Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la
sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de
la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si
el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron
cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el
tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o
si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo
las condiciones de subordinación y dependencia de su
empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio
de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios
en forma permanente durante más de nueve años en forma
continua para el municipio en labores que le son propias en
recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios
propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y
permisos especiales, y de indicios que las funciones se
prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes
suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal
calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por
parte del empleador no es razón suficiente para concluir que
no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo
especialmente en consideración que tratándose de un
profesional –arquitecto- tales indicaciones no son
estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones,
atendido que cuenta con la preparación necesaria para
desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por
otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar
cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro
de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos
fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el
actor desarrolló para la demandada una labor de manera
dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió
mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las
condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que
sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes
de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la
naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral,
al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el
artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se
circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N°
18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su
calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no
demostró la justificación del despido del actor, quien se
mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta
el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el
déficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano
alegó, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo
que se suma que también aceptó la mora previsional,
amparándose en una contratación a honorarios permitida por la
ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de
una relación de naturaleza laboral que genera las
consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el
Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y
compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que
se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por
concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo
sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que
la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relación
laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la
Administración del Estado –entendida en los términos del
artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicación de la referida
institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos
casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del
Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos
del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relación laboral se establece con un órgano
de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal
propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que
se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Ricardo Núñez Venegas en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional. e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia.
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional. e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo BlancoH., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el
abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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