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domingo, 24 de marzo de 2019

Infracción por falta de información acerca de riesgos laborles y aplicación de multas correspondiente.Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que, en estos autos rol N°1623-2018 comparece don ÁLVARO MARDONES FONSECA, abogado, por la Dirección del Trabajo, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente el reclamo judicial de multas, interpuesto por la empresa Casino de Juegos de Talca S.A., dejando sin efecto las resoluciones de multas N° 1134.2017.10.3.4.7; en virtud de los antecedentes que expone, manteniendo las restantes que se cursaron. Se refiere al asunto sometido a la consideración del tribunal, informando que compareció CASINOS DE JUEGO TALCA S.A., reclamando contra las resoluciones de multas N°1134.2017.10.1.2.3.4.7, de 23 de octubre de 2017, aplicadas por la Dirección del Trabajo, por infracción a la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo que indican: -Multa N°1134.2017.10.1: El Departamento de Prevención de riesgos de la empresa no está a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, lo que infringe la disposición normativa del artículo 30 del D.S. N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.2: No registrar su asistencia en el registro de control de asistencia habilitado, el experto en prevención de riesgos Sr. Héctor Eulogio Montecinos Bueno, RUT N°8.063.415-3, N° de registro MA 522-T, en los días en que presta sus servicios, verificándose que se encuentra contratado bajo la modalidad del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, sin límites temporales en su jornada de trabajo, lo que constituye infracción a lo establecido en el artículo 11 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.3: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban  utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control referido al riesgo de exposición a ruido ocupacional, situación que afecta a aquellos trabajadores que prestan servicios personales, cumpliendo funciones de: croupier, guardias de seguridad, jefe de mesas y cajera, entre otros, al interior de la sala de juegos del Casino de juegos de Talca, lo que representa un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Multa N°1134.2017.10.4: No otorgar las facilidades necesarias para que funcione adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar los representantes de los trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés González y Cecilia Véliz Cáceres, con el curso de orientación en prevención de riesgos profesionales de forma previa a la elección y constitución del comité, el que fue constituido con fecha 29 de marzo del año 2017, situación que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) del D.S. N° 54/1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.7: No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando las zonas de seguridad, específicamente de la ubicada en el sector poniente de la sala de juegos del empleador sociedad de Casino de Juegos de Talca S.A., la que se encuentra emplazada en la vía pública a un costado de la Avenida San Miguel, constituyendo infracción a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3° del D.S. N°594 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Se refiere a la audiencia preparatoria y a la fijación del hecho controvertido: “Efectividad de haber incurrido la parte reclamante en las infracciones constatadas por el fiscalizador y antecedentes tenidos en consideración al momento de cursar las infracciones, circunstancias.” También alude a la audiencia de juicio. 


2°) Que, a continuación, explica las causales de nulidad y forma en que las mismas influyen en lo dispositivo del fallo, y dice que el objeto de ellas es que esta Corte, conociendo de los vicios de que padece la sentencia y en aplicación delinciso final del artículo 477 del Código del Trabajo, anule la sentencia, dictando en su reemplazo la que en derecho corresponda. Las causales de nulidad se presentan en forma conjunta. Desarrolla, en primer término, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495, o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y (…)”. En relación a la sanción individualizada con el N°1134.2017.10.3, aplicada a la empresa CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad del artículo 478 letra e), por omisión del requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, es decir, que “La sentencia definitiva deberá contener: …4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Afirma que la sentencia ha omitido el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, adoleciendo de fundamentación fáctica parcial o incompleta. La prueba no considerada ha sido la documental rendida por su parte 

3°) Que, en cuanto a la forma como se verifica la infracción, el recurrente señala que realizando un análisis pormenorizado del fallo, se observa que en su considerando Séptimo, punto N°3, dedicado al análisis de la sanción N°1134.2017.10.3, en su parte final se concluye: “Que en relación al riesgo por exposición al ruido, cabe hacer presente que la obligación de informar se constituye como tal siempre que éste exista, lo cierto es que de acuerdo al informe técnico N°976596, hecho el estudio por la ACHS, que hace un estudio respecto de que puestos de trabajo pueden estar expuestos a este tipo de riesgo, y se determinase croupiers y encargado de música, (sic) sin embargo los índices que alcanzaron los primeros, hecha la medición, es de 0,0 y la del encargado de música es de un 0,1, muy por debajo al nivel bajo, de exposición, que es 0,5, no constituyendo un riesgo, por lo que técnicamente no existe este riesgo, consecuencialmente, no hay obligación que se genere para el empleador, de informar un riesgo que no existe.” El considerando sexto, dedicado al análisis y valoración de las pruebas, omite referirse a la prueba incorporada por su parte en la audiencia de juicio, consistente en la copia del informe de fiscalización N°1388.2017.70 de fecha 23 de octubre de 2017, suscrito por el fiscalizador Sr. Rodrigo Puente Filipini. La omisión se repite al leer el considerando dedicado a la infracción sancionada por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, específicamente la exposición al ruido ocupacional al interior del casino. Indica que para motivar sus conclusiones, la juez sólo ha tomado en consideración una escasa parte de la prueba rendida, omitiendo el análisis de la prueba más importante y que origina la decisión de la autoridad administrativa de sancionar al empleador. En este escenario, después de señalar que el empleador ha dado cumplimiento con la obligación regulada por el artículo 21 del Decreto Supremo Nº40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, que establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. La sentencia descarta la necesidad de informar acerca del riesgo que constituye la exposición de los trabajadores del Casino de Juegos de Talca al ruido ocupacional, que era lo reprochado por el órgano fiscalizador. En la parte final del considerando séptimo N°3, solo se toma en cuenta el informe técnico emitido por la  ACHS N°976596, el que a su vez recibió un análisis por parte de la autoridad administrativa, que no se tomó en cuenta porque el fallo impugnado omite analizar el informe de fiscalización evacuado. Agrega que del tenor del informe de fiscalización, se desprende que en su página 10 en adelante se refiere a un informe cualitativo que el fiscalizador realizó en la empresa, orientado a evaluar la exposición al ruido ocupacional de los trabajadores. En el párrafo 7, se consigna por el ministro de fe, la metodología que utilizó para realizar tal labor, el instrumental utilizado (sonómetro integrador Tipo 2, marca cirrus, modelo y N° de serie, así como calibrador acústico, marca cirrus, modelo y N° de serie), la forma en que calibró sus equipos, el plan de mediciones -con mayor detalle que el informe preparado por el organismo administrador ACHS-, la mención a las fuentes de ruido consideradas (música en vivo, ruido ambiental de las personas y música envasada), resultados de las mediciones (screening) con indicación precisa de los trabajadores y funciones realizadas, el lugar físico y específico en donde se desempeñan, la hora en que se efectuaron las mediciones, la distancia hacia la fuente de ruido y la magnitud del ruido, constatándose que los trabajadores que se desempeñan en las áreas de trabajo que se describen en el informe, así como en la descripción fáctica de la multa, están expuestos a un ruido ocupacional que constituye un riesgo para su salud, en este caso auditiva, y que es un riesgo que no fue informado a los trabajadores. Cuando el informe de fiscalización se refiere al informe técnico de la ACHS que la juez considera en exclusividad para justificar su decisión, materia tratada en las páginas 10 a 11 del informe señalado, da cuenta que el informe evacuado por la ACHS, adolece de los errores que detalla. 

4°) Que el recurrente aduce que a pesar de lo anterior, el fallo da por establecido, basado únicamente en el informe de la ACHS, que no existe un riesgo de exposición al ruido ocupacional que deba ser informado a los trabajadores, contradiciendo las conclusiones a las que arribó el informe de fiscalización  señalado, y que contiene el motivo de la sanción, que se asocia no con la magnitud del ruido y el eventual daño auditivo que pueda provocar en los trabajadores, sino que con informar a los trabajadores por parte del empleador, el riesgo al cual están expuestos. El informe de la ACHS tampoco descarta la existencia de un riesgo en este sentido, sino que cuantifica la magnitud del ruido para dos puestos de trabajo y no para el universo de trabajadores que abarcó la fiscalización y multa administrativa aplicada, concluyendo en el punto 6 dedicado a las “conclusiones”, que la exposición al ruido es aceptable, lo que debe ser reevaluado en un período de tres años. Este informe fue realizado por instrucción del fiscalizador actuante, como se consigna en el informe que evacuó, teniendo como objetivo principal en esta materia, que el empleador evaluara cuantitativamente la exposición ocupacional a ruido de los puestos de trabajo de barman, croupier, garzón, guardias de seguridad, jefes de mesas y técnico audiovisual, además de los grupos de exposición similar (GES), que correspondan. Aduce que si la sentencia hubiera analizado el informe de fiscalización, habría comprendido que el informe evacuado por la ACHS, partía de la base que existe un riesgo para la salud de sus trabajadores, dado por la exposición al ruido que existe al interior de un Casino de Juegos, y que por lo tanto, era necesario medir la intensidad del ruido para definir las medidas de acción a realizar por el empleador, consistentes en la adopción de las medidas de control preventivas, dando cumplimiento al protocolo de exposición ocupacional al ruido (PREXOR) del Ministerio de Salud. Este era el ámbito fáctico, que la sentencia comprendió erradamente, creyendo que el informe de la ACHS daba por descartado el riesgo de exposición al ruido ocupacional, cuando dicho informe se originó por la petición del fiscalizador, por cuanto éste constató la existencia de este riesgo en su labor de fiscalización, y se requería medir la magnitud del ruido para generar las medidas preventivas. En este aspecto, si la ACHS concluyó que la exposición a ruido de dos puestos de trabajo era aceptable, se equivoca el fallo al entender que  dicho riesgo era inexistente, y este error se origina por la omisión al momento de analizar la prueba rendida, respecto del informe de fiscalización N°1388.2017.70 de 23 de octubre de 2017 evacuado al efecto. Acusa que es el típico caso en que el juzgador no ha captado el contenido exacto de las probanzas o tiene una falsa percepción de éstas, y que la doctrina llama como incorrecciones o errores de interpretación de la prueba. El reclamante, a su vez, no impugnó la resolución de multa N°1134.2017.10.3, negando la existencia de un riesgo laboral por exposición al ruido, sino que su argumentación fue señalar que sí había informado a sus trabajadores acerca del riesgo, lo que es señal del error del fallo en comprender el contexto fáctico en que se situó la controversia. Hace presente que los hechos constatados por los fiscalizadores del trabajo gozan de presunción legal de veracidad, según el D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero el tribunal de instancia omite señalar el razonamiento por el cual estimó desvirtuada esta presunción. 

5°) Que el recurrente añade que en sentido contrario, el considerando Noveno de la sentencia, no contiene las razones que justifican la exclusión o no valoración de la restante prueba rendida en la causa, limitándose a expresar “Que la demás probanzas, no reproducidas y no consideradas, fueron analizadas por esta sentenciadora, y en nada cambian las conclusiones a las que se arribó precedentemente.” Este vicio hace que la sentencia tenga una fundamentación incompleta, pues no basta con realizar una afirmación tan genérica, siendo necesario analizar la prueba rendida, sobre todo una tan crucial como el informe de fiscalización. 

6°) Que, en cuanto a la forma como el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente aduce que de haberse realizado el análisis de la prueba rendida por su parte, en particular el informe de fiscalización N°1388.2017.70 de 23 de octubre de 2017 de la Dirección del Trabajo, se habría arribado a la conclusión de que se constató por el fiscalizador laboral, la existencia de un riesgo consistente en exposición al ruido ocupacional, al que están  expuestos un grupo de trabajadores que desempeñan ciertas funciones, al interior del Casino de Juegos de Talca, y que dicho riesgo laboral, tiene que ser puesto en conocimiento de los trabajadores por el empleador, de acuerdo al artículo 21 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expresando además las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos, con indicación de elementos, productos y sustancias que deban utilizar en el trabajo, límites de exposición permisibles y los peligros para la salud y las medidas de control que amerita la exposición al ruido ocupacional. Expresa que al omitir el análisis del informe de fiscalización, la sentencia no comprendió el contexto fáctico de la multa aplicada, y concluyó que el informe de la ACHS, evacuado para medir la magnitud del ruido ocupacional, debía ser utilizado para entender descartada la existencia de un riesgo laboral en el sentido señalado. Además, la omisión de análisis del informe de fiscalización, llevó a la sentencia a entender que la reclamante había dado cabal cumplimiento a su obligación de informar a sus trabajadores acerca de los riesgos asociados a la labor que desempeñan, desde que entendió que todos los riesgos fueron informados detalladamente en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y que en relación a la exposición al ruido ocupacional, el empleador no debía informar a sus trabajadores, porque de acuerdo a su comprensión, no se trata de un riesgo laboral. Por lo anterior, dice, el vicio de omitir el análisis de toda la prueba rendida, señalado en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, influyó en lo dispositivo del fallo, desde que la sentencia, al omitir analizar el informe de fiscalización, consideró inexistente el fundamento fáctico de la sanción y por lo tanto, dispuso dejar sin efecto la resolución de multa N°1134.2017.3, en circunstancias que debió rechazar el reclamo judicial presentado. 

7°) Que, en cuanto a las peticiones concretas, el recurrente solicita que esta Corte conozca la nulidad, anule el fallo, por haberse dictado con el vicio de nulidad contemplado en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, en  relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo declarando que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por la empresa CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., en contra de la resolución de multa N°1134.2017.10.3, en todas sus partes. 

8°) Que, desarrollando la segunda causal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo, por “Haber sido pronunciada la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, dice que en relación a la sanción individualizada con el N°1134.2017.10.4, aplicada a la empresa CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., la sentencia incurre en el vicio de nulidad del citado artículo 477, por infringir el artículo 14 del D.S. N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En cuanto a la forma como se verifica la infracción, indica que en el considerando séptimo, punto N°4 del fallo, se encuentra el análisis dedicado a la infracción laboral N°1134.2017.10.4 aplicada por “No otorgar las facilidades necesarias para que funcione adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar los representantes de los trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés González y Cecilia Véliz Cáceres, con el curso de orientación en prevención de riesgos profesionales de forma previa a la elección y constitución del comité, el que fue constituido con fecha 29 de marzo del año 2017.” El fundamento para acoger en esta parte el reclamo judicial, y dejar sin efecto la sanción mencionada es el siguiente: “ Que el artículo 10 en su literal D), del D.S. N° 54 de 1969, que regula la constitución y el funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, dice que: “Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: d) acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otro organismo administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales...” “Que se le ha sancionado con multa a la  reclamante por no “otorgar facilidades”, para que miembros del comité cuenten con el curso en comento. Sin embargo, claramente la norma transcrita, se refiere a “acreditar”, y quien debe hacerlo es el propio miembro, por cuanto sólo a éste le compete acreditar el cumplimiento de una situación personal, el que es exigible previo a las elecciones. A lo más es al presidente del Comité Paritario, quien por norma está encargado de las elecciones conforme al artículo 5 del Reglamento invocado, por cuanto convoca y cita a las elecciones, sin embargo, no explica dicho reglamento ante quien debe hacerse esta acreditación. Ahora no otorgar facilidades, implica claramente poner obstáculos, no obstante el reclamado no expone cuáles son los hechos negativos que constituyen la imputación.” Esta, añade, es la fundamentación para dejar sin efecto la resolución de multa N° 1134.2017.10.4. Señala que el fallo incurre infracción de ley, que erradamente interpreta y sostiene que es a los trabajadores a quienes compete acreditar el cumplimiento del artículo 10 letra d) del D.S. N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en circunstancias que toda la normativa aplicable a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, hace descansar la responsabilidad de la constitución y funcionamiento de éstos en los respectivos empleadores y no en los trabajadores. Afirma que la antinomia es clara, y se contradice con el texto del artículo 14 del D.S. N°54 de 1969, y que señala: “Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámites el respectivo Inspector del Trabajo.” Dicha normativa no resiste otra interpretación más que concluir que son las empresas las que deben otorgar facilidades y adoptar un comportamiento proactivo, ya que se les exige adoptar medidas necesarias para que el Comité Paritario funcione adecuadamente, entre éstas, lo dispuesto en el artículo 10 letra d) del D.S. N°54, que dispone la necesaria capacitación de los miembros del Comité Paritario, previa a la elección y constitución de dicho Comité, obligación que debe recaer de acuerdo al artículo 14 del mismo cuerpo normativo, en la empresa o empleador, y en caso alguno sobre los trabajadores, interpretación errada que realiza el sentenciador, contraria a todo el sistema normativo que regula la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, por ejemplo, en relación a lo establecido en los artículos 10 letra d) del D.S. N°54 de 1969, artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 66 de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y artículo 14 del D.S. N°76 del Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N°16.744, que regulan como una responsabilidad del empleador y no de los trabajadores, el adecuado funcionamiento de los Comités Paritarios. Luego, el fallo se extravía concluyendo que debió, la parte reclamada, acreditar hechos negativos que signifiquen obstáculos para el funcionamiento, cuando la finalidad de la normativa es clara, al exigir que sea la empresa quien se encargue de otorgar facilidades y adoptar medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de los Comités Paritarios, en especial, la capacitación previa a la elección y constitución de éstos, de los representantes de los trabajadores. Desde dicho prisma, es irrelevante toda actuación de la empresa realizada en una época posterior a la elección del Comité Paritario, ya que el artículo 10 del D.S. N°54 en su encabezamiento regula los requisitos que en forma previa a la elección debe cumplir un miembro representante de los trabajadores ante el Comité Paritario. 

9°) Que, en cuanto a la forma como el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que la sentencia dejó sin efecto la resolución de multa N°1134.2017.10.4, fundando la decisión en una infracción al artículo 14 del D.S. N°54 de 1969, que hace responsable al empleador acerca de la constitución y funcionamiento del Comité Paritario, y no a los trabajadores, a quienes no  corresponde dicha tarea, entre las que se sitúa orientar y capacitar a los representantes de los trabajadores en forma previa a la elección y constitución del Comité, en materia de prevención de riesgos profesionales, como sostiene el artículo 10 letra d) del D.S. N°54. Por lo anterior, correspondía confirmar la aplicación de la sanción, ya que por sus características asociadas a un lapso de tiempo determinado, se pudo verificar que el empleador no cumplió con su obligación antes de la elección de miembros y constitución del Comité Paritario. 

10°) Que, en cuanto a las peticiones concretas, solicita que esta Corte conozca la nulidad, anule el fallo por haberse dictado con un vicio de nulidad contemplado en el citado artículo 477 inciso primero, por infracción del artículo 14 del D.S. N°54 de 1969, invalidando la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo que rechace el reclamo judicial en todas sus partes, interpuesto por la empresa CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., en contra de la resolución de multa N°1134.2017.10.4. Pide tener por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2018, concederlo para ante esta Corte, a fin de que invalide el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, al tenor de los argumentos expuestos en este recurso de nulidad. 

11°) Que, para el adecuado análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda…” En el caso de autos, se ha denunciado la omisión del requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. El referido artículo 459 prescribe que “La sentencia definitiva deberá contener: … 4.-El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” Igualmente, interesa transcribir el inciso final del artículo 478 del Código del ramo, el que prescribe que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.” En el presente caso, debe recordarse, se opusieron las dos causales en forma conjunta, lo que determina que se deben acoger ambas, y si una de ellas se desestima, la otra debe seguir el mismo destino. 

12°) Que, primeramente, se ha de consignar que se opusieron en forma conjunta dos causales que son incompatibles, ya que por medio de la primera, del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, se persigue la modificación de los hechos de la causa, denunciándose la falta de análisis de la prueba rendida, así como la falta de fundamentación del fallo, cuestión esta última en la que no se ahonda mayormente. En relación con la segunda causal, en cambio, los hechos deben respetarse, pues se trata de una infracción de fondo o sustancial, por lo que el análisis se centra en el derecho aplicado a los hechos asentados, lo que demuestra la incompatibilidad, pues no se puede pretender variar los hechos al propio tiempo que denunciar yerro de derecho en la aplicación del mismo, a los hechos que se pretende variar. Ello determina  que se trate de causales que no pueden convivir en forma conjunta, siendo éste un error que permitiría desestimar desde luego el recurso. Sin embargo, no es el único yerro que contiene el recurso, en el orden formal, pues en relación con el primer vicio denunciado, el petitorio concreto está incorrectamente enunciado. En efecto, si lo que se propugna es la falta de análisis de toda la prueba rendida, en específico un informe que la parte recurrente estima trascendente, así como falta de fundamentación del fallo, se debió solicitar que en la sentencia de reemplazo, haciéndose el debido análisis de la prueba y, además, de la que se estima omitida, y su debida ponderación y la fundamentación de la sentencia, y que sobre la base de todo ello, se rechace el reclamo, en cuanto se dirigió contra la sentencia que acogió parcialmente el mismo, dejando sin efecto las multas 3, 4 y 7, manteniendo las multas N°1 y 2. 13°) Que, a continuación, se debe recordar que la primera causal, de la letra e) del artículo 478 del Código Laboral, en relación al señalado artículo 459 N°4 del mimo texto legal, requiere de prueba, lo que importa que quien la invoca ha de ofrecer la probanza, mediante el respectivo soporte, que se tendrá que rendir en el momento que fije el tribunal ad quem, siempre a solicitud del recurrente. Lo anterior no se hizo, lo que nuevamente conduce al rechazo del motivo. Lo anterior no es todo, pues lo cierto es que sí hubo análisis de toda la prueba rendida, siendo por lo tanto inefectivo el fundamento de este motivo. La sentencia, en su considerando Noveno, da cuenta precisa de lo anterior, cuando consigna “Que las demás probanzas, no reproducidas y no consideradas, fueron analizadas por esta sentenciadora, y en nada cambian las condiciones a las que arribó precedentemente.” Además, debe afirmarse que el fallo sí contiene fundamentación, la que es adecuada a la resolución del asunto en los términos que el tribunal del grado estimó pertinente, debiendo recordarse sobre este punto, que es el tribunal quien debe ponderar la prueba y fundar una sentencia, no las partes, las que podrán criticarla, pero sin que ello importe que el  fallo es defectuoso, en la forma denunciada. Entonces, el vicio denunciado no existe, y el recurrente confunde la falta de análisis con falta de escrituración de la misma. Pero el fallo deja expresa constancia de que toda la evidencia fue analizada, y además, sin contiene la fundamentación correspondiente. 

14°) Que, por lo demás, la parte recurrente no ha podido demostrar la forma como la ausencia de análisis de la prueba, o la supuesta falta de fundamentación que denuncia, relativa a un informe emitido, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Ello, porque nunca tendrá comprobación empírica la circunstancia afirmada, de que, en el evento de que se hubiera considerado en este caso el informe que menciona el recurso, o que se hubiera escrito mayor fundamento, lo resuelto sería diferente, pues cualquier afirmación que se haga en tal sentido, no pasa de ser una simple especulación. De allí la necesidad de prueba de la causal en comento. Adicionalmente, el vicio carece de influencia en lo dispositivo, porque como se dijo, lo que se estima omitido es el análisis sobre el informe de fiscalización, más en la especie existe otro informe, de la Asociación Chile de Seguridad, siendo el reproche el de que solo se toma en cuenta el informe técnico emitido por la ACHS N°976596. La existencia de un segundo informe es una cuestión que corresponde al tribunal del grado aquilatar, en concordancia con aquel que refiere la parte recurrente y reclamada en el proceso. 

15°) Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad, se trata de uno de fondo o sustancial, consistente en infracción de ley. Sin embargo, el recurrente no ha denunciado infracción de ley, sino que del artículo 14 del D.S. N°54 de 1969, reproducido en el recurso, y que hace recaer en la empresa la obligación de otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funciones adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a dicho reglamento, y en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo. Una norma reglamentaria nunca podrá sustentar la causal de nulidad consistente en infracción de  ley, y si se trata de un decreto reglamentario, que fue dictado en virtud de lo que pueda haber ordenado la ley que se reglamenta, resulta de toda evidencia que se debió mencionar como vulnerada la respectiva norma legal que hace la remisión, en cuanto dispone la dictación del reglamento, lo que en el presente caso no se hizo, lo que determina que el segundo motivo sea, además, inviable por esta razón, debiendo recordarse que, al rechazarse el primer motivo de anulación, el segundo debe seguir igual suerte, por lo que las presentes consideraciones solo se hacen a mayor abundamiento. 

16°) Que, tocante a la infracción misma, el asunto está adecuadamente resuelto, porque el fallo resuelve lo tocante al artículo 14 del señalado Decreto Supremo del siguiente modo, en el motivo Séptimo: “4.- NO OTORGAR FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE FUNCIONE ADECUADAMENTE EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. “4.- No otorgar las facilidades necesarias para que funcione adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar los representantes de los trabajadores, Sres. Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés González y Cecilia Veliz Cáceres con el curso de orientación en prevención de riesgos profesionales de forma previa a la elección y constitución del Comité, el que fue constituido el 29 de marzo de 2017, situación que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 10 letra D del D.S. 54/1969 del Mintrab. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. “Que el artículo 10 en su literal D), del DS 54/1969 que regula la constitución y el funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, dice que “Para ser elegido miembro representante de trabajadores se requiere: d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismo administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales….” “Que se le ha sancionado con multa a la reclamante por “no otorgar facilidades”, para que miembros del comité cuenten con el curso en comento. Sin embargo, claramente la norma transcrita, se refiere a “acreditar”, y quien debe hacerlo es el propio miembro, por cuanto sólo al éste le compete acreditar el cumplimiento de una situación personal, el que es exigible previo a las elecciones. A lo más es al presidente del Comité Paritario, quien por norma está encargado de las elecciones conforme el artículo 5 del Reglamento invocado, por cuanto convoca y cita a las elecciones, sin embargo no explicar dicho reglamento ante quien debe hacerse esa acreditación. Ahora no otorgar facilidades, implica claramente poner obstáculos, no obstante el reclamado no expone cuales son los hechos negativos que constituyen la imputación. “Que cabe señalar que el prevencionista de la empresa hace una citación para convocar a cursar un taller básico instructivo de riesgos, lo que da cuenta de un acto positivo en orden a cumplir con la normativa por parte de la empresa, y no precisamente “no otorgar facilidades”, por lo que no se ajusta la fundamentación fáctica a la norma indicada como infringida. “Que por las motivaciones dadas, y sumado a que como subyace de la norma, no hay una obligación para el reclamante derivada del incumplimiento de un requisito para ser miembro del comité paritario, se dejará sin efecto la multa.” En resumen, el fallo resuelve también en forma adecuada el problema, aduciendo que no otorgar facilidades, implica poner obstáculos, no obstante, el reclamado no expone cuales son los hechos negativos que constituyen la imputación a la empresa que ha interpuesto el reclamo en el proceso. Además, el fallo hace ver cuáles son las obligaciones de los trabajadores sobre el particular, sin que haga ninguna imputación a los mismos. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad  interpuesto por el abogado don Álvaro Mardones Fonseca, contra la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha siete de junio del año dos mil dieciocho. Se previene que el Ministro señor De la Barra, no comparte lo razonado en los dos primeros párrafos del motivo 12°, puesto que las causales deducidas dicen relación con multas distintas, de manera que no se produce incompatibilidad alguna al interponerlas conjuntamente. 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen. 

Redacción del Ministro Mario D. Rojas González, y de la prevención, su autor. 

N°Laboral - Cobranza-1623-2018. 

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Ministra Patricia González Quiroz. No firma la Ministra señora Patricia González Quiroz, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, quien no firma por haber jubilado.

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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