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domingo, 24 de marzo de 2019

Contrato a honorario ajustado a derecho conforme a la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Se rechaza el recurso de nulidad.

Santiago, veintisiete de noviembre dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En los autos RIT 0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados CASTRO CON CORPORACION “ MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA", se dictó el  cuatro de julio del dos mil diecisiete sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Víctor Alejandro Castro Ortiz  en contra de la demandada, declarando que esta última le adeuda el pago  de $364.401 por feriados y $233.843 por horas extras, rechazándola en todo  lo demás sin costas. En contra de la referida sentencia el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,  solicitando que se invalide la sentencia impugnada en la parte que le agravia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda por declaración de relación laboral continua y permanente conforme a contrato de duración indefinida, despido improcedente, nulidad  del despido y cobro de prestaciones laborales, recargos y costas. Se declaró el recurso admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 31 de octubre de 2017. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada incurre en un vicio de nulidad que configura la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción  de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

SEGUNDO: Que al explicar la causal de nulidad que afecta al fallo sostiene que se infringieron los arts. 4 y 14 de la Ley N°19.378 sobre  Estatuto de Atención Primaria, en relación con los arts. 7 , 8 y 9 del Código del Trabajo.  La infracción se produce, según el recurso, al determinarse la  normativa aplicable a dos periodos servidos por el demandante, uno entre diciembre de 2013 a diciembre de 2016 en que la sentencia estima se rige por la Ley N° 19.328 y el segundo, que se desarrolló entre julio y  diciembre de 2013, en que se rigió por un contrato de honorarios, sin   indicios de laborabilidad. Por dichas consideraciones se rechazó la demanda  salvo dos partidas que se reconocieron adeudarse al demandante. 

TERCERO: Que para la correcta decisión del recurso es necesario  dilucidar los dos reproches que se formulan a la sentencia impugnada, correspondiente a igual número de periodos trabajados, a saber: a) El  primero de ellos siguiendo el orden del recurso vinculó a las partes entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo regido por el Estatuto de los Trabajadores de la Salud Primaria, con la particularidad que se desarrolló mediante contrataciones  sucesivas por plazos no superiores a un año cada vez, hasta la conclusión definitiva del vínculo por vencimiento del plazo. El recurso sostiene que  siempre existió continuidad, permanencia y dedicación exclusiva en las  labores y nunca existió un finiquito por una o más contrataciones parciales,  afirmando que el contrato estar a regulado por el Código del Trabajo y no por el art. 124 de la Ley N° 19.378, por tener las características propias de  un contrato de trabajo de duración indefinida y por haber cumplido  siempre las mismas labores. La infracción al art. 14, a su vez, se produce  porque el Tribunal considera que en todo lo no regulado por dicho Estatuto rigen supletoriamente las normas de la Ley N° 18.883, Estatuto de los  Funcionarios Municipales, lo que descarta la aplicación con ese carácter del Código del Trabajo. El recurso sostiene que como la Ley N° 19.378 no regula la renovación de los contratos a plazo fijo ni el número de veces que es posible renovarlos ni el efecto que produce la segunda renovación, es  procedente la aplicación del Código del Trabajo de acuerdo a su art. 1  inciso tercero, en especial lo dispuesto en el art. 159 N° 4 relativo al efecto que produce la segunda renovación de un contrato a plazo fijo. b) El otro  periodo al que se refiere el segundo capítulo de nulidad fue la relación que  hubo entre las mismas partes entre julio y diciembre de 2013, en el cual el Tribunal concluyó que no existen indicios suficientes para estimar que presentaba características laborales. Además, el fallo sostiene que como el actor pidió ser reconocido como trabajador regido por el Código del  Trabajo, en el evento de aplicársele algún estatuto no podría ser otro que el  del contrato de trabajo, pero regido por la Ley N°19.378. En esta parte el recurso reclama la aplicación del principio de  primacía de la realidad y la  presunción del art. 9 del Código del Trabajo, por lo que debió concluirse  que como en ese lapso se desempeñaron las mismas funciones, dicha relación debió estar regida por el Código del Trabajo.  

CUARTO: Que como se advierte de lo señalado precedentemente,  la controversia radica en determinar el régimen jurídico aplicable a los  servicios prestados por el actor en ambos periodos y en los cuales no está discutido que se desempeñó como chofer de ambulancia en los servicios de  salud. De conformidad a los contratos celebrados entre el actor y la demandada a partir de año 2013, se reconoce en ellos su calidad de trabajador con todos los efectos, derechos y obligaciones establecidos en dichos contratos, pero de acuerdo a la institución que contrató sus servicios  y la finalidad de éstos, no merece dudas su calidad de trabajador, pero del  sector primario de la salud. Estos trabajadores, en lo relativo a sus derechos y obligaciones, se rigen por el Estatuto de los Profesionales de Salud contenido en la Ley N°19.378.  La procedencia de aplicar al actor un estatuto diferente no es posible porque la Ley N°19.378 es la que regula el régimen de contratación del personal que labora en la salud primaria municipal y en ninguna parte de dicho cuerpo legal se considera la aplicación supletoria del Código del  Trabajo. Es más, tratándose de contratos a plazo fijo, la misma ley autoriza  la contratación de personal mediante contratos a plazo o de corta duración y permite la renovación de éstos sin contemplar la transformación del  contrato en uno indefinido por haberse desempeñado cierto número de  años, a diferencia del Código del Trabajo que sólo contempló . En  consecuencia, es posible legalmente en dicho sector renovar esa contratación tantas veces como lo requiera la atención de la Salud Primaria, sin que la ley haya impuesto limitación alguna o tope para esas renovaciones. La  jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen 5313/351 de 2 de noviembre de 1998, ha señalado que respecto  del funcionario afecto al Estatuto de la Atención Primaria de Salud que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo, debe  entenderse que se ha renovado su contrato por otro período igual o inferior  a un año calendario y que las posteriores renovaciones no alteran la   naturaleza jurídica del contrato a plazo fijo. Además de ello, el art. 14 de la Ley  N° 19.378 se ala que los trabajadores que pueden ser contratados a plazo indefinido son aquellos que ingresan previo concurso público de antecedentes, caso que no es el del demandante. En cuanto al término del contrato del actor por vencimiento del  plazo y que el recurso estima injustificado, no está demás observar que dicha materia se rige por el art. 48 del mismo cuerpo legal, que establece las causales por las cuales es posible terminarlos, entre las cuales figura expresamente la de la letra c) Vencimiento del plazo del contrato , que “ ” fue la aplicada 

QUINTO: Que, finalmente, en lo relativo al primer periodo de servicios que se prolongó entre julio a diciembre de 2013 y en el cual el  actor se desempeña honorarios, dicha modalidad también se encuentra  ajustada a derecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Dicho artículo 4  establece que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales  y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Como la Ley N°19.378 no  contempla la contratación de personal a honorarios, sea permitiéndola o prohibiéndola, corresponde aplicar supletoriamente la Ley N°18.883,  cuerpo legal en el cual la contratación de personal a honorarios es jurídicamente procedente. En tal evento, el contrato a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil. 

SEXTO: Que, de consiguiente, el Tribunal a quo aplicó acertadamente las disposiciones que se indicaron como infringidas, toda vez que el régimen contractual bajo el cual se desempeñó el demandante ha  sido el previsto en la ley de acuerdo a la institución que contrató sus  servicios y la calidad de ellos. Por lo tanto, como el tribunal a quo no incurrió en infracción de las normas denunciadas, no se configura la  infracción de ley alegada en el recurso.  Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto además en los  artículos 477 y 482 del Código del Trabajo,  se rechaza el recurso de  nulidad deducido por la abogado doña Tagrid Nadi Safatle, en representación del demandante don Víctor Alejandro Castro Ortiz, en  contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en causa RIT N°0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago. 

Regístrese y comuníquese.  

Redacción del abogado integrante señor Juan Carlos Cárdenas  Gueudinot 

Laboral N°1466-2017.  

Dictada por la Séptima Sala  de la I. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por  el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el abogado integrante señor  Juan Carlos Cárdenas Gueudinot. No firman el Ministro señor Moya ni el Abogado Integrante señor Cárdenas, por encontrarse ausentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por el  estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jaime Balmaceda E. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precede

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