Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 18 de marzo de 2019

Caducidad del Autodespido. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de don Haroldo Montenegro Toro, demandante en los autos labores Rit O- 3677-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Ministras señoras María Soledad Melo y Rosa María Kittsteiner, y abogado integrante señor Jorge Norambuena, al haber incurrido en falta o abuso al dictar la resolución de nueve de julio pasado, por medio de la cual confirmaron aquella que declaró de oficio la caducidad de la demanda de autodespido. 

Segundo: El quejoso afirma que el término de los servicios, por autodespido, se produjo el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho y que la demanda fue presentada el día tres de junio pasado, suspendiéndose el plazo de caducidad entre el ocho de marzo y el 11 de abril del año en curso, por la presentación del reclamo administrativo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, circunstancia que no fue considerada por la sentenciadora al momento de declarar de oficio la caducidad. 

Tercero: Que los ministros recurridos, al informar el presente recurso, señalaron que “el problema planteado por el recurrente, en este caso, no es un problema de transgresión formal de ley o de errada interpretación de la misma, pues estamos en una situación de autodespido, la cual tiene norma propia que lo regula, cual es el artículo 171 del Código del ramo, que contiene un plazo perentorio para que el trabajador que ponga término o fin a su relación laboral, concurra a sede judicial a demandar sus derechos, cual es de sesenta días hábiles, el cual se cumplió en exceso”. 

Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan  imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda, es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. 

Sexto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad de la acción de autodespido y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja. 

Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Se previene que el abogado integrante don Jean Pierre Matus Acuña concurre al fallo estimando únicamente que, en este caso, en el error de interpretación denunciado no ha existido falta o abuso grave que haga procedente una sanción disciplinaria, propia del recurso de queja. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Gabriel Lara Gómez, en representación de don Haroldo Montenegro Toro. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Andrea Muñoz Sánchez, quien estuvo por acoger el recurso de queja, teniendo presente las siguientes consideraciones: 
1°) Que, si bien comparte lo que la sentencia predica, sobre la improcedencia de utilizar esta vía disciplinaria para modificar decisiones jurisdiccionales basadas en una determinada interpretación de las normas de la que el recurrente discrepa, en la especie, estima que la interpretación  efectuada por los sentenciadores amerita ser corregida por esta vía, desde que ésta se aparta injustificadamente de la que resulta ser la más acertada, lesionando el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el Estatuto Laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos. 
2°) Que, en efecto, la interpretación restrictiva que los sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171, ambos del Código del Trabajo, impidió el pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento previsto para las acciones por despido, necesariamente tendría que haberse contabilizado el período durante el cual se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la acción por auto despido. 3º) Que, además, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales; en la especie, qué duda cabe que la aplicación del denominado “principio pro operario”, uno de los más importantes principios inspiradores del Derecho del Trabajo, conforme al cual los jueces en caso de duda deben escoger la exégesis más favorable al trabajador, debió auxiliar a los jueces recurridos a la hora de determinar el alcance de las normas involucradas en la presente controversia, arrojando luz sobre la interpretación más acertada, la que resultaba, además, consistente con el respeto que exige la garantía de la tutela judicial efectiva; y al no entenderlo así los ministros recurridos, en concepto de la disidente, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corte hará uso de las facultades que la autorizan para obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican: 
1.- Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte lo siguiente: a)Por presentación de 3 de junio de dos mil dieciocho, don Haroldo Montenegro Toro, interpuso demanda de auto despido en contra de AlfaChile Región Metropolitana SpA, AlfaChile Zona Sur SpA, Servicios Support  Administradora SpA, Inversiones Cordillera Limitada, AlfaChile Zona Norte SpA, Alfa SpA, Equipamiento y Servicios Tecnológicos Tecplanet SpA, Instituto Nacional de Seguridad Limitada, Schofield y Alfaro Limitada, Administradora del Prado y la Foresta Limitada y Cementerio Metropolitano Limitada; b) En la demanda afirma que el día 16 de febrero de dos mil dieciocho, puso término a su contrato de trabajo, debido a los incumplimientos de su empleador; c) El día 8 de marzo de dos mil dieciocho ingresó reclamo ante la Inspección del Trabajo y fue citado para el 11 de abril del mismo año, fecha en la que finalizó la tramitación administrativa. d) Por sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto, y la Décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación que la demandante dedujo en contra de dicha resolución, la confirmó el nueve de julio pasado. 
2.- Cabe precisar, que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia. 
3.- Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de autodespido, el artículo 171 del Código del Trabajo, señala: “…el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. 
4.- Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Estatuto Laboral permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador. 
5.- Que, en esta línea de razonamiento y según los antecedentes expuestos en el motivo sexto, considerando que el plazo de caducidad estuvo suspendido mientras duró la instancia administrativa, entre los días ocho de marzo y once de abril de dos mil dieciocho, aparece que la demanda fue presentada transcurridos cincuenta y nueve días desde el autodespido, es decir, dentro de plazo. 
6.- Que, conforme a lo precedentemente expuesto, se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se denegó a la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, situación que no es posible subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados, razón por la cual esta Corte, en uso de la mencionadas facultades correctoras de procedimiento, contempladas en el artículo 429 inciso 2° del Código del Trabajo, invalidará de oficio, en la forma que se señalará, la resolución dictada el nueve de julio del año en curso, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de nueve de julio pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de autodespido, y en su lugar se decide que se revoca tal decisión, debiendo procederse, por juez no inhabilitado, a dar tramitación a la demanda de despido indirecto interpuesta por don Haroldo Montenegro Toro. Se deja constancia que la Ministra Sra. Muñoz no concurre a la actuación de oficio, por cuanto estuvo por acoger el recurso de queja por los fundamentos expresados en su voto disidente. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. 

N° 16.559-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y de la Maza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

-------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.