Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus
motivos quinto a undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra
del Sr. Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, por
la decisión de colocar término al empleo a contrata anual
de la recurrente.
La acción cautelar fue acogida por la Corte de
Apelaciones de Arica mediante sentencia de 3 de enero del
año en curso.
Conforme al mérito de los antecedentes, la actora fue
contratada el 1 de septiembre de 2016, en el estamento
profesional, grado 12 de la escala única de sueldos.
Posteriormente, la contrata fue renovada anualmente, siendo
su última prórroga aquella efectuada por Resolución Exenta
N°119516/575/2017 de 11 de diciembre de 2017 en el mismo
grado.
Según se colige del acto por el cual se dispuso este
último nombramiento, la duración de la contrata de la
recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran
necesarios sus servicios.
Es así como el 21 de noviembre de 2018, la recurrida
dicta la Resolución Exenta N°0867, por medio de la cual dispone la no renovación de la contrata anual de la
recurrente.
Segundo: Que, la condición “mientras sean necesarios
sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen
los empleos a contrata. En efecto, el artículo 3 de la Ley
Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir
la planta del personal de un servicio público como el
conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada
institución, al tratar los empleos a contrata señala que
son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la
dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su
artículo 10, en relación con la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; por ende, la autoridad puede
disponer el término a las funciones del empleado a contrata
en la fecha recién indicada.
Tercero: Que, de lo razonado, se concluye que la
autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para
cesar los servicios a contrata de la parte recurrente,
servicios cuya principal característica es la precariedad
en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad
administrativa, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad
antes descrita.
Cuarto: Que, cabe tener en cuenta, además, que la
resolución recurrida menciona los fundamentos de la
decisión, por lo cual tampoco resulta arbitraria.
Quinto: Que, los razonamientos expresados llevan a
concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita
acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace
necesario revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso
intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de tres de enero del año en
curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en
su lugar, se resuelve que el recurso de protección
interpuesto a por doña Jessica Alejandra Moraga Contreras
queda rechazado.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Muñoz Pardo.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1474-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado
Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago,
12 de marzo de 2019.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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