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domingo, 24 de marzo de 2019

Contrato a honorario ajustado a derecho conforme a la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Se rechaza el recurso de nulidad.

Santiago, veintisiete de noviembre dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En los autos RIT 0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados CASTRO CON CORPORACION “ MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA", se dict贸 el  cuatro de julio del dos mil diecisiete sentencia definitiva que acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta por don V铆ctor Alejandro Castro Ortiz  en contra de la demandada, declarando que esta 煤ltima le adeuda el pago  de $364.401 por feriados y $233.843 por horas extras, rechaz谩ndola en todo  lo dem谩s sin costas. En contra de la referida sentencia el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,  solicitando que se invalide la sentencia impugnada en la parte que le agravia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda por declaraci贸n de relaci贸n laboral continua y permanente conforme a contrato de duraci贸n indefinida, despido improcedente, nulidad  del despido y cobro de prestaciones laborales, recargos y costas. Se declar贸 el recurso admisible y se procedi贸 a su vista en la audiencia del 31 de octubre de 2017. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada incurre en un vicio de nulidad que configura la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracci贸n  de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

SEGUNDO: Que al explicar la causal de nulidad que afecta al fallo sostiene que se infringieron los arts. 4 y 14 de la Ley N°19.378 sobre  Estatuto de Atenci贸n Primaria, en relaci贸n con los arts. 7 , 8 y 9 del C贸digo del Trabajo.  La infracci贸n se produce, seg煤n el recurso, al determinarse la  normativa aplicable a dos periodos servidos por el demandante, uno entre diciembre de 2013 a diciembre de 2016 en que la sentencia estima se rige por la Ley N° 19.328 y el segundo, que se desarroll贸 entre julio y  diciembre de 2013, en que se rigi贸 por un contrato de honorarios, sin   indicios de laborabilidad. Por dichas consideraciones se rechaz贸 la demanda  salvo dos partidas que se reconocieron adeudarse al demandante. 

TERCERO: Que para la correcta decisi贸n del recurso es necesario  dilucidar los dos reproches que se formulan a la sentencia impugnada, correspondiente a igual n煤mero de periodos trabajados, a saber: a) El  primero de ellos siguiendo el orden del recurso vincul贸 a las partes entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo regido por el Estatuto de los Trabajadores de la Salud Primaria, con la particularidad que se desarroll贸 mediante contrataciones  sucesivas por plazos no superiores a un a帽o cada vez, hasta la conclusi贸n definitiva del v铆nculo por vencimiento del plazo. El recurso sostiene que  siempre existi贸 continuidad, permanencia y dedicaci贸n exclusiva en las  labores y nunca existi贸 un finiquito por una o m谩s contrataciones parciales,  afirmando que el contrato estar a regulado por el C贸digo del Trabajo y no por el art. 124 de la Ley N° 19.378, por tener las caracter铆sticas propias de  un contrato de trabajo de duraci贸n indefinida y por haber cumplido  siempre las mismas labores. La infracci贸n al art. 14, a su vez, se produce  porque el Tribunal considera que en todo lo no regulado por dicho Estatuto rigen supletoriamente las normas de la Ley N° 18.883, Estatuto de los  Funcionarios Municipales, lo que descarta la aplicaci贸n con ese car谩cter del C贸digo del Trabajo. El recurso sostiene que como la Ley N° 19.378 no regula la renovaci贸n de los contratos a plazo fijo ni el n煤mero de veces que es posible renovarlos ni el efecto que produce la segunda renovaci贸n, es  procedente la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo de acuerdo a su art. 1  inciso tercero, en especial lo dispuesto en el art. 159 N° 4 relativo al efecto que produce la segunda renovaci贸n de un contrato a plazo fijo. b) El otro  periodo al que se refiere el segundo cap铆tulo de nulidad fue la relaci贸n que  hubo entre las mismas partes entre julio y diciembre de 2013, en el cual el Tribunal concluy贸 que no existen indicios suficientes para estimar que presentaba caracter铆sticas laborales. Adem谩s, el fallo sostiene que como el actor pidi贸 ser reconocido como trabajador regido por el C贸digo del  Trabajo, en el evento de aplic谩rsele alg煤n estatuto no podr铆a ser otro que el  del contrato de trabajo, pero regido por la Ley N°19.378. En esta parte el recurso reclama la aplicaci贸n del principio de  primac铆a de la realidad y la  presunci贸n del art. 9 del C贸digo del Trabajo, por lo que debi贸 concluirse  que como en ese lapso se desempe帽aron las mismas funciones, dicha relaci贸n debi贸 estar regida por el C贸digo del Trabajo.  

CUARTO: Que como se advierte de lo se帽alado precedentemente,  la controversia radica en determinar el r茅gimen jur铆dico aplicable a los  servicios prestados por el actor en ambos periodos y en los cuales no est谩 discutido que se desempe帽贸 como chofer de ambulancia en los servicios de  salud. De conformidad a los contratos celebrados entre el actor y la demandada a partir de a帽o 2013, se reconoce en ellos su calidad de trabajador con todos los efectos, derechos y obligaciones establecidos en dichos contratos, pero de acuerdo a la instituci贸n que contrat贸 sus servicios  y la finalidad de 茅stos, no merece dudas su calidad de trabajador, pero del  sector primario de la salud. Estos trabajadores, en lo relativo a sus derechos y obligaciones, se rigen por el Estatuto de los Profesionales de Salud contenido en la Ley N°19.378.  La procedencia de aplicar al actor un estatuto diferente no es posible porque la Ley N°19.378 es la que regula el r茅gimen de contrataci贸n del personal que labora en la salud primaria municipal y en ninguna parte de dicho cuerpo legal se considera la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del  Trabajo. Es m谩s, trat谩ndose de contratos a plazo fijo, la misma ley autoriza  la contrataci贸n de personal mediante contratos a plazo o de corta duraci贸n y permite la renovaci贸n de 茅stos sin contemplar la transformaci贸n del  contrato en uno indefinido por haberse desempe帽ado cierto n煤mero de  a帽os, a diferencia del C贸digo del Trabajo que s贸lo contempl贸 . En  consecuencia, es posible legalmente en dicho sector renovar esa contrataci贸n tantas veces como lo requiera la atenci贸n de la Salud Primaria, sin que la ley haya impuesto limitaci贸n alguna o tope para esas renovaciones. La  jurisprudencia administrativa de la Direcci贸n del Trabajo, contenida en el Dictamen 5313/351 de 2 de noviembre de 1998, ha se帽alado que respecto  del funcionario afecto al Estatuto de la Atenci贸n Primaria de Salud que contin煤a prestando servicios despu茅s del vencimiento del plazo, debe  entenderse que se ha renovado su contrato por otro per铆odo igual o inferior  a un a帽o calendario y que las posteriores renovaciones no alteran la   naturaleza jur铆dica del contrato a plazo fijo. Adem谩s de ello, el art. 14 de la Ley  N° 19.378 se ala que los trabajadores que pueden ser contratados a plazo indefinido son aquellos que ingresan previo concurso p煤blico de antecedentes, caso que no es el del demandante. En cuanto al t茅rmino del contrato del actor por vencimiento del  plazo y que el recurso estima injustificado, no est谩 dem谩s observar que dicha materia se rige por el art. 48 del mismo cuerpo legal, que establece las causales por las cuales es posible terminarlos, entre las cuales figura expresamente la de la letra c) Vencimiento del plazo del contrato , que “ ” fue la aplicada 

QUINTO: Que, finalmente, en lo relativo al primer periodo de servicios que se prolong贸 entre julio a diciembre de 2013 y en el cual el  actor se desempe帽a honorarios, dicha modalidad tambi茅n se encuentra  ajustada a derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Dicho art铆culo 4  establece que podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales  y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Como la Ley N°19.378 no  contempla la contrataci贸n de personal a honorarios, sea permiti茅ndola o prohibi茅ndola, corresponde aplicar supletoriamente la Ley N°18.883,  cuerpo legal en el cual la contrataci贸n de personal a honorarios es jur铆dicamente procedente. En tal evento, el contrato a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el p谩rrafo noveno, T铆tulo XXVI, del Libro IV, del C贸digo Civil. 

SEXTO: Que, de consiguiente, el Tribunal a quo aplic贸 acertadamente las disposiciones que se indicaron como infringidas, toda vez que el r茅gimen contractual bajo el cual se desempe帽贸 el demandante ha  sido el previsto en la ley de acuerdo a la instituci贸n que contrat贸 sus  servicios y la calidad de ellos. Por lo tanto, como el tribunal a quo no incurri贸 en infracci贸n de las normas denunciadas, no se configura la  infracci贸n de ley alegada en el recurso.  Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto adem谩s en los  art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo,  se rechaza el recurso de  nulidad deducido por la abogado do帽a Tagrid Nadi Safatle, en representaci贸n del demandante don V铆ctor Alejandro Castro Ortiz, en  contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en causa RIT N°0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago. 

Reg铆strese y comun铆quese.  

Redacci贸n del abogado integrante se帽or Juan Carlos C谩rdenas  Gueudinot 

Laboral N°1466-2017.  

Dictada por la S茅ptima Sala  de la I. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el Ministro se帽or Javier An铆bal Moya Cuadra e integrada por  el Ministro se帽or Jaime Balmaceda Err谩zuriz y el abogado integrante se帽or  Juan Carlos C谩rdenas Gueudinot. No firman el Ministro se帽or Moya ni el Abogado Integrante se帽or C谩rdenas, por encontrarse ausentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se notific贸 por el  estado diario la resoluci贸n que antecede.  Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jaime Balmaceda E. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precede

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