Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados
"Sepúlveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile",
sobre indemnización de perjuicios, la Corte de Apelaciones
de Concepción confirmó, sin costas, la sentencia de primer
grado que rechazó la excepción de falta de legitimación
activa opuesta por el Fisco y acogió la demanda, condenando
a este último a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a
Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco; la de $20.000.000
de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de
$10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda,
por concepto de daño moral, más reajustes e intereses
corrientes, sin costas.
En la especie Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco,
Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea
Castillo Sepúlveda demandaron al Fisco fundados en que son
la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan
Eduardo Castillo Sepúlveda, quien falleció a las 14:45 horas
del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 años, en el
Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, a
causa de un traumatismo torácico complicado debido a una
agresión con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo
Penitenciario El Manzano de Concepción de Gendarmería de
Chile. Señalan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a
las 17:08 horas, Juan Castillo Sepúlveda, quien estaba
cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en
el Módulo N° 53, fue víctima de un ataque con un arma
blanca, que no se logró recuperar, efectuado al parecer por
otro recluso en el contexto de una feroz riña producida en
el comedor del citado módulo, y destacan que, de acuerdo con
su examen de autopsia, este traumatismo torácico complicado
fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
Acusan que en la especie el personal de Gendarmería no
intervino oportunamente en cumplimiento del deber de
seguridad que les atañe, destacando que en el momento de la
agresión no había presencia de funcionarios de dicha
institución en el lugar del incidente y que en éste, además,
tampoco existía un sistema de cámaras eficiente.
Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmería,
subrayando que la obligación de custodia y atención que
sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la
seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones
penales, deber que supone, a su vez, la conservación de la
integridad física y psíquica de las personas que se hallan
bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que
Castillo Sepúlveda haya sido víctima de homicidio dentro del
recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuación de Gendarmería
les causa daño, el que consiste en que dicho ente no mantuvo
las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte
de la víctima mientras se hallaba bajo su custodia y
atención; en este sentido subrayan que, hallándose la vida
de la víctima durante el período de cumplimiento de su pena
bajo la responsabilidad de Gendarmería, es posible presumir
que existieron deficiencias en el sistema de seguridad
interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en
el resultado dañoso.
Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparación
persiguen es el daño moral derivado de la pérdida de su hijo
y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicción y
sufrimiento que han experimentado.
Terminan solicitando que se condene al demandado a
pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la
víctima, Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco y Carlos
Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para
su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto
de daño moral, o la suma mayor o menor que se determine, con
reajustes, intereses y costas.
Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la
acción intentada, con costas, y, en subsidio, solicitó que
se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirtió, en
primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a continuación opuso la excepción de falta de legitimación
activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda;
luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio
atribuida a su parte; enseguida alegó que en la especie no
existe relación de causalidad entre el hecho que se le
imputa y el daño reclamado y, por último, sostuvo que el
monto demandado a título de indemnización de perjuicios es
exagerado.
El sentenciador de primer grado desechó la excepción de
falta de legitimación activa y, a continuación, acogió la
demanda fundando esta última decisión en que si bien
Gendarmería no está obligada a contar con funcionarios
suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada
recluso, y no es posible a los guardias internos, por su
número, seguridad y extensión del área bajo su cuidado,
estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron
los hechos, debió contar, al menos, con un sistema de
vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a
cabalidad su deber de custodia y atención de los internos,
pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de
monitoreo por circuito cerrado de televisión o CCTV, fue
deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de
que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron
en el único lugar común donde el sistema de circuito
cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En consecuencia, llega a la convicción de que en los hechos
ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmería evidenció
falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes
funcionarios, primero porque los que operaban el circuito
cerrado de televisión no estuvieron atentos a los monitores
del área del comedor en un horario en que era de sentido
común esperar afluencia de internos en ese lugar y la
posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos,
más aun si minutos antes había sido trasladado al módulo N°
53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las
posibilidades de prevención que permitía un buen sistema de
televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre
internos, debió contarse con una cobertura y visualización
apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de
cámaras alertar de la riña a la guardia interna del módulo
para intervenir y detenerla antes de que internos
resultaran heridos, como sí ocurrió el 17 de marzo del año
2013 en la riña en que estuvo involucrado el mismo interno
Juan Castillo Sepúlveda.
A lo dicho añadió que, aun cuando las lesiones que
ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron
inferidas por otro recluso durante una riña, la falta de un
sistema de vigilancia que permitiera garantizar la
seguridad de los internos al interior del penal es de
responsabilidad de Gendarmería, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda esta última actuó
con omisión del deber cuidado o de custodia que le
corresponde en su calidad de custodio de los internos
puestos a su disposición en el establecimiento
penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por
configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la
demanda de autos.
En cuanto al daño alegado por los actores, que deriva
de la muerte de Juan Castillo Sepúlveda, lo estima
comprobado dada la relación de parentesco que vincula a
unos y otros, antecedente del que colige el dolor y
sufrimiento que debieron padecer por la pérdida de su hijo
y hermano, convicción corroborada, en el caso de la madre
del interno fallecido, Jeannette Sepúlveda, con el informe
psicológico evacuado por Aldo Ramírez Fernández, que fuera
reconocido por su autor en estrados.
Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones
considerando el tipo de daño y la naturaleza de la
indemnización, así como las implicancias que tuvo el hecho
dañoso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y
el modo de estar de los demandantes.
Apelada dicha determinación por la parte demandada, los
falladores de la Corte de Apelaciones de Concepción la
confirmaron, pues comparten la conclusión a que arriba el
juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado en que incurrió Gendarmería permite tener por configurada
la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que
destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su
recurso, las cámaras de vigilancia del recinto presentan un
escaso margen sin visualización, antecedente que denota la
falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda,
pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de
los elementos esenciales para la custodia de los internos
del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como
debieran hacerlo- los espacios en que circulan los
internos.
Asimismo, subrayan que el tribunal de primera
instancia estableció debidamente el vínculo que media entre
la actividad del órgano de la administración y el daño
provocado.
Respecto de esta esta decisión la defensa fiscal dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento
de lo establecido en los artículos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, en relación al artículo 19 del Código Civil.
Como primer error de derecho afirma que la sentencia
yerra al efectuar una equivocada calificación jurídica errónea interpretación y se traduce, a su vez, en una falsa
aplicación de las disposiciones mencionadas.
Así, acusa que los falladores efectúan un análisis que
no atiende a las principales características, elementos y
requisitos que la falta de servicio debe reunir. En tal
sentido consigna, en cuanto a la correcta interpretación
jurídica de esta noción, que el hecho en que se la hace
consistir debe ser confrontado con el estándar de servicio
que se tiene derecho a esperar. Indica que ambas sentencias
estiman concurrentes las hipótesis de no prestación del
servicio que se debía y de prestación defectuosa, uno por
la falta de vigilancia y otro por la falta de eficacia en
el mecanismo de cámaras instaladas, omitiendo al hacerlo
toda referencia a las alegaciones de su parte conforme a
las cuales sostuvo que se debía tener en consideración la
realidad concreta del servicio de que se trata; los medios
con que cuenta; la posibilidad cierta de actuación; el
nivel de desarrollo y de medios con que cuenta dicho
servicio e, incluso, la realidad nacional. Añade que por
ello el concepto de falta de servicio es variable, según
las características del servicio público de que se trate y
de la gravedad de la falta.
Estima evidente, en consecuencia, que, al juzgar el
funcionamiento del recinto penitenciario y el desempeño de
los agentes del Estado en el caso en examen, se debe concluir que Gendarmería actuó diligente y oportunamente,
de acuerdo a las normas de seguridad y disciplina de este
tipo de recintos y según el desarrollo habitual de las
actividades desplegadas por reclusos de las características
de los de autos, debiendo necesariamente concluir que no
hubo falta de parte de la Administración del Estado, ni en
prevenir la pelea, ni en el control de la convivencia
diaria de los reos, ni, mucho menos, respecto de las
fatales consecuencias de que se trata.
Agrega que no existe referencia en el proceso a que el
personal encargado de los monitores de circuito cerrado no
estuviera atento a ellos en el horario en que ocurrieron
los hechos, pues de lo que no hubo cobertura en el sistema
de monitoreo fue de la agresión misma, la que se produjo
más allá de toda cobertura del sistema.
Por otra parte, y en lo que concierne a la afirmación
relacionada con las posibilidades de prevención de un hecho
como el que es materia de la controversia, por ser el
comedor un espacio de convivencia diaria entre los
internos, alega que la misma no se compadece con el hecho
de que la agresión ocurrió sólo minutos después del
encierro para ir “al rancho”, a lo que se añade que fue el
propio interno quien instó por su traslado a ese módulo.
Sostiene, en lo que respecta a la acusada ausencia de
un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos, que los juzgadores no
consideraron que la agrupación bi-modular 53-54 está
destinada para internos calificados como de mediana
seguridad; que existe un sistema de vigilancia vía circuito
cerrado cuya cobertura varía según el lugar, existiendo
lugares donde no alcanza la visualización porque así está
decidido. Al respecto destaca la calidad básica y
suficiencia del sistema de monitoreo, que se traduce en
tres cámaras por módulo, más todas las existentes en el
perímetro, y subraya que tales elementos corresponden a
mucho más de lo existente en la gran mayoría de los centros
penitenciarios del país.
Alega que, en estas condiciones, el reproche de los
sentenciadores implica atribuir responsabilidad al Fisco
como garante de un deber general de tutela y cuidado sobre
la totalidad temporal y geográfica del lugar en que un
sujeto se encuentra privado de libertad, creando un
verdadero seguro tácito para reclamar de él una
indemnización. Señala que, en efecto, si lo que se pretende
es que exista mayor personal y un sistema de circuito
cerrado que cubra la totalidad de los lugares de
convivencia común de los internos, lo que se busca es un
sistema ideal imposible de soportar para el Servicio de
Gendarmería y el propio Estado, quien debe priorizar los
recursos, sin que sea posible, en ningún caso, dar cobertura a una eventual agresión, atentado o riña sin
aviso, motivo o causa previa.
En lo que concierne a la infracción del artículo 19
del Código Civil, manifiesta que se produce debido a que se
ha verificado una errónea interpretación de las normas
aludidas de la Ley N° 18.575.
SEGUNDO: Que en segundo término acusa la falsa
aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575 al haber
establecido la existencia de un nexo causal entre la
supuesta falta de servicio y el resultado dañoso.
Asevera que en la especie no están legalmente
acreditados los requisitos indispensables para hacer nacer
la responsabilidad del ente público, pese a lo cual
igualmente se aplica el artículo 42, con lo que el fallo
incurre en la falsa aplicación que acusa.
Así, denuncia que la sentencia condena al Fisco
estableciendo una relación de causalidad entre la omisión o
acción defectuosa con el resultado dañoso, lo que es
incorrecto, considerando, en particular, que la muerte de
Castillo Sepúlveda tuvo como causa una “herida penetrante
hemitórax derecho”, esto es, una agresión con arma blanca
provocada por un tercero.
En otras palabras, el hecho dañoso fue causado por un
tercero, sin que exista conducta exigible a Gendarmería que
hubiese podido evitar la agresión y el resultado. Sostiene que, incluso de existir un sistema con una cobertura ideal
para el espacio común, no sería posible concluir que el
daño pudo evitarse.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que,
de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido
rechazada.
CUARTO: Que no habiéndose denunciado entre las normas
infringidas aquellas que importarían una vulneración a las
leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los
presupuestos fácticos que han sido establecidos por los
jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de
Casación, por lo que ha de estarse a ellos para su
definición y decisión consiguiente.
QUINTO: Que los magistrados del mérito asentaron las
siguientes circunstancias fácticas:
A.- Juan Castillo Sepúlveda se encontraba cumpliendo
pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento
Penitenciario Biobío, denominado El Manzano.
B.- El 2 de octubre de 2014 fue trasladado del Módulo
N° 51 al Módulo N° 53 por su buen comportamiento,
transferencia que se concretó alrededor de las 17:00 horas.
C.- Unos diez minutos después, el servicio de guardia
de la agrupación de módulos N° 53-54 se percata que en la reja de acceso había un grupo de internos, entre ellos Juan
Castillo Sepúlveda, el que se encontraba herido.
D.- Estas heridas se las habría inferido otro interno,
aproximadamente a las 17:08 horas, en el comedor del módulo
N° 53, en el contexto de una riña.
E.- La causa necesaria y directa del fallecimiento de
Castillo Sepúlveda fue un traumatismo torácico complicado a
raíz de la gravedad de las heridas que le habían sido
infligidas con un elemento corto punzante.
F.- El arma empleada en los hechos no fue hallada en
el posterior allanamiento realizado en el módulo.
G.- Esos hechos dieron lugar a un sumario
administrativo, que concluyó con el sobreseimiento del
personal del Centro de Cumplimiento Penitenciario del BíoBío,
al no haberse acreditado responsabilidad
administrativa en los hechos investigados.
H.- El Ministerio Público abrió también una
investigación, la que culminó con la decisión de archivo
provisional RUC 1400965462-2 de la Fiscalía Local de
Concepción, de 4 de junio de 2015, decisión que fue
comunicada a la demandante, Jeanette Sepúlveda Carrasco.
I.- El sistema de circuito cerrado de televisión
existente en el lugar en que acontecieron los hechos
presenta una escasa visualización, no habiendo alcanzado a
captar la conducta de los internos en esa ocasión.
SEXTO: Que sobre la base de estos antecedentes, los
sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para
lo cual tuvieron en consideración, en lo sustancial, que,
si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del interno
Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro recluso
durante una riña, la falta de un sistema de vigilancia que
permitiera garantizar la seguridad de los internos al
interior del penal es de responsabilidad de Gendarmería,
puesto que de haber sido eficiente el sistema de vigilancia
del comedor del módulo N° 53, es plausible que los
custodios hubieren podido intervenir antes de que internos
resultaran heridos en la riña, de la misma forma como se
procedió el 17 de marzo de 2013 en el sector del patio.
En consecuencia, concluyeron que Gendarmería actuó, en
el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda, con omisión
del deber cuidado o de custodia que cabe a Gendarmería en
su calidad de custodio de los internos puestos a su
disposición en el establecimiento penitenciario El Manzano,
antecedente a partir del cual tienen por configurada la
falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de
autos.
Razonando sobre el particular los falladores de
segundo grado pusieron de relieve que en la especie quedó
suficientemente establecida la existencia de un vínculo
causal entre la actividad del órgano de la administración y el daño provocado, destacando al efecto que, tal como se
lee en el fallo de primer grado, la falta de un sistema de
vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los
internos al interior del penal es de responsabilidad de
Gendarmería, y que “de haber sido eficiente el sistema de
vigilancia del comedor del módulo N° 53, es plausible que
los custodios hubieren podido intervenir antes de que
resultaran internos heridos en la riña”, como aconteció en
una ocasión anterior, allí citada.
SÉPTIMO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que
la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o
mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta
normal que se espera de él, estimándose que ello concurre
cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona
irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad
indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-
2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este
sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de
un deber jurídico de la Administración generará
responsabilidad para aquélla si se trata del incumplimiento
de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras
palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber
existido, disponiendo de los medios para ello.
OCTAVO: Que la falta de servicio que los demandantes
imputan a Gendarmería consiste en el incumplimiento de los
deberes que sobre ella recaían en relación a la custodia y
atención temporal que debía prestar a Juan Castillo
Sepúlveda, mientras éste cumplía su condena en el Centro
Penitenciario El Manzano, al no haber mantenido las
condiciones de seguridad que hubieran impedido su muerte
por un ataque con arma blanca que otro interno le propinó.
Así, y en particular, le reprochan la falta de miembros del
personal en el lugar del incidente y la ineficacia del
mecanismo de cámaras instalado en ese sitio, que hubiere
permitido la intervención de funcionarios de la citada
institución.
NOVENO: Que, como surge de lo expuesto más arriba, los
magistrados del mérito no han incurrido en los errores de
derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar
cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la
situación en examen.
En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el
recurrente, en la especie no medió una errónea calificación
de los hechos establecidos en la causa como constitutivos
de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los
juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de
servicio que razonablemente se podía esperar de Gendarmería
en una situación como la descrita, considerando, tal como
lo sostiene el arbitrio en examen, las normas de seguridad
y disciplina de este tipo de recintos y el desarrollo
habitual de las actividades desplegadas por reclusos de las
características de los de autos.
En efecto, descartada la necesidad de contar con un
número de funcionarios tal que permitiera vigilar a cada
recluso de modo casi personalizado, y desechada la
exigencia de que los miembros de la guardia interna se
hallaren presentes en el comedor, los jueces del fondo
arribaron a la convicción de que el recinto penitenciario
debió contar, cuando menos, con un sistema de vigilancia
remoto eficiente, que permitiera cumplir a cabalidad su
deber de custodia y atención de los internos.
A continuación dan por establecido que, sin embargo,
el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión
existente en el lugar fue deficiente para realizar dicha
labor, dado que, como lo reconoció incluso la parte
demandada, el comedor corresponde al único lugar común en
el que el mentado sistema de circuito cerrado no alcanza a
captar la conducta de los internos. En otras palabras, y pese a que dicho recinto
constituye uno de los sitios en el que los reclusos se
pueden encontrar y en el que, por lo mismo, es concebible
que se produzcan conflictos de diversa clase y magnitud, es
lo cierto que Gendarmería, por una decisión expresa
adoptada en tal sentido (como se asevera en el recurso),
instaló allí un sistema de vigilancia ineficaz para dicha
finalidad, pues el lugar que debió ser objeto de
observación fue deliberadamente excluido de la misma,
impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento
a la obligación de resguardo y seguridad de que se trata.
DÉCIMO: Que, todavía más, el fallador de primer grado
subraya que el uso de cámaras como elemento de vigilancia y
prevención de situaciones como la descrita en autos no era
extraño en el establecimiento penitenciario de que se
trata, puesto que, de hecho, en otras oportunidades había
mostrado ser un medio eficaz para cumplir con la tarea de
custodia tantas veces citada, en el supuesto, evidente, de
que funcionara en condiciones óptimas, esto es, empleando
cámaras con buena visualización y gendarmes atentos a lo
expuesto en los monitores. Al respecto destacó que en el
año 2013 su aplicación permitió salvaguardar la integridad,
entre otros, del propio interno ahora fallecido, cuando se
informó oportunamente de la ocurrencia de una riña entre
internos provistos de armas blancas.
DÉCIMO PRIMERO: Que en las anotadas condiciones los
falladores arribaron a la convicción de que en la especie
Gendarmería evidenció falta de cuidado en el cumplimiento
de sus deberes, sea porque los funcionarios que operaban el
circuito cerrado de televisión no estuvieron atentos a los
monitores del área respecto de un lugar y horario que
justificaban una especial atención y vigilancia, sea porque
no se implementó en ese sitio un sistema de televigilancia
que contara con una cobertura y visualización apropiadas,
de manera que permitiera alertar oportunamente a la guardia
interna del módulo del acaecimiento de una riña como la de
autos, como sucedió el 17 de marzo del año 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo expuesto, la justificación
del recurrente consistente en que el sistema de monitoreo
no permitió observar la agresión misma, desde que ésta se
produjo más allá de toda cobertura del mismo, no es
atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la
falta de servicio que se reprocha a Gendarmería, ente que,
en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir esa zona
de su vigilancia, con lo que introdujo una indebida
limitación al cumplimiento de la obligación de seguridad en
comento.
DÉCIMO TERCERO: Que de este modo resulta evidente que,
a diferencia de lo sostenido por la defensa fiscal, los
falladores efectuaron una correcta y acertada calificación de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir
que el demandado incurrió en la falta de servicio que se le
atribuye.
Asimismo, cabe descartar que, como se afirma en el
recurso, en la especie se haya atribuido responsabilidad al
Fisco, por las actuaciones de Gendarmería, como garante de
un deber de cuidado absoluto, sin tener en consideración
las particulares circunstancias del caso, pues en su
decisión los jueces del mérito atendieron precisamente a
talas condiciones, de modo que se debe asentar que
concluyeron acertadamente que en la especie se verificó el
factor atributivo de responsabilidad tantas veces citado.
En efecto, los jueces del grado entendieron,
correctamente, que, con ocasión del fallecimiento de Juan
Castillo Sepúlveda, Gendarmería actuó con omisión del deber
de cuidado que recae sobre ella en su calidad de custodio
de los internos puestos a su disposición, pues, en lugar de
operar con un sistema de vigilancia remoto eficiente que
permitiera cumplir debidamente la señalada obligación,
contaba con un circuito cerrado de televisión deficiente,
que excluía deliberadamente de su observación un sitio en
el que, previsiblemente, podrían ocurrir sucesos como el de
autos.
Semejante proceder demuestra, efectivamente, que el
demandado incurrió en la falta de servicio que se le reprocha, motivo suficiente para desestimar el recurso en
esta parte.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, el arbitrio en
análisis sostiene que los falladores yerran al dar por
establecida la existencia de un nexo causal entre la falta
de servicio atribuida a su parte y el resultado dañoso que
se le imputa, toda vez que este último fue causado por un
tercero, no existiendo conducta exigible a Gendarmería que
hubiese podido evitar la agresión y el resultado.
Tal aseveración no puede ser admitida, toda vez que la
presencia del vínculo de causalidad entre la falta de
servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo
resarcimiento se reclama ha quedado debida y
suficientemente demostrada.
Así, el sentenciador de primer grado tiene por cierto
que, si bien las lesiones que ocasionaron la muerte del
interno Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro
recluso, el eficiente diseño y funcionamiento de un sistema
de vigilancia del comedor del módulo N° 53 habría
permitido, eventualmente, que los encargados de su
operación alertasen a los miembros de la guardia interna
para que, ante hechos no completamente observables pero
ciertamente inhabituales e irregulares, hubieren podido
intervenir antes de que ocurriesen consecuencias graves e,
incluso, irreparables, como efectivamente aconteció. Más aun, para graficar su conclusión los magistrados
del mérito señalaron a modo de ejemplo que un año antes,
ante hechos similares, el sistema de televigilancia operó
correctamente, permitiendo advertir de un evento semejante
en sus inicios, lo que se tradujo en la separación de los
involucrados y así evitar las consecuencias como las que
causaron la muerte de Juan Eduardo Castillo Sepúlveda,
quien también participó en ese incidente.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, forzoso es concluir
que los falladores del mérito no han vulnerado las normas
cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación
en el fondo en examen, puesto que Gendarmería de Chile
efectivamente obró de una manera deficiente en el evento
que condujo al fallecimiento del interno Juan Eduardo
Castillo Sepúlveda, pues en lugar de contar con un sistema
de televigilancia eficiente y correctamente diseñado,
empleó en el lugar de los hechos un circuito cerrado de
televisión incompleto y deficiente, en términos tales que
impidió alertar oportunamente de la riña que condujo a su
muerte, defecto que, en consecuencia, ha causado los daños
de cuyo resarcimiento se trata en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que por lo expuesto y razonado en los
acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo
no puede prosperar y debe ser desestimado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de la presentación de fs. 355 en contra de la
sentencia de seis noviembre de dos mil diecisiete, escrita
a fs. 348.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 55-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sres. Julio Pallavicini M. y Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra Sra. Sandoval y el Abogado Integrante
señor Pallavicini, por estar con permiso y ausente
respectivamente. Santiago, 25 de febrero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.