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martes, 12 de marzo de 2019

Se evidencia que el actor se incorporó a la dotación del servicio bajo la modalidad del art. 11 de la Ley N° 18.834, pero en la práctica prestó servicios de acuerdo con el Código Laboral

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RIT O-2383-2014, RUC 1440021641-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ricci con Serviu Metropolitano”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce,  se rechazó la demanda deducida por don Eduardo Andrés Ricci Burgos en contra de su ex empleador Servicio de Vivienda y Urbanismo,  porque  se concluyó que de la exégesis  de  los artículos  1º y 17 del Decreto Supremo Nº 355 de Vivienda y Urbanismo; 11 de la Ley Nº 18.834  y 18 de la Ley Nº 18.575, se desprende que el vínculo contractual se desarrolló dentro del marco de un contrato a honorarios, y que aun cuando se haya  sometido al cumplimiento de instrucciones,  jornada laboral  y retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hace aplicable la disposición del artículo 7° del Código del Trabajo ni otras de este texto legal, por cuanto esas condiciones también pueden pactarse en un contrato como el de la  especie, a cuyas reglas se remite explícitamente el  citado al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios.

En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478  letras b) y e)  y 477  del Código del Trabajo,  esta última por errónea aplicación de los artículos 39 del Decreto Ley Nº 1.305; 11 de la Ley 18.834;  1º inciso segundo, 7 y  8 del Código del Trabajo; 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y  445 y 459 Nº 7 del texto laboral en relación al 144 del Código de Procedimiento Civil, que deduce una en subsidio de la otra,  y que se circunscriben, a la errada calificación jurídica de la relación  contractual de las partes, puesto que no  obstante la concurrencia de  indicios de subordinación y dependencia –que dan cuenta de la existencia de un vínculo laboral, y por consiguiente, regido por el Código del Trabajo- se estimó que aquella correspondía a la de un contrato a honorarios.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó por sentencia de ocho de abril del año dos mil quince.
En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y  dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda de nulidad del despido y cobro de  prestaciones laborales, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:

Primero: Que el recurso, en lo pertinente,  precisa  que  la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, consiste en  determinar si la relación laboral entre el  demandante,  persona contratada a honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo,  en su calidad de abogado, y el demandado, órgano de la administración  pública  – Serviu Metropolitano- se regula por el Código del Trabajo, o si, por el contrario, se rige por las normas del Estatuto Administrativo y el Derecho Público.
El recurrente sostiene que el fallo impugnado efectuó una  incorrecta interpretación del artículo 11 de la Ley Nº 18.834 en relación a los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, puesto que, conforme a dichas normas, la persona  que desempeña funciones bajo subordinación y dependencia para un órgano de la administración del Estado, en este caso, Serviu Metropolitano, se regulan por la normativa laboral,  siempre  y cuando no exista un estatuto especial que lo haga, cuestión que ocurre cuando: a) el trabajador no tiene norma especial que codifique su relación laboral; b) estando contemplados en un estatuto, no sistematice los aspectos laborales, o c) cuando sus funciones excedan de lo establecido  en la norma especial, donde toma relevancia el principio de primacía de la realidad, y que es lo que, conforme a los hechos  probados y establecidos  en el fallo,   aconteció  en la especie. Por ello la doctrina de la sentencia resulta contraria a la establecida por esta Corte en las causas ingresadas bajo los roles N°4.444-2014  y 11.584-2014 y  de las dictadas por  las Cortes de Apelaciones de Santiago, en los autos roles  N°328-2010 y N°1.829-2012, en las que se resolvió que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto especial que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 describe. El recurrente luego de transcribir, en lo pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, sostiene que aquéllas se ajustan a lo que acontece en la especie, porque el actor se desempeñó como trabajador de Serviu entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2014, bajo subordinación y dependencia, sin que se le haya pagado sus cotizaciones durante dicho período y siendo despedido sin expresión de causa.

Por último, afirma que la divergencia es evidente al contrastar los fallos invocados con el impugnado, y solicita a esta Corte acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando, en definitiva, “que se hace lugar a la demanda de autos de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas”.
Segundo: Que del cotejo de la sentencia que se  impugna con las que se invocan, se advierte la divergencia entre las decisiones adoptadas por los tribunales sobre la materia, que hace necesario un pronunciamiento de unificación. Así las cosas, la controversia consiste en determinar bajo qué  régimen legal se encuadra el vínculo contractual celebrado entre los litigantes, si conforme al Código del Trabajo, como solicita el actor, o, por el contrario, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene  el demandado.

Tercero: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el  punto de derecho propuesto, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por el recurrente, precisamente en la sentencia invocada por vía de contraste, recaída en la causa rol N°4.444-2014, caratulada “Arriagada con Servicio Agrícola y Ganadero”, de 25 de noviembre de 2014, por la cual se acogió el recurso de unificación y en la de reemplazo se rechazó el de nulidad deducido por el demandado. En efecto, en dicha causa se planteó una situación similar a la de autos, un funcionario del referido servicio demandó por despido indebido, nulidad del mismo  y cobro de prestaciones, y fue contratado bajo la modalidad de contrato a honorario, en circunstancias que la prestación de servicios se verificó  bajo el vínculo de subordinación y dependencia, razón por la cual el juez de grado la calificó como de naturaleza laboral,  y por consiguiente regulada conforme al  Código del Trabajo, atendido que dicha prestación no se enmarca dentro de las hipótesis  que  describe el artículo 11 de la Ley Nº 18.834; criterio que se  reiteró en las causas Rol Nºs   29.717-2015  y 2988-15.
Cuarto:  Que en los referidos  pronunciamientos se explicó que, para  los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1° del Código del Trabajo en relación al  11 de la  Ley Nº 18.834, 1º del Decreto Supremo Nº 355  y  39 del Decreto Ley Nº 1306, de los que se desprende  que la regla general es la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Quinto: Que, en consecuencia, si se trata de una persona natural  que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa  prevé, o tampoco lo hizo en las condiciones que laboran los servicios públicos  -planta, contrata, suplente-,  resulta  inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia  a cambio de una remuneración-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener una situación de precariedad que no se condice con el ordenamiento laboral que obliga a los órganos del Estado a procurar respeto de sus trabajadores o empleados.
Sexto: Que, en este contexto,  entonces, lo determinante es si el demandante cumplió un cometido especifico y acotado en el tiempo, como exige el artículo 11 de la Ley N° 18.834,  que prevé: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.“
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Esto es, circunstancial, accidental y distinto de los que realiza el personal de planta o a contrata y perfectamente individualizado en un lapso determinado que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del servicio, o si por el contrario se desempeñó  de manera ininterrumpida en el tiempo, bajo  vinculo de subordinación y dependencia a  cambio de una remuneración. Pues bien,  los jueces del grado asentaron que el actor prestó servicios para el demandado en los cargos de Contralor Interno Ministerial y como Subdirector Jurídico del Servicio, en calidad de funcionario de planta hasta el 31 de diciembre de 2012,  y luego,  entre el día 1° de enero de 2013 al 31 de marzo de 2014, suscribió de manera sucesiva cinco convenios denominados AD Referendum, por medio de los cuales se lo contrató a honorarios, en el marco del Programa y/o habilitación de terrenos SERVIU RM BIP N° 30128507, indicándose que sus funciones, si bien se describían en la cláusula tercera de cada pacto, no eran taxativas; que concurría diariamente a las oficinas del servicio; cumplía horarios y obedecía las instrucciones que le  impartían, percibiendo una retribución mensual por ello.
Séptimo: Que, por lo tanto,  se evidencia que el actor  se incorporó a la dotación del servicio  bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica prestó servicios  no con la  característica específica y particular que señala dicha norma, y  tampoco las  desarrolló en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código Laboral, puesto que la situación descrita es asimilable al contrato de trabajo  que regula dicho texto normativo, de esta manera, la relación entre el  actor y el servicio tiene el carácter de laboral;
Octavo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la relación contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarlas como laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, Ministerio de Vivienda y Urbanismo,  en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, siempre que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Sobre esta premisa discurren  todas las causales de nulidad del recurso planteado por el demandante, que deduce una en subsidio de la otra, esto es, referida a la errada calificación jurídica de la relación  contractual de las partes, contenidas en los artículos 478 letras b) y e) y  477 del Código del Trabajo, ésta última por infracción al  artículo  39 del Decreto Ley N°1305 en relación con los artículos  11 del Estatuto Administrativo;  1, 7, 8, 445 y 459 Nº 7 del Código Laboral y  19 N°2 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, las dos primeras causales no pueden prosperar, porque la decisión adoptada por el juez laboral se fundó más bien en un criterio interpretativo en orden a que habiéndose  suscrito un contrato de honorarios, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.834, la relación generada entre las partes debe atenerse a la normativa estatutaria, independiente de la forma en que efectivamente fueron prestados los servicios; contexto que autoriza concluir que no es cierto que en el establecimiento de los hechos, a través de la ponderación de la prueba rendida por los litigantes, se haya incurrido en la vulneración de las reglas que componen a la sana crítica; tampoco que el fallo de base contenga decisiones contradictorias. La causal  que sí se configuró, es aquella consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, precisamente por los razonamientos que se contienen en la presente sentencia.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por  el  demandante, en relación a la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,  que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-2383-2014, Ruc 1440021641-0, y en su lugar, se declara que se lo acoge, por lo que la última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra  del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de las argumentaciones que siguen:
1°) Que la discusión jurídica versa sobre la postura acertada en torno a la calificación jurídica de la vinculación habida entre las partes, originada en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios y al amparo de la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, esto es, si dicha vinculación puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, está conclusión carece de asidero, en las normas que gobiernan la materia.
2°) Que, para despejar dicho debate debe considerarse que, el demandado Serviu Metropolitano,  conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 355 de Vivienda y Urbanismo,   en su artículo 1: “Los Servicios de Vivienda y Urbanización son instituciones autónomas del Estado, relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio distinto del Fisco, y de duración indefinida...” Agrega el inciso 3° de la comentada disposición “No obstante lo expresado, la autonomía de los Servicios de Vivienda y Urbanización, está restringida por lo dispuesto en el Decreto Ley 1305, de 1976, en materia de presupuestos y personal y por las instrucciones que con carácter de obligatorias les impartan expresamente el Ministro, Subsecretario y el Secretario Ministerial respectivo.
Que, según se expresa en el artículo 39 del Decreto Ley 1305, “El personal del Ministerio de Vivienda y de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo se regirá por el Estatuto Administrativo de aplicación general para la Administración del Estado”. Por su parte, el artículo 1° del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834, previene que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente estatuto administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.575 y, por último, el artículo 11 de esta misma Ley N° 18.834, prevé “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrán contratar sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean títulos correspondientes a la especialidad que se requiera”. “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las reglas de este Estatuto”.
3°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el Serviu Metropolitano, no se encontraba afecta al Código del Trabajo no ha incurrido en equivocada interpretación, ya que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1° del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor quien prestaba sus servicios como abogado- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos y el voto de su autor.
Regístrese.
Nº 6.047-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.