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domingo, 17 de marzo de 2019

Falta de renovación de servicio a contrata. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Sr. Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, por la decisión de colocar término al empleo a contrata anual de la recurrente. La acción cautelar fue acogida por la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de 3 de enero del año en curso. Conforme al mérito de los antecedentes, la actora fue contratada el 1 de septiembre de 2016, en el estamento profesional, grado 12 de la escala única de sueldos. Posteriormente, la contrata fue renovada anualmente, siendo su última prórroga aquella efectuada por Resolución Exenta N°119516/575/2017 de 11 de diciembre de 2017 en el mismo grado. Según se colige del acto por el cual se dispuso este último nombramiento, la duración de la contrata de la recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran necesarios sus servicios. Es así como el 21 de noviembre de 2018, la recurrida dicta la Resolución Exenta N°0867, por medio de la cual  dispone la no renovación de la contrata anual de la recurrente. 


Segundo: Que, la condición “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; por ende, la autoridad puede disponer el término a las funciones del empleado a contrata en la fecha recién indicada. 

Tercero: Que, de lo razonado, se concluye que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, de manera que al acudir la recurrida  precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita. 

Cuarto: Que, cabe tener en cuenta, además, que la resolución recurrida menciona los fundamentos de la decisión, por lo cual tampoco resulta arbitraria. 

Quinto: Que, los razonamientos expresados llevan a concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace necesario revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en su lugar, se resuelve que el recurso de protección interpuesto a por doña Jessica Alejandra Moraga Contreras queda rechazado. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Muñoz Pardo. 

Regístrese y devuélvanse. 

Rol N° 1474-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel  por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2019.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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