregar informaci贸n – en
ambos casos – s贸lo en el Art. 21 de la Ley de Transparencia, que es la causal
de secreto o reserva cuya ponderaci贸n y resoluci贸n es exclusiva y excluyente
del Consejo para la Transparencia.
Lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo,
no constituye la causal de secreto o reserva y as铆 las cosas, el reclamo de
ilegalidad no es procedente.
En subsidio, informando sobre el fondo del asunto, cita nuevamente la
informaci贸n solicitada, la modificaci贸n que sufri贸 el Art铆culo 8潞 de la Carta
Fundamental, la promulgaci贸n de la Ley de Transparencia, agrega que el
Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que tiene parte de la
informaci贸n, y en principio esta es p煤blica, por lo que debe ser entregada, a
menos que a su respecto concurra una causal de reserva y si esa informaci贸n
est谩 en poder de las Municipalidades, sigue siendo p煤blica.
Asevera que el Servicio de Impuestos Internos tiene la base de datos,
pero ha manifestado que le resulta imposible excluir los nombres y RUT de
los propietarios, informaci贸n que ha sido entregada en otras oportunidades;
en cuanto al inter茅s, es la misma Ley de Transparencia la que impide que se
sopese o pondere el inter茅s del solicitante. De manera que basta que la
informaci贸n est茅 en poder de la administraci贸n p煤blica para que se presuma
p煤blica, la decisi贸n del Consejo para la Transparencia no constituye ninguna
ilegalidad, se trata de informaci贸n que est谩 a disposici贸n del p煤blico, porque
ha mencionado que puede obtenerse de libros, no concurre en la especie
ninguna causal de reserva, de manera que el reclamo debe desestimarse por
improcedente y porque no concurre ninguna ilegalidad, con costas.
CUARTO: Que, se agreg贸 el traslado evacuado por el tercero
interesado don Ennio Fern谩ndez, en representaci贸n de don Christian
Wegmann, qui茅n se帽ala que las Oficinas de Convenio Municipal poseen
funcionarios de planta del Servicio de Impuestos Internos, de manera que no
pueden argumentar que esas oficinas, ubicadas en las Municipalidades no
corresponden a dependencias del servicio, la planimetr铆a catastral existe y
fue elaborada a trav茅s de medios computacionales, el Servicio de Impuestos
Internos no se帽ala en la p谩gina web que esta informaci贸n est茅 sujeta a
reserva, de manera que se presume que es p煤blica, as铆 la decisi贸n del
Consejo para la Transparencia est谩 basada en la legislaci贸n vigente, y no ha
faltado a las normas legales ni ha vulnerado la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, de manera que 茅ste debe ser declarado inadmisible y rechazado,
con costas.
QUINTO: Que la Ley 20.285 de 2008, sobre Acceso a la Informaci贸n
P煤blica, consagr贸 a nivel de derecho interno el derecho fundamental del
acceso a la informaci贸n en el inter茅s de avanzar hacia una mayor
transparencia en la gesti贸n de la Administraci贸n del Estado y de la rendici贸n
de cuentas de la funci贸n p煤blica, definiendo en el art铆culo 4° el principio de
transparencia como aquel que: “ consiste en respetar y cautelar la publicidad
de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la
Administraci贸n, as铆 como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de
cualquier persona a esta informaci贸n, a trav茅s de los medios y
procedimientos que al efecto establezca la ley”.
La ley, se preocup贸 de ampliar el concepto de informaci贸n p煤blica al
definirla en el inciso 2° del art铆culo 5° indicando que “es p煤blica la
informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que
obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento” a
menos que est茅 sujeta a las excepciones establecidas por una ley de qu贸rum
calificado o por la propia ley.
Finalmente, conforme al art铆culo 33 de la ley, corresponde al Consejo para la
Transparencia resolver los reclamos por denegaci贸n de acceso a la
informaci贸n y en raz贸n de ello, conocer y decidir sobre la procedencia de
entregar determinada informaci贸n en poder de 贸rganos de la administraci贸n
en alguna de las formas que precisa.
El art铆culo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el 贸rgano
de la Administraci贸n requerido no sea competente para ocuparse de la
solicitud de informaci贸n o no posea los documentos solicitados, enviar谩 de
inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg煤n el
ordenamiento jur铆dico, en la medida que 茅sta sea posible de individualizar,
informando de ello al peticionario.
SEXTO: Que el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica, consagr贸 el
principio de publicidad de los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado,
que admite como excepciones: a) que una ley de qu贸rum calificado disponga
la reserva o secreto de la informaci贸n y b) que la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dicho 贸rgano, los derechos de las
personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional.
Por su parte, el art铆culo 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci贸n
P煤blica, acorde con la norma anterior, estableci贸 las 煤nicas causales de
secreto o reserva, en cuya virtud se podr谩 denegar el acceso a la informaci贸n,
esto es : cuando la publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afecte el debido
cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido (N°1); los derechos de la
personas, particularmente su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o
derechos de car谩cter comercial o econ贸mico (N° 2); la seguridad de la Naci贸n
(N° 3); el inter茅s nacional (N°4 ); cuando se trate de documentos, datos o
informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado reservados o
secretos de acuerdo a las causales del art铆culo 8° de la Carta Fundamental
(N°5 ).
S脡PTIMO: Que, en forma expresa el art铆culo 1° transitorio de la Ley 20.285,
publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 2008, dispone que cumplen
con la exigencia de qu贸rum calificados los preceptos legales que con
anterioridad a la promulgaci贸n de la ley 20.050, publicada en el Diario Oficial
de 26 de agosto de 2005, que reform贸 el art铆culo 8° de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, establezcan o dispongan la reserva o secreto de la
informaci贸n, al efecto:
“Art. 1.- De conformidad a la disposici贸n cuarta transitoria de la
Constituci贸n Pol铆tica, se entender谩 que cumplen con la exigencia de
qu贸rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados
con anterioridad a la promulgaci贸n de la ley N潞 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las
causales que se帽ala el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica.”
En este orden de ideas, el art铆culo 35 del C贸digo Tributario, que se ha citado,
est谩 sustentado en la norma transitoria a que alude el art铆culo 8° de la
Constituci贸n Pol铆tica.
OCTAVO: Que el art铆culo 35 del C贸digo Tributario, D L N潞 830, de 1974,
norma que originalmente se encontraba en la Ley de la Renta y que al
trasladarse en el a帽o 1974 al C贸digo Tributario paso a ser de general
aplicaci贸n en materia tributaria como lo dispone el art铆culo 1潞 de dicho
cuerpo legal, en la parte pertinente el art铆culo 35 del C贸digo tributario se帽ala
que: “El Director y dem谩s funcionarios del Servicio no podr谩n divulgar, en
forma alguna, la cuant铆a o fuente de las rentas, ni las p茅rdidas, gastos o
cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitir谩n que 茅stas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona
alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente C贸digo u otras normas
legales.” Norma que debe entenderse que subsiste con posterioridad a la
fecha de la publicaci贸n en el Diario Oficial de la reforma constitucional que
estableci贸 el actual art铆culo 8潞 de nuestra carta fundamental.
El inciso final de la norma ya se帽alada dispone “La informaci贸n tributaria,
que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podr谩 ser usada
para los fines propios de la instituci贸n que la recepciona.” Modificaci贸n
realizada por la Ley N°19.738 que establece normas para combatir la evasi贸n
tributaria, vino a introducir un inciso final al mencionado art铆culo 35,
fund谩ndolo en la necesidad de imponer una limitaci贸n al uso de la
informaci贸n tributaria que proporcione el Servicio de Impuestos Internos,
para los fines propios de la instituci贸n que la solicita, a fin de extender el
secreto tributario de la informaci贸n que recibe. El nuevo precepto permite,
por cierto, la entrega de informaci贸n que hizo el Servicio reclamante, al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, seg煤n informara 茅ste mediante el
Ordinario N° 979, de 21 de abril de 2011, acompa帽ado a los autos;
informaci贸n que, por lo dem谩s, corresponde a una materia distinta a la
solicitada por el peticionario.
NOVENO: Que, en primer lugar la Ley N潞 17.235 sobre Impuesto Territorial,
tiene como base imponible del tributo los antecedentes del bien ra铆z y de la
construcci贸n que existe sobre 茅ste los que aporta el propietario del
inmueble, que peri贸dicamente debe actualizar en lo procesos de reval煤o
mediante una declaraci贸n tributaria; en segundo lugar la Ley de Impuesto a
la Renta, DL 824 de 1974, en su art铆culo 20 N潞 1, grava con Impuesto a la
Renta de Primera Categor铆a, rentas del factor capital, a los contribuyentes
que posean o exploten bienes ra铆ces agr铆colas o no agr铆colas, estableciendo
como uno de los par谩metros para determinar la base imponible el aval煤o
fiscal de los inmuebles agr铆colas o no agr铆colas determinado por las
declaraciones de los contribuyente y la fiscalizaci贸n del Servicio de Impuestos
Internos, en concepto de esta Corte la informaci贸n de los bienes ra铆ces
agr铆colas y no agr铆colas se encuentra protegido por el deber de reserva
contemplado en el art铆culo inciso 2° del art铆culo 35 del C贸digo Tributario, por
cuanto la Informaci贸n solicitada por don Christian Wegmann Ivars proviene
de datos aportados por el contribuyente sobre los inmuebles de su
propiedad ya sea en su declaraci贸n de aval煤o o de peri贸dicos reaval煤os y,
dichos datos, son utilizados en la conformaci贸n de la base imponible del
Impuesto Territorial y en las declaraciones del Impuesto a la Renta y su
divulgaci贸n implicar铆a la revelaci贸n de la fuente de la renta, cuant铆a de la
base imponible y, en definitiva de “datos” referidos a la renta lo cual
contraviene el ya mencionado art铆culo 35 del C贸digo Tributario.
D脡CIMO: Que la informaci贸n solicitada se debe entregar siempre que ello no
importe un gasto excesivo no previsto en el presupuesto nacional, conforme
lo dispone el art铆culo 17 de la Ley N潞 20.285, como lo ha resuelto esta corte
en situaci贸n similar. Al no poseer el servicio de Impuestos Internos la
informaci贸n como se solicita se debe incurrir en gastos no previstos en el
presupuesto institucional para entregar la informaci贸n solicitada lo cual no se
condice con lo previsto en la ley, de acuerdo a lo establecido por el art铆culo
17 de la tantas veces indicada ley, no puede hacerse recaer en este
organismo la obligaci贸n de procesar de manera especial y
circunstanciadamente la petici贸n del reclamante para cumplir con la forma
de entrega solicitada.
D脡CIMO PRIMERO: Que, conforme a la Ley de Transparencia siempre debe
existir un inter茅s leg铆timo en la petici贸n o puede derivar la solicitud en un
caso de abuso del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, cuando, por
ejemplo, la informaci贸n solicitada puede ser utilizada para fines diversos de
los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad
intelectual de otro, etc. Asimismo puede agregarse un inter茅s comercial,
como ser铆a una publicaci贸n, la creaci贸n de una base de datos o de una
plataforma de servicios.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relaci贸n con la derivaci贸n a las
Municipalidades los requerimientos de informaci贸n se tiene presente lo
dispuesto en el art铆culo 107 y siguientes de Constituci贸n Pol铆tica del Estado y
Ley Org谩nica de Municipalidades que establece que 茅stas son corporaciones
aut贸nomas de derecho p煤blico, con personalidad jur铆dica y patrimonio
propio y no forman parte de la administraci贸n central de Estado no
correspondiendo, en consecuencia, que el Director del Servicio de Impuestos
Internos sea requerido que adopte las medidas administrativas necesarias a
fin de que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez
recepcionada la solicitud de informaci贸n, realice inmediatamente la
derivaci贸n al 贸rgano competente, en este caso los municipios, para
pronunciarse de ella.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el
art铆culo 28 y 30 de la Ley 20.285, se acoge, el presente reclamo de ilegalidad
interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Lucio Mart铆nez Cisternas,
Subdirector Jur铆dico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, contra el
acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, contenido en la
decisi贸n que resolvi贸 conjuntamente los Amparos Nos. C577-11 y C639-11,
dictada por el Consejo para la Transparencia el 9 septiembre pasado y
notificada el d铆a 13 del mismo mes y a帽o, que resolvi贸 acoger los
requerimientos de informaci贸n solicitados por don Christian Wegmann Ivar,
disponiendo en definitiva que se revoca y en su lugar queda sin efecto la
entrega de la informaci贸n requerida por el peticionario se帽or Christian
Wegmann Ivars.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del abogado Integrante se帽or Lara.
N° Civil- 7804-2011.
Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez e integrada por el
Ministro don Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y el Abogado Integrante
don Bernardo Lara Berrios.
No firma el Ministro se帽or Valderrama, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse en
comisi贸n de servicios.
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