Puerto Montt, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos RIT T-28-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Castro, caratulados “Andrade con Gobierno Regional de Los Lagos”,
por denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales en
procedimiento de tutela laboral y demanda de despido injustificado,
nulidad de despido y cobro de prestaciones, Rol Corte N°283-2018, la
parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada en esta causa de fecha siete de
septiembre de dos mil dieciocho, que rechaza la demanda de tutela de
vulneraci贸n de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de
despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones,
interpuesta por don Pedro Andrade Oyarz煤n en contra del Gobierno
Regional de Los Lagos, en todas sus partes, sin costas.
La recurrente funda su recurso, en la causal del art铆culo 478 letra
c) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n
de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones
f谩cticas del tribunal inferior y de manera subsidiaria, en la causal
contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la
sentencia se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que, acogiendo el
recurso interpuesto, se proceda a dictar sentencia de reemplazo en la
cual se condene a la demandada por vulneraci贸n de derechos
fundamentales y se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas
o bien se invalide parcialmente el procedimiento se帽al谩ndose el
estado al que se retrotrae la causa, con costas. En subsidio de lo
anterior solicita que, acogiendo el recurso, se proceda a dictar la
correspondiente sentencia de reemplazo en la cual, se condene al
gobierno Regional de Los Lagos por vulneraci贸n de derechos
fundamentales y al pago de las indemnizaciones correspondientes, en
subsidio solicita que la causa se retrotraiga al estado de celebrarse
nueva audiencia de juicio por Juez no inhabilitado, con costas. Esta Corte declar贸 admisible el recurso y escuch贸 los alegatos
de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, fundando la causal de nulidad del
art铆culo 478 letra c), manifiesta que a partir del considerando d茅cimo y
hasta el d茅cimo s茅ptimo de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo
ha calificado err贸neamente como insuficientes los indicios y
consecuencialmente ha impedido hacer aplicaci贸n de la prueba
indiciaria conforme prescribe el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.
Al respecto se帽ala que la correcta calificaci贸n de los indicios
ventilados y probados en juicio, era entenderlos como suficientes
conforme determina el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, lo
razonado por el Tribunal a quo, indica el recurrente, ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, si se hubiese
calificado como suficientes los indicios ventilados y probados en juicio
conforme determina el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, habr铆a sido
la demandada qui茅n ten铆a la carga de explicar los fundamentos de la
medida adoptada y su proporcionalidad, lo que al haber ocurrido,
redundar铆a en la condena por vulneraci贸n de derechos fundamentales
al Gobierno Regional de Los Lagos y la consecuente condena al pago
de las indemnizaciones demandadas.
SEGUNDO: Se帽ala la recurrente que la correcta calificaci贸n de
los indicios ventilados y probados en juicio, era entenderlos como
suficientes conforme determina el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que, del examen de la sentencia impugnada
aparece que a partir del considerando d茅cimo, el tribunal a quo razona
respecto a lo alegado por el recurrente, concluyendo, luego del
an谩lisis de cada uno de los indicios de vulneraci贸n de derechos
planteados por el actor, que aquellos carecen de la calidad requerida
por el art铆culo 493 del cuerpo legal ya citado, en orden a constituir
“indicios suficientes”.
CUARTO: Que, al respecto, es necesario considerar que
mediante la causal invocada, el tribunal debe confrontar los hechos sentados en el fallo, espec铆ficamente los que se dieron por acreditados
en el considerando octavo, con la calificaci贸n jur铆dica que el a quo
aplic贸 al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En
definitiva, para poder examinar el juzgamiento jur铆dico del caso resulta
menester que los hechos a partir de los que se estructura la
impugnaci贸n se encuentren fijados en la sentencia pues solo de
cumplirse tal exigencia se podr谩 generar el debate sobre la infracci贸n
de ley que se denuncia.
Que, los requisitos para la procedencia de esta causal son: que
sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos y
sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.
QUINTO: Que, se ha se帽alado en doctrina que los “indicios
suficientes” a que se refiere el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo
dicen relaci贸n con hechos que han de generar en el juzgador al menos
la sospecha fundada de que ha existido lesi贸n de derechos
fundamentales.
As铆 las cosas, del texto del recurso aparece que las alegaciones
del recurrente en orden a la calificaci贸n de suficiencia de los indicios,
se dirigen a cuestionar la ponderaci贸n que hace el Juez de fondo de
su prueba indiciaria, valoraci贸n que como se se帽al贸, compete en
forma privativa al Juez ante qui茅n se rindieron tales probanzas, las
que se analizan pormenorizadamente en la sentencia recurrida,
considerandos d茅cimo y siguientes.
Es m谩s, lo anterior necesariamente implica una nueva valoraci贸n
de la prueba, lo que este tribunal est谩 impedido de realizar
Que teniendo presente lo anterior, la naturaleza de la causal de
nulidad alegada y el car谩cter de derecho estricto del recurso de
nulidad, no es posible hacer lugar al recurso interpuesto, desde que
esta Corte tiene limitado su actuar en base a resolver sobre los hechos
que fueron asentados por el sentenciador de la instancia, sin que
pueda por la v铆a de la causal incoada invalidar la sentencia recurrida,
ya que se asent贸 en ella que no existen indicios suficientes de la
vulneraci贸n cuya tutela se reclam贸, conclusiones f谩cticas que no pueden ser modificadas por el recurso interpuesto, y sin las cuales no
resulta posible hacer lugar a la nulidad que se pretende por el actor.
Que, por las consideraciones anteriores esta Corte no divisa la
concurrencia del motivo de nulidad del art铆culo 478 letra c)
denunciado, raz贸n por la que este no podr谩 prosperar y ser谩
desestimado.
SEXTO: Que, como segunda causal de nulidad deducida en
forma subsidiaria, con la analizada precedentemente, es la del
art铆culo 477 del Trabajo, esto es, cuando se hubiere infringido
sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aquella se
hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEPTIMO: En el caso sublite, la recurrente se帽ala que la
sentencia impugnada ha infringido la garant铆a del art铆culo 19 N°17 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la admisi贸n a todas
las funciones y empleos p煤blicos, sin otros requisitos que los que
impongan la Constituci贸n y las leyes y, tambi茅n ha infringido lo
dispuesto en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, puesto que, de
haber ponderado correctamente la circunstancia que la demandada no
entreg贸 justificaci贸n o explicaci贸n alguna de por qu茅 decidi贸
desvincular a don Pedro Andrade, se habr铆a estimado en definitiva
que, por la interpretaci贸n y aplicaci贸n normativa esgrimida por 茅l,
existi贸 vulneraci贸n de derechos fundamentales del demandante,
particularmente discriminaci贸n pol铆tica. Consecuencia de ello se dar铆a
lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas.
OCTAVO: Que, adem谩s de lo se帽alado en lo pertinente, en los
considerandos anteriores, la causal denunciada implica reconocer y
aceptar los hechos establecidos en el juicio, y que el derecho aplicado
a esos hechos asentados por el Tribunal es errado, sea por no aplicar
una norma debiendo aplicarla, por aplicar una norma en forma
indebida o por una errada interpretaci贸n de una determinada norma
legal, lo que no acontece en la especie, toda vez que, de las
alegaciones del recurrente, fluye que impugna la calificaci贸n jur铆dica de los hechos establecidos en el fallo atacado, desconociendo que tal
ponderaci贸n corresponde a las cuestiones de hecho que determina el
Juez del fondo, sin que sea susceptible de revisarse por medio de la
causal de nulidad intentada, esto es, infracci贸n de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que esta causal de
nulidad subsidiaria debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en los
art铆culos 456, 459, 477, 478 letra c), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo,
se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado Sr. Ignacio 脕lvarez Vera en contra de la sentencia de fecha
siete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juez Suplente
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro don Rodrigo Dippel P茅rez
de Arce, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del
recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para
alzarse.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol 283-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de marzo de
dos mil diecinueve.
En Puerto Montt, a siete de marzo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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