Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los considerandos
séptimo en adelante, que se suprimen, salvo los literales a) y d) del motivo
séptimo, que se mantienen, conforme se expresará a continuación. Asimismo, se
reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de la sentencia de
unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el actor prestó servicios para la
demandada en labores genéricas relativas a su profesión de relacionador público,
descritas como “funciones en la organización y producción de los eventos oficiales
de la Municipalidad”, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo
4º de la Ley Nº 18.883.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó
una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de
honorarios y un informe mensual, en jornada completa, con sistema de control y
registro de asistencia y horario, y supervigilancia de la jefatura.
Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no
invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en
especial de los siete contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por
el actor; el testimonio de Verónica Barra Ibaceta y Víctor Fuentes Tassara; y,
especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de gestión
municipal mensual exhibidos por la parte demandada a instancias del recurrente,
queda establecido que el vínculo se inició con fecha 20 de agosto de 2012,
conforme se pactó en el contrato suscrito con el día 17 de agosto de ese año, que
se prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2016,
comunicándosele, por medio de misiva del día 29 de ese mes y año, que no se
renovaría su contratación a honorarios.
En efecto, no obstante evidenciarse del cotejo de los contratos ciertos
lapsos excluidos de eficacia contractual, puesto que eran suscritos por períodos
inferiores a un año de duración que provocaban pausas en su vigencia (como
sucede, por ejemplo, entre el 31 de octubre de 2013 y el 01 de enero de 2014, o entre el 30 de septiembre de 2014 y el 01 de julio de 2015), los mencionados
testigos están contestes en la circunstancia de que la vinculación entre las partes
se extendió consecutivamente durante el tiempo señalado. Así lo afirma, Verónica
Barra, quien manifestó haber sido jefa del demandante ininterrumpidamente hasta
el 5 de diciembre de 2016. En el mismo aspecto, especial valor se le debe otorgar
al testimonio de Carlos Fischer, presentado por la parte demandada, quien indicó
que el actor mantuvo una relación de servicios a honorario que se extendió en
sucesivos contratos hasta el 31 de diciembre de 2016, lo que se ve refrendado con
las boletas de honorarios exhibidas en la audiencia de juicio, ocasión en que se
dejó constancia que abarcan todo el periodo de la relación, desde agosto de 2012
a diciembre de 2016.
Con el mérito de dicha documentación, también es posible establecer que
su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $1.597.252.
Asimismo, con lo expuesto en la carta de fecha 29 de diciembre de 2016, se
prueba que la parte demandada manifestó al actor su voluntad de no continuar
con el vínculo existente, sin señalar razones que justifiquen tal decisión.
Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los
instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los
respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación
aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en
que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza
laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace,
conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que
informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad.
Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma
que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que
los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de
naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con
el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia
institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los
motivos pertinentes del fallo de unificación.
Quinto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación
de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.
De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la
base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la
demandada no demostró la justificación del despido del cual fue objeto el
trabajador, quien fue desvinculado sin expresión de causal.
Si bien, con lo expresado debe concluirse que, no obstante asentirse de
forma tácita la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada
la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues conforme se aseveró en la
sentencia de unificación, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula
contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral,
opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las
consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal
en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de
legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el
proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan
con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que
estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento
condenatorio.
Sexto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo
relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la
relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, que deviene de su
petición de que “se declare que el demandado me ha despedido verbalmente, sin
aducir razones”, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones
consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones
previsionales y descuentos por seguro de cesantía. Sin embargo, tampoco se dará
lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y
proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los
contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse
monto alguno por dicho concepto.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Valparaíso,
en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se
prolongó entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2016,
declarándose injustificado el despido de que fue objeto el actor.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de
$1.597.252.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto
de $6.389.008.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios; la
suma de $3.194.504.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización
citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del
Trabajo, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por
todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los
fines a que haya lugar.
II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses
que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de
opinión de desechar la demanda, conforme los argumentos que expuso en la
disidencia de la sentencia de unificación
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, en lo
relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido consagrada en el
artículo 162 del Código del Trabajo, quien, conforme se manifestó en su
prevención de la sentencia de unificación, la estima procedente.
Regístrese y devuélvase.
N°42.711-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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