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domingo, 24 de marzo de 2019

Despido injustificado. Personal de establecimientos municipales de atención primaria de salud. Aplicación del Estatuto de los Profesionales de Salud, establecido en la ley 19.378. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento ordinario, caratulados Castro con “ Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia , por sentencia de ” cuatro de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda  interpuesta por Víctor Alejandro Castro Ortiz en contra de la Corporación  Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, y se condenó al pago de las  sumas que indica, por concepto de feriado y horas extraordinarias adeudadas, con los correspondientes reajustes e intereses, rechazándola en lo demás.  En contra del referido fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por  infracción de los artículos 4 y 14 de la ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, el que fue rechazado por sentencia de veintisiete de  noviembre de dos mil diecisiete, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso  de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la  recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en lo que a la materia de derecho se referir .  Se orden traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y  483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia  procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de  tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es  la interpretación que estima correcta. 

Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar el régimen jurídico aplicable en aquellos  casos en que existen múltiples contratos de trabajo a plazo fijo, sin solución  de continuidad, regidos por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de  Salud Municipal, superando con creces el plazo de un año establecido en  dicho cuerpo legal. A su juicio, como es una situación no regulada, debe  aplicarse el Código del Trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad y el artículo 3 del mismo código. Señala que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad y mantuvo la tesis de la del grado, señalando que no está discutido que el  actor se desempeñe como chofer de ambulancias en los servicios de salud, y  que de conformidad a los contratos celebrados con la demandada a partir de 2013, se reconoce en ellos su calidad de trabajador, con todos los efectos, derechos y obligaciones establecidos en dichos contratos, pero de acuerdo a la institución que contrató sus servicios y la finalidad de éstos, no merece  dudas su calidad de trabajador, pero del sector primario de la salud. Estos trabajadores, en lo relativo a sus derechos y obligaciones, se rigen por el Estatuto de los Profesionales de Salud, contenido en la ley 19.378 ,agregando que la procedencia de aplicar al actor un estatuto diferente no es posible, porque la ley 19.378 es la que regula el régimen de contratación  del personal que labora en la salud primaria municipal y en ninguna parte de dicho cuerpo legal, se considera la aplicación supletoria del Código del  Trabajo. Es más, tratándose de contratos a plazo fijo, la misma ley autoriza  la contratación de personal mediante contratos a plazo o de corta duración y permite la renovación de éstos, sin contemplar la transformación del contrato en uno indefinido, por haberse desempeñado cierto  mero de  años, a diferencia del Código del Trabajo que sóla contempla. En  consecuencia, es posible legalmente en dicho sector renovar dicha contratación tantas veces como lo requiera la atención de la salud primaria,  sin que la ley haya impuesto limitación alguna o tope para esas  renovaciones. Refiere lo que ha dicho la Dirección del Trabajo sobre el  punto y termina señalando la referida sentencia, que Además de ello, el artículo 14 de la ley 19.378, se ala que los trabajadores que pueden ser  contratados a plazo indefinido son aquellos que ingresan previo concurso  público de antecedentes, caso que no es el del demandante. En cuanto al  término del contrato del actor por vencimiento del plazo y que el recurso  estima injustificado, no está demás observar que dicha materia se rige por el  artículo 48 del mismo cuerpo legal, que establece las causales por las que es  posible terminarlos, entre las cuales figura expresamente la de la letra c), vencimiento del plazo del contrato, que fue la aplicada . ” Por el contrario, a juicio del recurrente, la correcta exégesis sobre la  materia de derecho propuesta es la efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol N 1388-2015, en sentencia de 13 de noviembre de ° 2015, que conoció de una acción similar, en que la actora prest servicios  como administrativa para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de  Quinta Normal, mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo fijo,  durante ocho años. Pronunciándose sobre el particular, el fallo citado refiere  lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 19.378, y observa que dicho Estatuto no regula lo relativo a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo, como tampoco lo hace la ley 19.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al que se remite de manera supletoria el artículo  4 de la ley 19.378, sobre la base de lo cual establece que los  trabajadores con contrato a plazo fijo no pueden exceder un período  superior a un año calendario, de esta forma, como la situación fáctica en  que se encontraba la actora en relación a la demandada, excedió con creces  dicho período anual, laborando de manera ininterrumpida por más de ocho  años  desbordó la regulación que contempla la ley 19.378, la que por haber sido aplicada a un caso no contemplado en las disposiciones de dicho Estatuto, ha sido vulnerado por falsa aplicación, dejándose de aplicar, en  cambio, los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que han resultado infringidos, los que debieron considerarse para calificar jurídicamente dicha  relación contractual, que devienen (sic) al considerarse para ello el principio  de la primacía de la realidad, como por aplicación supletoria de las normas  supletorias que rigen las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, conforme a lo que se dispone en el artículo 1 inciso 3 del  Código del Trabajo. Agrega dicha sentencia que sostener que el artículo  de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, al autorizar la contratación de funcionarios, en virtud de un contrato de plazo fijo, permite renovar dicha forma de contratación las veces que se estime  conveniente o abarcar períodos de tiempo superiores a un año, implica  sostener que la ley estar a autorizando realizar a la autoridad municipal  aquello que el Código del Trabajo no permite respecto de los particulares,  vulnerándose de esta forma los derechos que la legislación laboral reconoce  en favor de los trabajadores vinculados en virtud de un contrato de duración indefinida . Indica que la legislación laboral acepta con  restricciones el contrato a plazo fijo, por eso señala que no puede exceder  de un año, reproduciendo de esta forma la misma regulación el artículo 14  de la ley 19.378; sin embargo, explica que el artículo 159 N 4 del Código  del Trabajo prevé una serie de situaciones en que no obstante haberse  celebrado un contrato a plazo fijo, se presume legalmente que el trabajador ha sido contratado por una duración indefinida, o que el solo hecho de  continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador, después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración  indefinida, efecto que produce también la segunda renovación de un  contrato de plazo fijo. Concluye la sentencia invocada que, ante la ausencia de regulación en la ley 19.378 sobre la renovación del contrato a plazo fijo, el número de veces que es permitido renovarlo y los efectos de la segunda renovación, la  respuesta debe buscarse en las normas generales que de manera supletoria regulan las relaciones de trabajadores y empleadores, lo que lleva a aplicar el Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 1 inciso 3 , en particular, la regulación contenida en el artículo 159 N 4, respecto de la segunda renovación del contrato a plazo fijo. 

Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, as como el de la  Corte de Apelaciones de Santiago que se invoca a manera de contraste, se observa que, efectivamente, existe una diferente interpretación respecto del régimen jurdico aplicable a los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos al  alero de la ley 19.378, que se renuevan sucesivamente por períodos iguales  o inferiores a un año, desde que mientras la sentencia recurrida estima que  prevalece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la doctrina  adoptada por la de contraste remite al Código del Trabajo por vía supletoria, haciendo aplicable lo dispuesto en el artículo 159 N 4 de dicho  cuerpo legal, que los transforma en uno de duración indefinida a partir de  la segunda renovación, con todo lo que implica en cuanto a las  indemnizaciones previstas en caso de despido. En tal circunstancia, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la interpretación que le parece correcta. 

Cuarto: Que, el artículo 1 de la ley 19.378, Estatuto de Atención  Primaria de Salud Municipal, contenido en el Título Preliminar, señala que  esta ley normar , en las materias que en ella se establecen, la  administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión se encontrare traspasada a las  municipalidades al 30 de junio de 1991; respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los servicios de salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa.  También regular , en lo pertinente indica la relación laboral, carrera  funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. En su artículo 2 , en tanto, define lo que se da entender por: a) establecimientos municipales de atención primaria de  salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas; y b) entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su  cargo la administración y operación de establecimientos de atención  primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones  privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad al DFL  3063 del Ministerio del Interior, de 1980. El Título I, por su parte, referido a las Reglas Generales del Régimen Laboral de la Atención Primaria de Salud Municipal establece en el artículo 4 , que en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto se aplicar  en forma supletoria las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales; que el personal al que se aplica no estar afecto a las normas sobre negociación colectiva y  sobre la base de su naturaleza de funcionarios públicos, podrá asociarse de  acuerdo con las normas que rigen al sector público; no obstante, en materia  de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los funcionarios a que se refiere la ley 15.076, le serán aplicables, supletoriamente, las normas  de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las disposiciones y reglamentos de esta ley. En el mismo Título, en el párrafo 1 referido a la Dotación y  Jornada de Trabajo , se encuentra el artículo 14, que preví El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerar  funcionarios con contrato a plazo fijo, los  contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no  podrá ser superior al 20% de la dotación.  En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluir a quienes están prestando servicios en razón de un contrato de  reemplazo. Este es el que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado,  realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento,  enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.” 

Quinto: Que, enseguida, en lo que interesa al caso en estudio, el artículo 16 del mencionado Estatuto establece que El personal contratado  en forma indefinida tendrá derecho a la estabilidad en sus funciones y su  relación laboral solamente terminar por alguna de las causales se aladas en  esta ley ; el artículo 31, en tanto, con el que se inaugura el párrafo 1 del Título II, sobre Aspectos constitutivos de la Carrera Funcionaria , señala que La carrera funcionaria deber garantizar la igualdad de oportunidades  para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las  calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas  de este Estatuto , y el artículo 32, dispone que El ingreso a la carrera funcionaria se materializar a través de un contrato indefinido, previo  concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el  Concejo Municipal , concurso al que se refieren diversas normas contenidas ” en el mencionado párrafo 1. Por último, en el párrafo 3 del mismo Título, el artículo 48 regula las causales por las cuales los funcionarios de una dotación municipal de  salud dejarán de pertenecer a ella, entre las cuales la letra c), contempla El “ vencimiento del plazo del contrato.” 

Sexto: Que, como se aprecia, el sistema contemplado respecto del personal que conforma la dotación de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, resulta ser uno que prevé la presencia de  funcionarios con contrato indefinido, que deben ingresar, necesariamente, a través de concurso público de antecedentes y que, de esa manera, acceder a la carrera funcionaria y gozarán de estabilidad en el empleo; y la de otros,  contratados a plazo fijo, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, cuyo porcentaje total no podrá ser superior al 20% de la dotación. En ese porcentaje no se incluye a quienes están contratados meramente de reemplazo , para realizar, transitoriamente, las “ ” funciones del reemplazado. En dicho contexto, la contratación de personal a plazo fijo para  desempeñarse en funciones de la atención primaria de salud municipal,  aparece como una de las formas para ingresar al sistema que nos ocupa, por un período limitado, modalidad que no tiene la aptitud de conducir al  funcionario a un estadio que le permita acceder a la carrera funcionaria y  gozar de estabilidad en sus funciones, en la medida que la única vía prevista  para tal efecto, pasa por ingresar a través de concurso público de  antecedentes, tras el cual la vinculación con la entidad empleadora se materializa por medio de la contratación indefinida. De manera que la  ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que  celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma,  al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar  una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato  de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicar a alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo. 

Séptimo: Que, en todo caso, si bien esta Corte ha entendido que cabe aplicar supletoriamente el Código del Trabajo a los funcionarios de la atención primaria de la salud municipal en la hipótesis del artículo 1 , inciso  3 de dicho cuerpo legal (C.S. rol 9650-15), en el evento de considerarse  que la materia en estudio, efectivamente, es una que no se encuentra regulada en el estatuto que rige a los mencionados trabajadores de la salud, la conclusión sería la misma que ya se ha señalado, desde que no resulta  procedente aplicar la normativa del derecho foral común, que permite  transformar los contratos a plazo fijo en indefinidos bajo ciertas circunstancias, puesto que, como se ha dicho, ello se opone al sistema de conformación de la dotación previsto en la citada ley 19.378. 

Octavo: Que un criterio similar ha sido plasmado por la autoridad administrativa en el Ordinario N 5313/351 de 2/11/1998, que, refiriéndose  al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,  dictaminó que El funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo debe entenderse (sic) renovado su contrato por períodos iguales o inferiores a un a o calendario, y las posteriores  renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo ,  doctrina que ha sido reafirmada en posteriores pronunciamientos (Ord. 3994/162 de 31/08/2004).  

Noveno: Que, por lo reflexionado, y aún cuando se aprecian interpretaciones jurídicas diferentes en torno a la materia de derecho  consultada, no resulta necesario unificar la jurisprudencia en el sentido anotado, toda vez que la doctrina asumida por la sentencia impugnada es la que esta Corte considera correcta, motivo por el cual el presente recurso ser desestimado. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483-A y siguientes del Código del Trabajo,  se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en  relación a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en  causa rol N 1466-2017 con fecha veintisiete de noviembre de dos mil  diecisiete. Redactó la ministra Andrea Muñoz S. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 371-2018  

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., se oras Gloria Ana Chevesich R.,  Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes se ora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve.

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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