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jueves, 30 de marzo de 2006

No hay ultrapetita si no se indica en el libelo desde cuando se adeudan intereses - 28/3/06

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol 3652-2000, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Salvo Sep煤lveda Julio con Tapia Espinoza Gloria, por sentencia de quince de junio de dos mil uno, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, con m谩s intereses corrientes a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, la confirm贸, con declaraci贸n que la suma a cuyo pago se condena a la demandada devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha incurrido en la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, seg煤n pasa a explicar: Se帽ala que el fallo de primer grado conden贸 a pagar a su parte la suma de $ 1.132.000 por concepto de honorarios, suma que, seg煤n se indic贸 en dicha resoluci贸n, devengar铆a intereses corrientes desde la fecha en que quedare ejecutoriado el referido fallo, decisi贸n respecto de la cual el actor no se alz贸, conform谩ndose con lo decidido por el tribunal. Por su parte la demandada, agrega, apel贸 de la sentencia de primera instancia respecto de la decisi贸n que lo condenaba al pago de la suma se帽alada por honorarios, no incluyendo dentro de las peticiones la de modificar la oportunidad a partir de la cual se devengar铆an los intereses corrientes. Luego, sostiene, todo lo relativo a los intereses corrientes no es materia respecto de la que pueda el tribunal actuar de oficio, como lo hizo en el caso de autos, configur谩ndose, entonces, la causal de casaci贸n que se denuncia;

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) que el tribunal de primer grado acogi贸 la acci贸n de cobro de honorarios impetrada por el actor, y conden贸 a la demandada al pago de la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, tribunal que determin贸 que dicha suma devengar谩 intereses corrientes a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada; b) que el fallo de primer grado s贸lo fue apelado por la demandada, la que solicit贸 el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes; c) que la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia que se lee a fojas 79, de primero de julio de dos mil cuatro, confirm贸 la sentencia en alzada, con declaraci贸n que la suma ordenada pagar devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora;

TERCERO: Que de acuerdo con la definici贸n legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir;

CUARTO: Que respecto de los intereses, el actor pidi贸 en su libelo de fojas 1 que se le pagara la suma que cobra m谩s intereses, a lo que se accedi贸 en primera y segunda instancia, pero respecto de la oportunidad desde la que se devengan, trat谩ndose de una cuesti贸n de derecho, conforme lo previsto en el art铆culo 1559 del C贸digo Civil y 19 de la ley N潞 18.010, el tribunal est谩 obligado a pronunciarse respecto de ello, por lo que no ha existido el vicio que se denuncia por la recurrente. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensi贸n ni de l as excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida, lo que hace que el recurso deba desestimarse;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracci贸n de ley, toda vez que ha vulnerado una norma reguladora de la prueba que tiene un car谩cter de decisoria litis, al omitir la aplicaci贸n del art铆culo 1708 en relaci贸n con el art铆culo 1709 inciso 2潞, ambas del C贸digo Civil, en virtud de las que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligaci贸n que haya debido consignarse por escrito. En este sentido, agrega la recurrente, la sentencia de primer grado, pese a haberse invocado oportunamente las normas expresadas y a que la obligaci贸n demandada claramente se encuentra por sobre el l铆mite del art铆culo citado, las infringi贸 al considerar la prueba testimonial rendida por el demandante al momento fallar la causa, d谩ndole a tales declaraciones valor probatorio, en circunstancias que debi贸 declararlas inadmisibles;

SEXTO:
Que de los antecedentes de autos se advierte que la testimonial rendida en la causa fue considerada por el tribunal como un antecedente m谩s para dar por acreditado el hecho de haber efectuado el trabajo que se le encomend贸 al actor, esto es ejecutar la instalaci贸n sanitaria que afirm贸 haber realizado en tres casas de la demandada, y la circunstancia de hab茅rsele entregado por intermedio del administrador de las mismas, dos cheques de la cuenta corriente de la demandada y girados por ella;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que lo actuado por el tribunal, atendido lo preceptuado en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, no se contradice con las normas supuestamente infringidas, no habi茅ndose vulnerado las mismas, por lo que al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desechado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a 80 por el abogado don Orlando G贸mez Hurtado, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 3466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆s S., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

mi茅rcoles, 29 de marzo de 2006

Sentencia casada por falta de an谩lisis de la prueba - 27/3/06

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol N潞 4.703, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rengo, caratulados Rojas Roldan, Julia del Carmen con Sociedad Villegas y Berr铆os Ltda., en sentencia de primer grado de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 64, se rechaz贸 la demandada intentada, declar谩ndose que el t茅rmino del contrato de trabajo de la demandante fue por causa legal y justificada como es la consignada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, de injurias graves al empleador, la que no le da derecho a indemnizaci贸n alguna. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 95, confirm贸 la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la demanda intentada, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil esta Corte conociendo del recurso de casaci贸n o en alguna incidencia, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n de forma, lo que ocurre en este caso, pero habi茅ndose detectado este vicio en el estado de acuerdo, no se pudo advertir al abogado que concurri贸 a estrados.

Segundo: Que sobre esta materia, debe tenerse presente que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, en el fundamento Cuarto reproduce parcialmente las peticiones de la demanda, luego en el motivo siguiente expresa que con el documento de fojas 1 resulta acreditado que las partes de este juicio el 1潞 de febrero de 2.002 celebraron contrato de trabajo indefinido en virtud del cual la ahora demandante se comprometi贸 a ejecutar labores de Jefa de Local y Ventas en el local de la Sociedad empleadora, agregando en el Octavo que con el m茅rito de las copias autorizadas de fojas 19 a 22 vuelta relativas a la audiencia de prueba reca铆da en la causa laboral de este mismo Juzgado Rol N潞 4601, Ramos con Villegas y Berr铆os Ltda., con la absoluci贸n de posiciones del referido demandado y que corre en fojas 43 y ss. en relaci贸n al pliego de confesi贸n en juicio de fojas 39 y ss y con m谩s la declaraci贸n de la testigo singular pero que impresiona como veraz e informada, Jessica de las Mercedes Albornoz Olate, resulta acreditado en forma inequ铆voca y categ贸rica que la demanda de fojas 9 y ss. carece de fundamento objetivo y real por lo que ser谩 rechazada.

Tercero: Que lo expuesto precedentemente como 煤nicos fundamentos y an谩lisis (?) de la prueba rendida demuestra precisamente que el sentenciador y la Corte respectiva no hicieron tal an谩lisis, y que incluso cometieron un error jur铆dico de proporciones al considerar como prueba de los hechos las respuestas del demandado al pliego de posiciones de fojas 39, en circunstancias que es de sobra conocido que las respuestas de un absolvente constituyen prueba en todo aquello que lo perjudique, con lo que se estar铆a restableciendo, de hecho, la prueba del juramento deferido (art. 1.714 C.Civil) y reglamentado en el C贸digo de Procedimiento Civil, normas estas 煤ltimas derogadas en febrero de 1.944 por el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 7.760.

Cuarto: Que no puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba rendida en el juicio el resumen o reproducci贸n de las pruebas rendidas, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar cr茅dito a un medio y no a otros, 煤nica manera de conocer la manera como el juez adquiere su convicci贸n. El control judicial esta radicado fundamentalmente en el recurso de apelaci贸n, sin perjuicio que al no expresarse estas motivaciones pueda ser posible de anularse el fallo por medio del recurso de casaci贸n en la forma.

Quinto: Que sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda no logra cumplir con las exigencias legales relativas a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba de manera individual y comparativa, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, previstas en el art铆culo 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo. No obstante estas omisiones en la valoraci贸n de la prueba, se concluye categ贸ricamente que la demanda carece de fundamento y se la rechaza.

Sexto: Que la ausencia de consideraciones incide en t茅rminos tales que puede llegarse a una resoluci贸n diversa de la sentenciada, evento en que resulta procedente ejercer la facultad de casar en la forma de oficio, pues la limitaci贸n del inciso segundo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil no afecta al procedimiento laboral, conforme se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, y menos al Tribunal cuando act煤a de oficio, y esta falta de consideraciones, que influye en la decisi贸n adoptada, perjudica a la demandante, requisito esencial de la casaci贸n o nulidad.


S茅ptimo: Que en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con las exigencias del art铆culo 170 del mismo C贸digo, pero equivalentes a los N潞s. 4 y 5 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, la sentencia recurrida carece del an谩lisis de toda la prueba y de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, por lo que se casar谩 en la forma de oficio dicha sentencia.

Y visto, adem谩s, las disposiciones de los art铆culos ya citados, se casa en la forma de oficio la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua escrita a fojas 95, debiendo dictarse acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento acerca del recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 96. Acordado con el voto en contra del Ministro don Jorge Medina Cuevas y del Abogado Integrante don Juan Infante Phillipi quienes fueron de parecer de no proceder a casar de oficio la sentencia de segunda instancia, y por el contrario, pronunciarse derechamente sobre el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 96.

Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. N潞 4.351-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Jorge Medina C. y Sergio Mu帽oz G. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Concepto de sueldo del art. 44 letra b) del DFL 2.252

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente.

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 197.

Segundo: Que de acuerdo con la norma citada anteriormente, procede el rechazo del recurso en examen en esta sede si, en opini贸n un谩nime de los integrantes del Tribunal, este adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que ocurre en la especie por las razones que se se帽alar谩n a continuaci贸n.

Tercero: Que a esta conclusi贸n ha arribado esta Corte, desde que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas por los jueces del fondo y est谩n acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que en el concepto sueldo, definido en el art铆culo 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, se excluyen sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regal铆as de cualquier naturaleza que estas sean.

Cuarto: Que como quiera que la sentencia recurrida se atuvo estrictamente al criterio consignado en la jurisprudencia rese帽ada, es dable concluir que ning煤n error de derecho se produjo en su dictaci贸n.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, se rechaza el recurso intentado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales, rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el demandante a fojas 197, contra la sentencia de diecinueve de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 185 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados N潞 2.649-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.

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martes, 28 de marzo de 2006

Nulidad procesal por supuesto Juez Tributario sin jurisdicci贸n. 23/3/06

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1潞) Que, como cuesti贸n previa a toda otra consideraci贸n, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomal铆a en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al an谩lisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casaci贸n en la forma;

2潞) Que, en este contexto, durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, este Tribunal advirti贸 un defecto que constituye un vicio de procedimiento. En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.661-04 del ingreso de esta Corte, relacionado directamente con esta causa, y cuya fotocopia rola a fojas 307, aparece que este Tribunal acogi贸 el referido medio de impugnaci贸n, decidi茅ndose que se declara inaplicable el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, por ser contrario a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los autos sobre Reclamaci贸n Tributaria Rol N潞47-2003 del Servicio de Impuestos Internos, X Direcci贸n Regional Puerto Montt e ingresados a esta Corte en casaci贸n en la forma bajo el Rol N潞3502-04;

3潞) Que as铆, en virtud de lo que juzg贸 este Tribunal en aqu茅l recurso, se advierte que se ha decidido jurisdiccionalmente que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jur铆dica, ello a contar desde fojas 145, actuaci贸n que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Andr茅s Caram Bustos, en calidad de supuesto Juez Tributario seg煤n Resoluci贸n N潞Ex 007, de 18 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial del d铆a 30 del mismo mes y a帽o. Por tal raz贸n, la sentencia recurrida de casaci贸n tiene un vicio de forma de aquellos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4潞) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el art铆culo 83 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, "La nulidad procesal podr谩 ser declarada, de oficio o a petici贸n de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable s贸lo con la declaraci贸n de nulidad." Que, unido a lo anterior, el art铆culo 84 inciso final del referido C贸digo dispone: "El juez podr谩 corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso. Podr谩 asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...";

5潞) Que en consecuencia y en atenci贸n a lo razonado, este Tribunal est谩 en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos a partir de fojas 145 y todo lo que se ha producido a continuaci贸n, incluy茅ndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el art铆culo 84 del texto legal antes referido, ya que este procedimiento se sustanci贸, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el car谩cter de juez, con lo cual faltando ese requisito b谩sico para la continuaci贸n de la relaci贸n procesal, hace que esta tramitaci贸n jurisdiccionalmente, ha carecido de toda legitimaci贸n jur铆dica.

De conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se anula de oficio la sentencia de cinco de julio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.271, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 145, reponi茅ndose la causa al estado de que la presentaci贸n de fojas 1 sea prove铆da por el juez competente, es decir, por el Director de la X Direcci贸n Regional Puerto Montt. Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto a fojas 274 de estos autos. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞 3.502-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Ministros Sr. G谩lvez y Srta. Morales, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Infracci贸n al DFL N潞 2.252, de 1.957. 23/3/06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol N潞3.228-1998, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Instituto de Normalizaci贸n Previsional con Banco del Estado de Chile, mediante fallo de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil uno, que se lee a fojas 385, se rechaz贸, sin costas, la acci贸n intentada por la cual el actor pretend铆a obtener de la demandada el pago de las diferencias producidas entre las indemnizaciones pagadas por el ente previsional a los imponentes que se retiraron con derecho a jubilar en los a帽os 1.996 y 1.997 y el 6% de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se enteraron los aportes previsionales durante los a帽os 1.995 y 1.996, con reajustes, intereses y costas, argumentando para ello que esas diferencias son de cargo de la entidad empleadora, el Banco del Estado de Chile. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 449, confirm贸 la referida sentencia, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa, en s铆ntesis, que el fallo cuya casaci贸n se pide al confirmar el de primer grado infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 46 en relaci贸n con la letra b) del 44 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957; decretos leyes N潞 3.500 y 3.501, ambos de 1.980, y Ley N潞 18.689. Al respecto, argumenta que la sentencia atacada lleg贸 a la conclusi贸n que el citado art铆culo 46 ha sido derogado t谩citamente de manera org谩nica, lo que emanar铆a del esp铆ritu de la nueva normativa conten ida en los decretos leyes N潞s 3.500 y 3.501, de 1.980, ratificada por el art铆culo 1潞 de la Ley N潞18.689, lo que, a su entender, constituye un error de derecho, que debe ser modificado por esta v铆a. Sostiene que efectivamente el decreto ley N潞 3.500, de 1.980, modific贸 el r茅gimen previsional vigente en cuanto al sujeto que deb铆a financiar las cotizaciones y aportes previsionales, pasando 茅stos a ser de cargo de los trabajadores. La misma normativa debi贸 incrementar las rentas de los dependientes a fin de evitar el detrimento en sus rentas. Indica que el art铆culo 23 de decreto ley N潞 3.501, de 1.980, derog贸 expresamente las disposiciones que establec铆an aportes o cotizaciones previsionales que no tuviesen el car谩cter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, pues la idea central era radicar la obligaci贸n previsional sustantiva en los trabajadores, limitando las del empleador a la retenci贸n y pago de la correspondiente cotizaci贸n a la Instituci贸n de seguridad social. Agrega que el fallo recurrido con infracci贸n de ley, afirma que el art铆culo 46 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, reglamenta un aporte de naturaleza previsional, raz贸n por la que fue afectado por la norma del art铆culo 23 del decreto ley N潞 3.501, de 1.980. El recurrente expone que los aportes y cotizaciones de ese orden son tributos de derecho p煤blico, aut贸nomos y afectados, exigidos por la comunidad en cuanto utiliza su poder de imperio sobre las empresas y los trabajadores para atender la gesti贸n de los servicios de seguridad social establecidos en el inter茅s general de la colectividad y sus caracter铆sticas son la especialidad, la unidad, la uniformidad y la proporcionalidad, caracter铆sticas que no reviste el aporte a que alude la citada disposici贸n. Afirma que, conforme al tenor literal de la norma del art铆culo 46 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, lo demandado no es un aporte previsional. El fondo de jubilaci贸n, montep铆o e indemnizaci贸n del referido decreto, antes de la entrada en vigencia del decreto ley N潞 3.500, de 1.980, se formaba de acuerdo a lo previsto en su art铆culo 19, entre otros, con el aporte del 6% de las remuneraciones imponibles que percibieran los imponentes, aporte que era de su cargo y con el 20% de parte del empleador. En este contexto contin煤a el recurre nte- es absurdo pensar que adem谩s de tal aporte el legislador estableciere otro a posteriori, en una norma diferente al art铆culo 19, bajo la condici贸n de que lo pagado por indemnizaci贸n supere el porcentaje de cotizaci贸n percibido en el a帽o anterior. Plantea que el art铆culo 46 establece una acci贸n de reembolso por parte de la entidad empleadora, en este caso del Banco del Estado, al Instituto previsional cada vez que las sumas pagadas por 茅ste en un a帽o calendario a los trabajadores del Banco que se retiren con derecho a jubilar, exceda de lo percibido por concepto de cotizaciones, por ello, conforme a esta interpretaci贸n, tal precepto no ha quedado derogado por el art铆culo 23 del decreto ley N潞 3.501, de 1.980, y por ende se encuentra plenamente vigente. Por otro lado, a帽ade, que cuando el legislador consider贸 necesario eliminar los aportes de los empleadores al financiamiento de las cajas de previsi贸n, lo hizo expresamente seg煤n las normas que cita en su recurso. El beneficio del art铆culo 44 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, es para aquel trabajador que haya renunciado voluntariamente y siempre que esa decisi贸n haya sido aceptada por su empleador, requisito que determina que sea el Banco demandado quien decida, en definitiva, si acepta o no la referida renuncia, pues la aceptaci贸n de ella trae como consecuencia jur铆dica el nacimiento del derecho al pago de la indemnizaci贸n y la responsabilidad directa del empleador por el mayor gasto en que deba incurrir la demandante. Finalmente, concluye que existe un error en la aplicaci贸n de la derogaci贸n org谩nica asentada en el fallo recurrido, ya que lo que debi贸 analizar el interprete es si existe o no inconciabilidad entre la nueva disposici贸n y la antigua y en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que el art铆culo 46 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, y el 23 del decreto ley N潞 3.501, de 1.980, son perfectamente conciliables, pues regulan materias radicalmente diferentes.

Segundo: Que en la materia es pertinente se帽alar que la letra b) del art铆culo 44 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, que cre贸 la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo de los Empleados del Banco del Estado, estableci贸 que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al benefi cio de la jubilaci贸n recibir谩n una indemnizaci贸n igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada a帽o de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n se formar铆a con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los dem谩s ingresos enumerados en su art铆culo 19 y agreg贸 en el art铆culo 20 que El Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n ser谩 com煤n y los imponentes no tendr谩n derecho de propiedad sobre 茅l. Este fondo servir谩, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los art铆culos 29潞 inciso primero, 31潞, 33潞 a 42潞 y 44潞 a 46潞.

Tercero: Que de las normas relacionadas en el fundamento precedente resulta que la indemnizaci贸n que pod铆an impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilaci贸n, se financiaba con un fondo com煤n, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual deb铆an pagarse igualmente las jubilaciones y montep铆os que causaran los afiliados.

Cuarto: Que, a su turno, el decreto ley N潞 3.501, de 1.980, fij贸 un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes, prescribiendo para los afiliados a las instituciones que indic贸 su art铆culo 1潞, entre ellas, la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, que las remuneraciones imponibles ...s贸lo estar谩n afectas a las siguientes cotizaciones, las que ser谩n de cargo de aqu茅llos; el inciso tercero previene que Los empleadores s贸lo estar谩n afectos a las cotizaciones establecidas en la ley 16.744.

Quinto: Que, en virtud de estas normas, se puede concluir que a contar del 1潞 de marzo de 1.981, se estableci贸 de cargo de los trabajadores, imponentes de la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, para el financiamiento de la prestaci贸n de desahucio o indemnizaci贸n por a帽os de servicio, una cotizaci贸n especial destinada exclusivamente a esa finalidad, que en el caso de que se trata, ascendi贸 a 4,62% y que a contar de la misma data, s贸lo quedaron vigentes los aportes o cotizaciones previsionales que constitu铆an imposiciones de los trabaja dores o pensionados, interpretaci贸n l贸gica y arm贸nica con la nueva normativa y su especial estructura, pues salvo las excepciones legales, sobre los dependientes se hizo recaer la carga financiera de tales prestaciones.

Sexto: Que, por otro lado, cabe se帽alar que en el decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n de ese personal, inclu铆a, al tenor del N潞 1 de su art铆culo 19, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de 茅stos y de un 20% de cargo del empleador.

S茅ptimo: Que, como ya se dijo, el art铆culo 1潞 del citado decreto ley N潞 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsi贸n indicadas en esa norma, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos reg铆menes previsionales, de manera que las imposiciones para la indemnizaci贸n de sus afiliados sujetos al R茅gimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del N潞 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo s贸lo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la instituci贸n.

Octavo: Que el aludido art铆culo 23 del decreto ley N潞 3.501, de 1.980, en su versi贸n original, prescribi贸: Der贸ganse las disposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el car谩cter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados.

Noveno: Que del an谩lisis de las reglas de los art铆culos 22 y 23 del decreto ley antes citado, se advierte que el legislador ha empleado indistintamente los conceptos imposiciones y aportes y cotizaciones o aportes, sin definirlos expresamente. Han sido los autores en la materia quienes han intentado un concepto t茅cnico del vocablo cotizaci贸n se帽alando que Cotizaci贸n es un concepto que deriva del vocablo latino quotus, que significa qu茅 n煤mero? y en el Derecho de Seguridad Social designa la cantidad o cuota con que los trabajadores y los empresarios deben concurrir, obligatoriamente y por mandato de la ley, a los reg铆menes de seguridad social, para financiar y garantizar el cumplimiento de sus fines. (Patricio Novoa Fuenzalida: Derecho de Seguridad social, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 1977, p谩g. 169); y que la cotizaci贸n se ha definido como una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social (H茅ctor Humeres Moguer: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2000, p谩g. 452). En relaci贸n al t茅rmino aporte, se debe estar a su sentido natural y obvio, es decir, como una parte con la que se contribuye a alcanzar un fin determinado.

D茅cimo: Que para determinar el alcance preciso de la norma del citado art铆culo 23, cabe tener presente que con la dictaci贸n de los decretos leyes N潞s.3.500 y 3.501, de 1.980, se estableci贸 la obligaci贸n legal de cotizar 煤nicamente por los montos indicados en el nuevo ordenamiento y se dispuso, adem谩s, que el sujeto obligado a la declaraci贸n y pago, trat谩ndose de trabajadores dependientes es el empleador y que las cotizaciones son de cargo exclusivo de aqu茅llos, salvo el aporte para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales el que sigue siendo de cargo del empleador. Por consiguiente, la 煤nica interpretaci贸n ajustada al r茅gimen normativo que cre贸 el nuevo sistema previsional, lleva necesariamente a inferir que el precepto derog贸 los aportes y/o las cotizaciones previsionales que no constituyan imposiciones de los trabajadores o pensionados y que, por lo tanto, en materia de financiamiento del beneficio de desahucio o indemnizaci贸n por a帽os de servicio s贸lo queda vigente, como ya se anot贸, el 4,62% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, quedando por ello derogado el art铆culo 46 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, que obligaba al empleador a cubrir esas diferencias derivadas de las indemnizaciones pagadas en exceso durante el a帽o anterior, aporte destinado a financiar un beneficio de car谩cter previsional, como lo es el establecido en el art铆culo 44 del decreto con fuerza de ley N潞 2.252, de 1.957, conclusi贸n del todo coherente con la norma del art铆culo 20 del mismo cuerpo legal que cre贸 un fondo com煤n, colectivo y de reparto para financiar especialmente los beneficios establecidos en los art铆culos 44 a 46 de ese cuerpo legal, siendo por ello evide nte que el legislador incluy贸 la norma del art铆culo 46 entre las que formaban parte del r茅gimen financiero para el pago de las pensiones, los montep铆os y las indemnizaciones y que el art铆culo 23 del decreto ley N潞 3.501, al derogar aportes o cotizaciones previsionales, derog贸 expresamente las que integraban el r茅gimen financiero del relacionado fondo.

Und茅cimo: Que, finalmente, ha de asentarse que en la especie se trata de una derogaci贸n explicita por haber precisado el legislador la materia afectada y delimitado el campo de aplicaci贸n a los aportes o cotizaciones que no fueran de cargo de los trabajadores o pensionados y los que la misma ley excluy贸 de esa derogaci贸n. En estas condiciones, la alegaci贸n del recurrente en orden a que correspond铆a al int茅rprete revisar si las normas de los art铆culos 23 y 46 son conciliables entre s铆, carece de toda influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, pues dicho estudio resultar铆a procedente frente a una situaci贸n de derogaci贸n t谩cita, distinta a la planteada en la materia.

Duod茅cimo: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casaci贸n de la demandante al desestiman la acci贸n intentada no incurri贸 en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud y, por el contrario, no puede sino concluirse que los jueces del grado hicieron una correcta aplicaci贸n de las normas que se dicen conculcadas, por lo que s贸lo cabe el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo.

Y en conformidad, adem谩s, con los art铆culos 764, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de Santiago con fecha catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 449. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.

Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 961-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.. No firma la se帽ora Herreros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Recurso de protecci贸n contra Isapre por no otorgamiento de medicamentos. 24/3/06

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1潞 Que en lo principal de fojas 13 recurre de Protecci贸n don Jaime Varela Aguirre en contra de la Isapre ING Salud S.A., en raz贸n de haber recibido una comunicaci贸n de la recurrida en la que 茅sta le se帽ala que no es posible otorgarle bonificaci贸n por los f谩rmacos Zometa y Femara que deben ser usados por su c贸nyuge y carga do帽a Beatriz Sybella Charme Aguirre, qui茅n padece desde hace tres a帽os de un c谩ncer de mama met谩stasico. Se帽ala el recurrente que lo anterior constituye una decisi贸n arbitraria e ilegal de la Isapre al no considerar la colocaci贸n de los citados medicamentos como quimioterapia, ya que su contrato de salud se帽ala con respecto a las drogas citot贸xicas que tiene una cobertura de UF 25,92 en ciclos normales de quimioterapia. Agrega que dicho acto de la recurrida constituye una privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as constitucionales que el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica se帽ala en su n煤mero 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase bienes corporales e incorporales. Indica asimismo que esos derechos y garant铆as resul tan afectados por la negativa de la Isapre recurrida a otorgar la cobertura a la que est谩 obligada, y solicita se acoja el presente recurso, declar谩ndose que la cobertura de los f谩rmacos ya indicados debe mantenerse en lo sucesivo mientras haya indicaci贸n m茅dica para su uso, con costas.

2潞 Que informando la recurrida, se帽ala que el Plan de Salud del recurrente establece que cubre drogas citot贸xicas administradas en ciclos y, que en relaci贸n a ello, cabe establecer que las drogas antineopl谩sicas para las que el se帽alado plan establece cobertura, es para las drogas citot贸xicas usadas en ciclos de quimioterapia, siendo los medicamentos no citost谩ticos una prestaci贸n que no se encuentra prevista en la N贸mina de Prestaciones Valorizadas. Indica asimismo la Isapre que en raz贸n de lo anterior procedi贸 a rechazar la bonificaci贸n de los medicamentos Zometa y Femara por cuanto no han sido codificadas por el Ministerio de Salud a trav茅s de su arancel del Fonasa; agrega que lo anterior impide su bonificaci贸n de conformidad a lo previsto en el art铆culo 33 bis inciso 2潞 de la Ley N潞 18.933, que se帽ala asimismo no podr谩n convenirse exclusi贸n de prestaciones, salvo todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d) del art铆culo 33 (arancel del Fonasa) . Hace presente la recurrida que el art铆culo VI. A. 7) del contrato suscrito por el recurrente se帽ala expresamente que quedan excluidas de la cobertura de dicho contrato a. 7) todo procedimiento m茅dico o quir煤rgico inclusive consulta m茅dica, ya sea ambulatorio u hospitalizado que no este expresamente en la NPV (N贸mina de Prestaciones Valorizadas) del plan de salud del contratado Expresa la recurrida en atenci贸n a lo se帽alado, los medicamentos Zometa y Femara no son drogas citot贸xicas y por lo tanto no se encuentran en la n贸mina de prestaciones valorizadas, por no estar codificadas en uno u otro arancel. Indica asimismo la Isapre que actu贸 ajustando su conducta a las disposiciones contenidas en la condiciones generales del plan de salud contratado por el recurrente y a las disposiciones legales vigentes por lo que no se le puede imputar una actuaci贸n ilegal ni arbitraria en su proceder, solicit ando declarar sin lugar el recurso de protecci贸n interpuesto por don Jaime Varela Aguirre, por ser este improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, con costas.

3潞 Que conforme a lo expuesto por las partes, entre ellas existe contrato de salud previsional, que rola a fojas 7 y siguientes, y 26 y siguientes. En relaci贸n a dicho contrato, la recurrida en tres ocasiones ha expresado al recurrente su negativa a cubrir los f谩rmacos individualizados en el numeral anterior. Cabe analizar si el actuar de la recurrida es arbitrario o ilegal y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado alguna garant铆a constitucional.

4潞 Que los contratos v谩lidamente celebrados entre las partes tienen para ella un car谩cter obligatorio conforme a las reglas que se establece en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil; conforme a dicha disposici贸n tal contrato s贸lo puede ser modificado por consentimiento entre las partes y por causas legales. En relaci贸n a este punto es el caso se帽alar que el segundo inciso del art铆culo 33 bis del la Ley N潞 18.933, que regula el actuar de las Isapres, permite a estas convenir la exclusi贸n de aquellas prestaciones no contempladas en el arancel de la letra d) del art铆culo 33. En el mismo orden de ideas cabe consignar que en el ac谩pite VI sobre exclusiones y otras restricciones, letra a. 7) del contrato de salud vigente entre las partes, se deja constancia que queda excluido todo procedimiento m茅dico o quir煤rgico, inclusive consulta m茅dica ya sea ambulatorio u hospitalizado que no est茅 expresamente incluido en la NPV del plan de salud contratado. Igualmente debe tenerse presente que de conformidad con las disposiciones generales del contrato de salud firmado entre el recurrente y la Isapre, forman parte integrante del mismo el arancel o n贸mina de prestaciones valorizadas del plan contratado, en adelante la NPV, documento que se encuentra a disposici贸n del contizante y sus beneficiarios. De igual modo se establece en dicho contrato, al consignarse el tipo de plan, un tope de bonificaci贸n de 25,92 UF para las drogas citot贸xicas administradas en ciclos.

5潞 Que en lo necesario para resolver el presente recurso y determinar si ha existido una violaci贸n a los derechos del recurrente debe determinarse s i los medicamentos denominados Zometa y Femara tienen la caracter铆stica de ser considerados como drogas citot贸xicas y si se encuentran contemplados en el arancel de Fonasa.

6潞 Que a fin de establecer estas circunstancias, esta Corte orden贸 como medida para mejor resolver oficiar al Instituto de Salud P煤blica y al Instituto M茅dico Legal, a fin informasen si los medicamentos Zometa y Femara tienen el car谩cter de drogas citot贸xicas y si se utilizan en ciclos de quimioterapia; asimismo, decret贸 oficiar al Fondo Nacional de Salud a fin informase si los citados medicamentos se encuentran codificados en el Arancel de dicho fondos.

7潞 Que seg煤n consta a fojas 71, el Director Regional Metropolitano del Fondo Nacional de Salud, respondiendo el oficio ya citado, informa que los mencionados medicamentos no se encuentran codificados en el arancel de Fonasa ni dentro de los medicamentos utilizados para la patolog铆as con garant铆as expl铆citas de salud de la Ley N潞 19.966. A fojas 73, el Servicio M茅dico Legal ha informado que ninguno de los dos medicamentos aludidos es citot贸xico. A fojas 75 el Instituto de Salud P煤blica se ha pronunciado en id茅ntico sentido a lo expresado por el Servicio M茅dico Legal.

8潞 Que en consideraci贸n a los antecedentes anteriormente rese帽ados y a lo estipulado en el contrato de salud firmado entre el recurrente y la Isapre ING Salud, no se advierte la ilegalidad ni la arbitrariedad que se representan, por cuanto el otorgamiento de los aludidos medicamentos est谩 exclu铆do de cobertura, seg煤n lo convenido libremente por el recurrente y la Isapre, por lo que no puede estimarse que la negativa de 茅sta a otorgarlos constituya una violaci贸n a los leg铆timos derechos del recurrente. Por lo que s贸lo cabe rechazar el presente Recurso de Protecci贸n.

Por estas consideraciones y de acuerdo con el Auto acordado por la Excelent铆sima Corte Suprema el 24 de junio de 1.992, se rechaza el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 13 en favor de Jaime Varela Aguirre, y se declara que la Isapre ING. Salud S.A. ha actuado conforme a Derecho al negar al recurrente el pago de la bonificaci贸n por los medicamentos Zometa blquote y Femara, por encontrarse 茅stos exclu铆dos de la cobertura consignada en el Contrato de Salud vigente entre las partes, al no tener el car谩cter de drogas citot贸xicas ni formar parte de las prestaciones valorizadas del Arancel del Fondo Nacional de Salud.

Reg铆strese y arch铆vese. N潞 5.490-2.005.- Redacci贸n del Abogado Integrante don H茅ctor Humeres Moguer, quien no firma, por ausencia. Pronunciada por la S茅ptima Sala presidida por el Ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez e integrada por el Ministro don Jorge Dahm Oyarz煤n y el Abogado Integrante don H茅ctor Humeres Noguer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Restricciones en timbraje de documentos por el SII son legales. 24/3/06

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Primero: Que a fojas 9, el se帽or Patricio Wedeles Mendez, en representaci贸n de Patricio Wedeles y C铆a. Limitada, ambos domiciliados en calle Cirujano Guzm谩n N潞118, Providencia, recurre de protecci贸n en contra del Director y Jefe subrogante del Departamento de Fiscalizaci贸n de la XV Direcci贸n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Reaman Gonz谩lez y do帽a Mar铆a Isabel Aguila, por ser vulneratorias con las garant铆as constitucionales consagradas en los n煤meros 16 y 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica , esto es la libertad de trabajo y su protecci贸n, como asimismo, al derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, con la restricci贸n en el timbraje que le afecta. Indica que el 10 de enero de 2006 concurri贸 a las oficinas de la mencionada Direcci贸n Regional a efectuar timbraje de boletas y facturas, siendo restringida dicha solicitud en la medida que s贸lo se le autoriz贸 el timbraje de un talonario de 50 boletas de prestaci贸n de servicios a terceros, y una factura, manifest谩ndole que en la eventualidad de requerir el timbraje de m谩s de una factura, esta deber铆a ser llenada en las propias dependencias del Servicio de Impuesto Internos, para con posterioridad ser autorizada. Indica que la justificaci贸n dada por la autoridad administrativa es el hecho de que su representada estar铆a bloqueada por la causal N潞 52 preventiva del Jefe del Departamento referido. Supuestamente se ha sostenido por la recurrida que su representada tiene una serie de giros pendientes de pago, por un total de ciento treinta y siete millones setenta y seis mil seiscientos pesos correspondiente a impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, por impuestos al valor agregado y renta. Informa que su representada el 29 de noviembre de 2005 present贸 un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario de la XV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamo que se encuentra pendiente de fallo y por lo tanto, no siendo tales giros emitidos a su representada actualmente exigibles, lo que no puede ser considerado como justificaci贸n por parte de la autoridad para restringir el trimbraje. Agrega que la restricci贸n al timbraje de documentos viene a impedir el libre ejercicio de una actividad econ贸mica por parte de su representada, que restringe, perturba o a lo menos amenaza la libertad de trabajo. Manifiesta que de conforme a lo dispuesto en el art铆culo 53 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto est谩n obligados a emitir facturas y boletas en los casos se帽alados en el art铆culo 57 del mismo decreto ley. Luego, los art铆culos 54, 55 y 57 del D.L. 825 previenen que tales documentos deben ser timbrados y contener las especificaciones que se帽ala el reglamento. Indica que de acuerdo a los hechos expuestos la actora solicita tener el recurso presentado en contra de la medida de restricci贸n de timbraje de documentos tributarios decretado por la XV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente, y ordenar se deje sin efecto dicha medida de restricci贸n , de acuerdo con lo expuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 29 de Marzo de 1977.

Segundo: Que a fojas 68, don Bernardo Seaman Gonz谩lez, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y Ana Mar铆a C谩rcamo Marambio, Jefe Titular del Departamento de Resoluciones de la XV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente de Impuestos Internos, que vienen en informar sobre el Recurso de Protecci贸n interpuesto por Patricio Wedeles y C铆a. Ltda., dirigido contra el Director Regional de la XV Direccion Regional Metropolitana Oriente Santiago de Impuestos Internos, y contra la funcionaria Mar铆a Isabel 脕guila, Jefa(S) del Departamento de Resoluciones de la Direcci贸n Regional a la fecha de los hechos descritos por el recurrente, indica que la empresa Patricio Wedeles y C铆a. Ltda., se encuentra en proceso de fiscalizaci贸n, ya que en revisi贸n practicada por este Servicio, se le detect贸 el uso de facturas de proveedores falsas, con las cuales rebaj贸 indebidamente su carga tributaria, y se le detect贸 tambi茅n la utilizaci贸n de doble juego de notas de cr茅dito propias. Contin煤a agregando que la notificaci贸n N潞199 realiz贸 una auditor铆a sobre IVA, practicada mediante la Notificaci贸n Folio N潞0123301 de 16.05.2055, que en el marco de esta fiscalizaci贸n el representante legal de la empresa Patricio Wedeles Mart铆nez, prest贸 declaraci贸n jurada ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en los art铆culos 34 y 60 del C贸digo Tributario, reconociendo expresamente la utilizaci贸n indebida de facturas falsas en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos, indicando que mes por medio compraba facturas falsas para reflejar gastos de los cuales no ten铆a comprobantes legales.

Que producto de lo antes se帽alado el contribuyente procedi贸 a rectificar voluntariamente sus declaraciones de impuestos por los periodos afectados y se le emitieron los pertinentes giros. Con posterioridad el contribuyente fue notificado personalmente de los Giros de impuestos originados en las diferencias de impuestos detectada en la fiscalizaci贸n y que con fecha 29.11.2005. el contribuyente interpone un reclamo de los giros ante el Tribunal Tributario de la XV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamaci贸n que se encuentra pendiente. Luego de lo ocurrido el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Direcci贸n Regional do帽a Ana Mar铆a c谩rcamo Marambio, procedi贸 con fecha 10.08.2005 a efectuar la Anotaci贸n Preventiva, Causal N潞52, informando en los registro computacionales de este Servicio que el contribuyente se encuentra precisamente en un proceso de fiscalizaci贸n, por utilizaci贸n de facturas falsas, debido a esto, se restringi贸 la autorizaci贸n del timbraje de sus documentos, restricci贸n que bajo ning煤n aspecto le ha impedido desarrollar libremente su actividad econ贸mica su la libertad de trabajo. El recurrente indica que el d铆a 10.01.06. en las oficias de la Direcci贸n Regional, se autoriz贸 el timbraje de una talonario de 50 boletas de prestaci贸n de se rvicios y s贸lo una factura, lo que no se ajusta a la realidad, el ingres贸 la solicitud de timbraje de documentos el d铆a 17.01.2006 y 30.01.2006, adem谩s en los registro figura que dicho recurrente con posterioridad a la Anotaci贸n Preventiva de 10.08.2005, realiz贸 timbraje de boletas de servicios con fecha 07.10.2005, por un total de 100 boletas desde la N潞501 a la 600, y que con fecha 17.01.2006; vuelve a timbrar esta vez, incluso por un numero mayor de boletas por un total de 250 desde la N潞601 a la 850 y con respecto de las facturas timbro el 17.01.2006 desde el N潞1601 a 1606 y el d铆a 30.01.2006 se le autorizaron 2 facturas m谩s, desde la 1607 a 1608. Continua, agregando que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras entregadas por la ley a este organismo, la medida de restricci贸n en el timbraje de documentos, constituye una medida de control y de car谩cter preventivo, cuya utilizaci贸n resulta indispensable para prevenir eventuales da帽os al patrimonio fiscal, especialmente trat谩ndose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento manifiestamente irregular. Indica la recurrente, que de acuerdo a los antecedentes expresados, este servicio estima que los funcionarios del servicio, han actuado conforme a la ley dentro del 谩mbito de su competencia y bajo ning煤n aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las garant铆as constitucionales respecto de las cuales el recurrente ha recurrido, por lo que se debe rechazar el recurso con costas.

Tercero: Que el recurso de protecci贸n contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la rep煤blica faculta a quien por causa de actos u omisiones arbitrario o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el ejercicio de los derechos y garant铆as establecidas en el art铆culo 19, entre los cuales figuran los numerales 16 y 21 de la Carta fundamental, invocados por la actora en el presente recurso, esto es, el derecho a la libertad de trabajo y su protecci贸n, y al derecho ha desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o la seguridad nacional;

Cuarto: Que el acto impugnado mediante este recurso, que la recurrente estima arbitrario e ilegal, lo constituye la restricci贸n en cuanto al timbraje de boletas de prestaci贸n de servicios a terceros y facturas de la empresa citada;

Quinto: Que, el Servicio de Impuestos Internos arguye en cuanto a la medida restrictiva se帽alada precedentemente y expuesta de manera lata en el recurso, que 茅sta obedece a una serie de facturas detectadas que corresponden a proveedores falsos, con los cuales el contribuyente rebaj贸 indebidamente su carga tributaria, todo dentro de un proceso de fiscalizaci贸n al tenor de lo previsto en los art铆culos 34 y 60 del C贸digo Tributario, adem谩s que existen diversos giros notificados personalmente a la recurrente que se encuentran pendientes, lo que ha llevado a la entidad p煤blica a efectuar una anotaci贸n preventiva mediante la cual se ha restringido el timbraje de facturas y boletas al contribuyente;

Sexto: Que tal acci贸n realizada por el Servicio de Impuestos Internos ha sido realizada en virtud de lo autorizado en un procedimiento de fiscalizaci贸n reglado por normas contenidas en el art铆culo 6 del C贸digo Tributario y en el art铆culo 1 del D.F.L. N潞7 de 1980, que es la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, complementada por el Decreto Ley 825 de 1974, (ley sobre IVA y su Reglamento D.S. 55 de 1977);

S茅ptimo: Que de los antecedentes se infiere que la recurrente ha obtenido el timbraje de boletas y facturas, de manera restrictiva, lo que demuestra que la actora ha continuado desarrollando su actividad, de tal manera que no puede calificarse en la especie que exista una amenaza, perturbaci贸n o privaci贸n de la garant铆a invocada en relaci贸n al desarrollo de su actividad econ贸mica;

Octavo: Que tampoco aparece vulnerada la garant铆a relativa a la libertad de trabajo y su protecci贸n, toda vez, que de los antecedentes se concluye que ha sido el contribuyente quien no se enmarc贸 dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan toda actividad laboral, en cuanto a la aplicaci贸n y fiscalizaci贸n de los impuestos establecidos por la ley, y en cuanto al control encomendado a la autoridad competente, cabe desechar la argumentaci贸n de la recurrente, atendida su competencia, esta se realiz贸 de manera prudente y adecuada;

Noveno: Que los hechos descritos precedentemente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del inter茅s p煤blico y fiscal hubiere utilizado el m茅todo de fiscalizaci贸n tributaria, mediante la anotaci贸n negativa seg煤n la causal N潞52, preventiva del Jefe del Departamento de Resoluciones de la Direcci贸n Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que se restringi贸 el timbraje de boletas y facturas a la recurrente Patricio Wedeles y C铆a. Ltda.;

D茅cimo: Que las facultades de fiscalizaci贸n que el legislador ha entregado al Servicio de Impuestos Internos comprenden las anotaciones, las que se encuentran normadas en la anotaci贸n preventiva N潞52 del 10 de Agosto de 2005, que se estableci贸 obedeciendo las normas establecidas para el procedimiento de timbraje contenida en la Circular N潞19 de 17 de Mayo de 1995, y en cuanto al m茅rito de las anotaciones negativas registradas contribuyente, el timbraje de sus documento tributarios se encuentra s贸lo restringido de manera tal que lo obliga a concurrir, peri贸dicamente, ante el ente fiscalizador, pero que no le impide de manera alguna ejercer y desarrollar libremente su actividad.

Und茅cimo:
Que los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada ha actuado en cumplimiento de su rol fiscalizador del inter茅s p煤blico, dentro del 谩mbito que la ley le asigna y en conformidad a la normativa tributaria vigente, como asimismo en base a instrucciones impartidas por su Director Nacional;

Duod茅cimo: Que, por lo mismo, cabe desechar que la medida adoptada por el Servicio de Impuestos Internos afecte alguna de las garant铆as invocadas por la recurrente mediante este recurso de protecci贸n, ya que la restricci贸n referida precedentemente fue adoptada dentro de las atribuciones del 贸rgano fiscalizador.

Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en el art铆culo 6 del C贸digo Tributario y 1 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos y conforme al art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y art铆culos 1, 5 y 20 del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n emanado del Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protecci贸n de fojas 9 de don Patricio Wedeles Mendez, en representaci贸n de Patricio Wedeles y C铆a. Limitada, sin costas.

Registrase y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integran te Sr. Nelson Pozo Silva N潞444-2006 Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros : Sr. Jorge Dahm Oyarzun, Sra. Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

jueves, 23 de marzo de 2006

Construcci贸n y operaci贸n de rellenos sanitarios

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don ANTONIO P脡REZ COTO, en representaci贸n de la SOCIEDAD COINCA S.A. se impugn贸, por esta parte el oficio N潞 003-2.002 de 3 de octubre de 2.002 del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que comunica el rechazo a la solicitud de giro de patente comercial, por problemas de zonificaci贸n y de conformidad con el art铆culo 26 del D.L. N潞3.063. El reclamo aludido fue presentado al Alcalde de dicha Corporaci贸n y habi茅ndose certificado que la presentaci贸n aludida no fue resuelta, y cumplido el plazo establecido en la letra c) del art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, se procedi贸 a reiterar la reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por presentaci贸n de fojas 157, la que fue admitida a tramitaci贸n, procedi茅ndose a fojas 410 a dictarse sentencia definitiva en la que se declar贸 sin lugar la acci贸n deducida, sin costas. En contra de esta decisi贸n la Sociedad Coinca S.A. interpuso a fojas 437 recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la existencia de diversos errores de derecho con motivo del quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba y de los art铆culos 25 y 26, inciso segundo, del Decreto Ley N潞 3.063. A fojas 508 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que Coinca S.A. es una empresa, uno de cuyos giros es el de recolecci贸n y transporte de residuos s贸lidos domiciliarios; la limpieza de espacios p煤blicos; la disposici贸n final y el tratamiento de residuos. En el a帽o 2.001 present贸 oferta a una licitaci贸n p煤blica para la construcci贸n y operaci贸n de rellenos sanitarios en la Regi贸n Metropolitana, conforme a las bases preparadas por Emeres Ltda., la adjudic贸 la presentada por la recurrente para la construcci贸n y operaci贸n del relleno sanitario denominado Santiago-Poniente, ubicado en el sector Rinconada de la comuna de Maip煤. En dicha virtud, se explica que Coinca S.A. tramit贸 y obtuvo las autorizaciones pertinentes de todos los organismos que conforme a la Ley N潞19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, resultan necesarias. Se expresa que Corema emiti贸 la resoluci贸n 479 que calific贸 favorablemente el proyecto, dejando constancia de todas las autorizaciones conferidas por los 贸rganos del Estado y por los representantes de la comunidad. Se a帽ade que al solicitarse el permiso para iniciar actividades y el giro de la patente respectiva la reclamante dio cumplimiento 铆ntegro a las normas del decreto Ley N潞3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento, ya que acredit贸 el cumplimiento de las obligaciones que dicen relaci贸n al uso del suelo, lugar de funcionamiento; actividad que se desarrolla y situaci贸n sanitaria. As铆, en lo que dice relaci贸n a la zonificaci贸n industrial del proyecto, se se帽al贸 que deben considerarse las normas legales vigentes contenidas en el art铆culo 7.2.3.2 de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) que indica que los rellenos sanitarios est谩n sujetos a un conjunto de evaluaciones que son previas a su funcionamiento y que son realizadas por distintos 贸rganos, dependiendo de la naturaleza de la materia objeto del an谩lisis, encarg谩ndose a las instituciones especializadas o competentes y que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes estar谩 condicionada exclusivamente al cumplimiento de disposiciones t茅cnico urban铆sticas. El art铆culo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n (O.G.U y C) entrega a los instrumentos de planificaci贸n definir el uso del suelo de cada zona , dentro del 谩mbito de su acci贸n, que en este caso es P.R.M.S., se帽alando en su inciso segundo que para la aplicaci贸n y fijaci贸n de los usos de suelo 茅stos se agrupan en los tipos de usos, agregando el art铆culo 2.1.29 al describir el tipo de uso infraestructura que entre ellas se encuentran las denominadas obras de mayor envergadura, las que a su vez incluyen los vertederos o rellenos sanitarios y las plantas de transferencia de basura y dejando, seg煤n el Reglamento su localizaci贸n entregada a los Planos Reguladores. Se concluye, en esta parte, que la localizaci贸n de un relleno sanitario no es de competencia municipal, como tampoco lo es la aprobaci贸n del proyecto, por lo que una municipalidad no puede entrar a objetar por la v铆a de la zonificaci贸n industrial la instalaci贸n del relleno, ni mucho menos entrar a negar la autorizaci贸n de funcionamiento y el giro de la patente por este hecho. En segundo t茅rmino, se explica que en lo relativo a acreditar el lugar espec铆fico de funcionamiento del relleno sanitario, la reclamante acompa帽贸 a la Direcci贸n de Patentes Municipales los t铆tulos de dominio del predio donde se ubica el relleno y el contrato de arrendamiento, por lo que tiene t铆tulo para la explotaci贸n del relleno sanitario, sosteniendo que la actividad econ贸mica relacionada con dicha obra no s贸lo es l铆cita, no contraria a la moral y a las buenas costumbres, sino que, adem谩s, es fundamental para el funcionamiento de una ciudad y como esta es una actividad espec铆fica que por su naturaleza requiere de una autorizaci贸n sanitaria especial conforme al C贸digo Sanitario se acompa帽贸 ante la Direcci贸n de Rentas el permiso contenido en la resoluci贸n 24.806, de 2 de octubre de 2.002 emanada del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (Sesma) con lo que se dio cumplimiento a este requisito legal;

Segundo: Que, adem谩s, se indica en el recurso que la recurrente dio 铆ntegro cumplimiento a los art铆culos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y al art铆culo 12 del reglamento respectivo, puesto que se acompa帽贸 el certificado N潞 607, de 30 de mayo de 2.002, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, comuna en la que se ubica la casa matriz de la empresa, donde consta el capital propio de 茅sta, el n煤mero de sus trabajadores, las sedes de la c ompa帽铆a y el n煤mero de los trabajadores que prestar谩n servicios en el relleno sanitario ubicado en la comuna de Maip煤 en una proporci贸n de un 6,6% para los efectos del c谩lculo de la patente comercial a pagar. Se sostiene que no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas legales aplicables al caso, el 3 de octubre de 2.002, mediante oficio 003/2.002, el Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 deneg贸 la solicitud de patente comercial, acto que estima la recurrente ilegal y que corresponde a una beligerante oposici贸n de dicha Corporaci贸n al proyecto, cuestion谩ndose el lugar de emplazamiento del relleno sanitario, que es el primer elemento a considerar cuando se aprueba dicho proyecto, resoluci贸n que fue adoptada por dos 贸rganos competentes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas por decisi贸n jurisdiccional en dos recursos de protecci贸n interpuestos al efecto;

Tercero: Que en relaci贸n al derecho invocado, el recurso explica que al darse cumplimiento a las normas legales destinadas o obtener la autorizaci贸n de funcionamiento y giro de la patente municipal para el desarrollo del relleno aludido la autoridad municipal no puede impedir el desarrollo del proyecto, ya que el art铆culo 13 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales dispone que la Municipalidad otorgar谩 patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, disposici贸n que se encuentra confirmada en el inciso segundo del art铆culo 26 de dicha ley cuando expresa: La Municipalidad estar谩 obligada a otorgar la patente respectiva. Se agrega, que de conformidad al art铆culo 6 inciso 1潞 de la Constituci贸n Pol铆tica y 2潞 de la Ley 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado los 贸rganos que lo componen deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella. Por lo que las Municipalidades, se sostiene, no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado otorgar o no patentes, sino que est谩n obligadas por normas legales imperativas que regulan el desarrollo de las actividades econ贸micas en general. Se explica que la recurrente ejerce, con respecto al aludido relleno sanitario, una actividad econ贸mica l edcita, conforme a un contrato celebrado con Emeres Ltda., ha solicitado todos los permisos y autorizaciones a que obliga la ley y su actividad no atenta con la seguridad nacional ni es contraria a la moral:

Cuarto: Que se insiste en el recurso que un proyecto de relleno sanitario requiere de una tramitaci贸n previa y la obtenci贸n de autorizaciones extremadamente complejas con participaci贸n de varios organismos t茅cnicos en cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, todo lo cual cumpli贸 la recurrente y se tradujo ese tr谩mite en una resoluci贸n de Corema R.M., que calific贸 favorablemente y autoriz贸 el relleno sanitario Santiago Poniente, de acuerdo a las condiciones contenidas en el proyecto y en el emplazamiento del sector Rinconada de Lo Vial, de la comuna de Maip煤. Esto es objetado por la municipalidad recurrida, negando la autorizaci贸n de funcionamiento y giro de patente comercial, lo que considera ilegal, ya que obtenidas las autorizaciones conforme a la ley aludida, no es l铆cito posteriormente cuestionar u objetar los mismos elementos que ya fueron analizados y discutidos al momento de calificar favorablemente el referido relleno sanitario, en especial, al tema del emplazamiento, puesto que los organismos t茅cnicos, Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, el Servicio Agr铆cola y Ganadero y el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a no objetaron su ubicaci贸n, recalcando que la resoluci贸n 479 fue objeto de un recurso de protecci贸n deducido por el Municipio de Maip煤, el que fue rechazado validando tal resoluci贸n. En esta situaci贸n se denuncia que la negativa para autorizar el funcionamiento y giro de patente atenta al ejercicio de las garant铆as constitucionales, previstas en los N潞 21, 22, 8, 24 y 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, y es adem谩s ilegal, ya que vulnera las disposiciones del D.L. N潞3.063 y su reglamento y las normas de la Ley N潞19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y perjudica directamente a la empresa recurrente, ya que le impide realizar una actividad l铆cita, para la que cuenta con todas las autorizaciones y requerimientos que establece la ley y afecta tambi茅n a la comunidad que no podr谩 contar con una instalaci贸n para el tratamiento y disposici贸n final de residuos domiciliarios;

Quinto: Que, en seguida, el recurso expone los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, se帽alando como primer cap铆tulo de nulidad la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba. As铆 se sostiene que, trat谩ndose en el presente caso, de un juicio en que se establecieron los hechos controvertidos en relaci贸n al cumplimiento de los requisitos para la obtenci贸n de patente y si el relleno sanitario objetado cumpl铆a o no con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, se presentaron por parte de la reclamante una gran cantidad de documentos, que fueron tenidos por acompa帽ados con citaci贸n y no objetados, por lo que el tribunal debi贸 dar aplicaci贸n a los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil y dar por establecidos los hechos del proceso que flu铆an de tales instrumentos, con respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los art铆culos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y en concordancia con los art铆culos 1.700, 1.702 y 1.706 del C贸digo Civil. En lo referente al segundo de los puntos de prueba, se expresa que se acompa帽aron instrumentos p煤blicos que acreditan que el relleno sanitario cumple con las exigencias de emplazamiento. Tales documentos han sido emitidos por funcionarios competentes, con las formalidades legales y en cumplimiento de una orden expresa del tribunal y en armon铆a con las reglas que al efecto dispone la Ley N潞19.300. En lo espec铆fico se refiere al oficio 090, de 19 de enero de 2.004, del Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que se pronunci贸 favorablemente de la variable territorial referida al emplazamiento del relleno sanitario, como el distanciamiento de 茅ste a poblaci贸n, faja interpredial y porcentaje de urbanizaci贸n y determin贸 espec铆ficamente el lugar como zona de inter茅s agropecuario exclusivo, siempre y cuando acerca de la variable, suelos agr铆colas, contenida en el art铆culo 7.2.3.2 de la O.P.R.M. de Santiago se pronuncie favorablemente el Seremi de Agricultura, organismo que acept贸 el emplazamiento seg煤n el Ordinario 3.473 de 21 de agosto de 2.001, que se帽al贸 que, dadas las caracter铆sticas de los suelos donde se emplaz贸 el relleno sanitario, es decir, no productivos para la actividad agr铆cola, informa al respecto favorablemente. Al mismo resultado llegan la resoluci贸n de la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente en el Oficio N潞49, de 8 de ener o de 2.004 (fojas 333) y el Intendente de la Regi贸n Metropolitana en Oficio 590, de 25 de marzo de 2.004, al responder sobre los temas a la Corte de Apelaciones de Santiago, en el entendido de tratarse de suelos no productivos como lo exige la norma de la Ordenanza aludida. Agrega que el fallo ignor贸 absolutamente este 煤ltimo documento, pero en definitiva, se expresa que las distintas autoridades p煤blicas llamadas a pronunciarse t茅cnicamente sobre emplazamiento del relleno se encuentran contestes en que 茅ste cumple con la normativa legal pertinente, por lo que la sentencia no dio aplicaci贸n a lo dispuesto imperativamente en los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.700 del C贸digo Civil;

Sexto: Que en un segundo grupo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 25 y 26 inciso segundo del D.L. N潞3.063 - Ley de Rentas Municipales- Se expresa que estas normas tienen por finalidad resguardar a las personas naturales y jur铆dicas frente a acciones ilegales de una municipalidad que se niega a otorgar una patente. La primera disposici贸n regula el caso de contribuyentes que tengan oficinas, sucursales o establecimientos en territorios de varias municipalidades, creando un sistema de pagos proporcionales de la patente en todas ellas, a cuyo efecto en la municipalidad correspondiente a la casa matriz se efect煤a una declaraci贸n con se帽alamientos del n煤mero de trabajadores que habitualmente se desempe帽an en las distintas sucursales, sobre cuya base la municipalidad respectiva determinar谩 la proporci贸n que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Se se帽ala que Coinca S.A. efectu贸 esa declaraci贸n ante la Municipalidad de Providencia, sede de la empresa, la que estableci贸 la proporci贸n que corresponde a Maip煤 y esta determinaci贸n es privativa de la entidad receptora y a la 煤ltima Corporaci贸n Edilicia no le corresponde cuestionar lo obrado por la primera municipalidad. Se indica a continuaci贸n en el recurso, que el fallo infringe esta norma al validar lo obrado por la Municipalidad de Maip煤 al rechazar lo determinado por la Municipalidad de Providencia y le reconoce a la primera, la facultad de efectuar un c谩lculo de la patente distinto del ordenado por la ley;

S茅ptimo: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 26 inciso 2潞 de la Ley de Rentas Municipales, se expli ca que esta norma obliga a la municipalidad a otorgar la patente municipal respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar, en ciertos casos, las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se aduce que la sentencia recurrida infringe la disposici贸n aludida, ya que implica validar la negativa a otorgar una patente a una persona jur铆dica que cumple con todas las autorizaciones que las autoridades exigen y porque, contra texto legal expreso, acepta que la Municipalidad de Maip煤 se atribuya la facultad de impugnar la ubicaci贸n f铆sica del relleno, cuesti贸n que la ley somete a otras autoridades;

Octavo: Que como se ha se帽alado, el primer grupo de infracciones de ley, constitutivas de errores de derecho, est谩n referidas al quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba en que habr铆a incurrido el fallo impugnado. En resumen, se aduce, en primer lugar, que no se habr铆an aplicado los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n a 41 documentos presentados de fojas 255 a 316, con citaci贸n y no objetados de contrario, los cuales demostrar铆an que la reclamante Coinca S.A. cumpli贸 con los requisitos establecidos por la Ley de Rentas Municipales para el otorgamiento de patente comercial. En segundo t茅rmino, se se帽ala que se han vulnerado los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1700 del C贸digo Civil, con respecto de la documentaci贸n que acompa帽贸 la recurrente y se agreg贸 a fojas 330, 333, 342 y 353, los que trat谩ndose de documentos p煤blicos y debidamente agregados a la causa demostrar铆an que el relleno sanitario Santiago Poniente se habr铆a emplazado en una zona de uso silvoagropecuario exclusivo, en el marco de la disposici贸n 7.2.3.2 letra d) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, trat谩ndose de suelos no productivos para la actividad agr铆cola y por ser suelo improductivo su ubicaci贸n no altera la zonificaci贸n, para lograr obtener la patente correspondiente y por ello se habr铆an cumplido las prescripciones que al efecto establecen los art铆culos 13 y 26 del D.L. N潞3.063. Se expone, adem谩s, que de todos los instrumentos agregados, el que rola a fojas 353, el fallo lo ignora absolutamente;

Noveno: Que en cuanto al reproche que se formula respecto de los documentos agregados de fojas 255 a 316, se explica simplemente en el recurso que la Municipalidad reclamada no los objet贸 en tiempo y en forma y por esa sola circunstancia se debi贸 dar por acreditados determinados hechos favorables a la pretensi贸n del reclamo de ilegalidad, en lo que se refiere a un hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal. De este modo, el error de derecho presuntivamente est谩 referido a que no se le dio a dichos documentos el valor de plena prueba, reproche que importar铆a una vulneraci贸n a los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, normas que regulan, bajo ciertos supuestos legales, la determinaci贸n de si ciertos documentos ser铆an o no considerados p煤blicos en juicio primera disposici贸n- y cu谩ndo un instrumento privado se debe tener por reconocido segunda disposici贸n-. Ambos art铆culos discurren acerca de distintas situaciones f谩cticas que deben concurrir para los fines previstos en ellos. En consecuencia, se deber谩 explicar de manera expresa, si el error que se advierte se constituye porque se trata de documentos originales, o copias de ellos que, a su vez, cumplan ciertas condiciones o testimonios agregados durante el juicio por el tribunal o de qu茅 manera los instrumentos privados- debieran tenerse por reconocidos, variantes que no han sido explicitadas en el recurso ni tampoco se reclama, acerca de estos t贸picos b谩sicos de las caracter铆sticas de dichos instrumentos. La verdad que la impugnaci贸n se refiere al m茅rito probatorio de los documentos, cuya reglamentaci贸n se encuentra establecida en otras normas invocadas en el presente cap铆tulo primero, con lo cual no habr谩 manera de censurar al fallo recurrido por las consideraciones aducidas en el recurso y porque, adem谩s el tribunal ,seg煤n lo refiere el recurso, tuvo en consideraci贸n toda la documentaci贸n agregada a los autos, salvo el que se agreg贸 a fojas 353 y los valor贸 de una manera que no fue de la aceptaci贸n de la reclamante, con el fin de demostrar los hechos del pleito, cuesti贸n que no tiene nada que ver con la posible infracci贸n de los art铆culos 342 y 346 se帽alados en el recurso. En cuanto a la vulneraci贸n a los art铆culos 1.700, 1.702 y 1.706 del C贸digo Civil, salvo su menci贸n en este cap铆tulo, el escrito no explica nada en relaci贸n a la forma como se ha producido el error de derecho ni la manera como pudo influir 茅ste en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hacer argumentaci贸n a su respecto;

D茅cimo: Que en cuanto al segundo aspecto de quebrantamiento de reglas reguladoras de la prueba, referidas a la prueba documental agregada a fojas 330, 333, 342 y 353, el recurso se帽ala que estos instrumentos son p煤blicos y al no haberse ponderado de la manera que pretende para justificar el debido emplazamiento del relleno sanitario que defiende, aduce el atropello de los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.700 del C贸digo Civil. En lo primero, se incurre en el mismo defecto de no precisar la naturaleza intr铆nseca de cada uno de estos instrumentos, para estimarlos p煤blicos y de ello deducir el m茅rito de convicci贸n que arroja cada uno de ellos y, por consiguiente, no es posible acceder a la petici贸n de estimar una infracci贸n de ley respecto de la norma procesal aludida. En lo que se refiere al quebrantamiento del art铆culo 1.700 aludido, tambi茅n indicado en este cap铆tulo, lo cierto es que el recurso tambi茅n refleja una falta de precisi贸n que es b谩sica para demostrar su vulneraci贸n sustantiva. En efecto, se se帽al贸 en general, que los documentos dar铆an fe que el relleno sanitario est谩 bien emplazado de conformidad con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en realidad su discrepancia est谩 relacionada con la valoraci贸n que de esos documentos efectuaron los jueces del fondo, pero la norma aludida se constituye como ley reguladora de la prueba, en lo que interesa, en cuanto se especifica que el instrumento p煤blico hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que no est谩 en discusi贸n. M谩s adelante el precepto expresa en sentido negativo, que el mismo documento no hace fe, por regla general, en cuanto a las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no produce fe sino contra los declarantes. Si el recurso da por supuesto que los documentos son p煤blicos, debi贸 referir que en 茅l los interesados y declarantes hayan hecho afirmaciones que podr铆an implicar la demostraci贸n de hechos perjudiciales a sus intereses, situaci贸n que el recurso no aclara y, al contrario, acepta que, a lo menos, dichos instrumentos emanar铆an de autoridades que han informado o de cidido cuestiones t茅cnicas en relaci贸n a la procedencia de aceptar un relleno sanitario, cuestiones que no son de aquellas que el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil regula y, por lo tanto, sus afirmaciones o declaraciones no pueden, sin considerarse otros elementos de juicio, ser suficientes para demostrar un hecho determinado de la causa. En definitiva, los documentos oficiales que pueden tener la naturaleza p煤blica, extendidos por funcionarios p煤blicos en cumplimiento de los mandatos legales y en el ejercicio de sus facultades, a pesar de su grado de certeza, no pueden ser asimilados al documento p煤blico, a que se refiere el articulo 1.700 aludido, en relaci贸n a las declaraciones de los interesados, ya que 茅stos se forjan sin intervenci贸n de contratantes ni partes. Por lo dem谩s, como se dir谩 mas adelante, los jueces de la instancia, han concluido que esos mismos documentos, salvo el de fojas 343, los convencen de que en realidad el relleno sanitario, se emplaza en suelos que no aceptan para dicho uso, las normas de regulaci贸n del Plan respectivo;

Und茅cimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, analizando el reproche aducido por la recurrente, en relaci贸n a la documental que establecer铆a como un hecho probado, que el relleno sanitario, por el cual solicit贸 patente, cumpl铆a con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, es lo cierto que dichas probanzas s贸lo especifican que el predio en donde se ubicaba dicha actividad est谩 considerada como Zona de Inter茅s Agropecuario Exclusivo. Que, adem谩s, en un 40% se ubica en suelos clases IIIs y IIIe y, el resto,en las clases IV, VI y VII; todos ellos de secano y en estado de degradaci贸n. Agregan que los suelos calificados en la nomenclatura III, en su capacidad ser铆an improductivos, por lo que la autoridad respectiva, Seremi de Agricultura, estim贸 del caso permitir el destino solicitado, dentro de las autorizaciones exigidas en la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En esta situaci贸n, el problema discutido en el recurso de casaci贸n en el fondo, no mira a las exigencias que al efecto se帽ala el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil para discernir el valor de prueba plena que tendr铆an los documentos p煤blicos, sino que apreciaci贸n que debiera hacerse respecto al concepto de suelos productivos que ha de asignarse o no al sector calificado como suelos III, cuesti贸n valorativa de competencia exclusiva de los jueces de la instancia que escapa al control de esta Corte de Casaci贸n;

Duod茅cimo: Que, finalmente, en lo que se refiere a este primer grupo de infracciones de ley, la omisi贸n aducida de no haberse ponderado un documento acompa帽ado al proceso, constituye un defecto formal que podr铆a constituir un vicio de car谩cter procesal, no reclamado por la v铆a que la ley dispone, por lo que resulta inadmisible invocarlo en un recurso de nulidad sustancial, como el que se ha deducido;

D茅cimo Tercero: Que discernida la inexistencia de un error de derecho, relacionado con infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, habr谩 que analizar seguidamente el segundo grupo de quebrantamiento de leyes que se denuncian en el recurso, esto es, la vulneraci贸n de los art铆culos 25 y 26 inciso 2潞 del D.L. N潞3.063 de Rentas Municipales, producida al negarse la Municipalidad de Maip煤 a otorgar patente para el funcionamiento del Relleno Sanitario. La primera norma precept煤a: En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gesti贸n empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jur铆dica o importancia econ贸mica, el monto total de la patente que grava al contribuyente ser谩 pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antesdichas, considerando el n煤mero de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condici贸n o forma, pudiendo considerar, adem谩s, otros factores que aseguren una distribuci贸n equitativa, todo lo cual ser谩 determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Para estos efectos, el contribuyente deber谩 presentar, en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaraci贸n referida en el art铆culo precedente como otra declaraci贸n en que se se帽ale el n煤mero total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gesti贸n empresarial. Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la Municipalidad receptora determinar谩 y comunicar谩, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporci贸n del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gesti贸n empres arial. En virtud de tal determinaci贸n, las municipalidades en donde funcionan las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcular谩n y aplicar谩n el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, seg煤n la tasa vigente en las respectivas comunas. Dicha determinaci贸n se remitir谩 a todos los municipios involucrados, los que tendr谩n derecho a objetarla ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la que resolver谩 breve y sumariamente. Se entiende, por casa matriz, para los efectos de este art铆culo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su direcci贸n general. El Reglamento establecer谩 las modalidades para la aplicaci贸n de este art铆culo.;

D茅cimo Cuarto: Que sobre este punto, la sentencia recurrida en el considerando octavo se帽ala que trat谩ndose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente ser谩 pagada de conformidad con lo establecido en la norma reci茅n citada. En el motivo und茅cimo, se expresa que el certificado N潞 607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales, se帽ala para la Sucursal Maip煤 para el a帽o 2.002, un n煤mero de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el a帽o 2.003 indic贸 34 trabajadores. En el fundamento duod茅cimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia inform贸 al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vig茅simo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situaci贸n de autos resulta claro que la actuaci贸n de la reclamada I. Municipalidad de Maip煤, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompa帽ados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el c谩lculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al m茅rito de la documentaci贸n que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por 茅sta a la I. Municipa lidad de Maip煤; organismo que comunic贸 a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maip煤 y luego, inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el c谩lculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita;

D茅cimo Quinto: Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dej贸 sentados como hechos de la causa, en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia present贸 una declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del contribuyente Coinca S.A., se帽alando en dos oportunidades, distintas n煤meros diferentes de trabajadores que se desempe帽ar铆an en su sucursal de Maip煤, luego se le formul贸 a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporaci贸n edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en la comuna de Maip煤;

D茅cimo Sexto: Que, en verdad, seg煤n la sentencia, el reclamo de ilegalidad se interpuso respecto del oficio N潞 003-2.002, del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 dirigido a Coinca S.A., el que textualmente dice: La solicitud de giro de Patente Comercial presentada por la empresa Coinca el d铆a 11 de julio de 2.002 ha sido rechazada. Ello por cuanto dicho giro no puede ser emitido, toda vez, que por problemas de zonificaci贸n y de conformidad del art铆culo 26 del Decreto Ley N潞3.063, las Municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso previsto por los instrumentos de planificaci贸n territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se copia enseguida; lo siguiente no pudiendo el suelo usarse con disconformidad a dichas normas, es improcedente otorgar patente y hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, cuando la sucursal respecto de la que se pide ese giro, infringe las normas sobre uso de suelo. De este modo, el fundamento b谩sico para negar la patente, fue la circunstancia de estar emplazado el relleno sanitario de la reclamante con infracci贸n a las reglas sobre zonificaci贸n est ablecidas en instrumentos de planificaci贸n territorial. Adicionalmente, se expres贸 en la comunicaci贸n reclamada que no era posible proceder al giro proporcional de la patente, en los t茅rminos del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, sobre este segundo reparo se abri贸 discusi贸n e incluso se fijaron hechos necesarios de probar y el tribunal decidi贸 respecto de esto 煤ltimo, de la manera como se expresa en el considerando anterior;

D茅cimo S茅ptimo: Que de lo establecido como hechos en el fallo impugnado, respecto de las exigencias del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, queda como algo que no admite discusi贸n, el hecho que la reclamante es una empresa que teniendo su matriz o sede comercial principal en la comuna de Providencia y diferentes sucursales en otras comunas, present贸 a la Municipalidad de Maip煤 un certificado de la primera Corporaci贸n, en la que consta la declaraci贸n de capital propio y la existencia de otras unidades de gesti贸n empresarial y el n煤mero de trabajadores variable que, seg煤n el fallo, oscila de 68 a 34, para su funcionamiento dentro de la comuna de Maip煤. En el considerando vig茅simo cuarto del fallo recurrido, no se afirma categ贸ricamente la inexistencia de la sucursal en Maip煤, s贸lo se consigna que la Municipalidad de Providencia desconoce tal situaci贸n, porque no tiene manera de verificar formalmente, la constituci贸n de m谩s unidades empresariales fuera de su jurisdicci贸n;

D茅cimo Octavo: Que, de este modo, lo 煤nico claro que se帽ala la sentencia impugnada en este t贸pico, son las inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse por la empresa Coinca S.A. en la sucursal de Maip煤, que en realidad no constituye una condici贸n o requisito para negar el giro de una patente. La norma es precisa en permitir el pago proporcional de la patente, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, indic谩ndose que se deber谩 por estos hacer la declaraci贸n jurada del capital propio y el n煤mero total de los trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, atestado que debe hacer la municipalidad en que se encuentra ubicada la casa matriz de la empresa del contribuyente y ser谩 茅sta la que determinar谩 y comunicar谩 la proporci贸n del capital propio y a virtud de esta determinaci贸n, a las municipalidades receptora s les toca calcular y aplicar el monto de la patente. En este sentido, establecido que la Municipalidad de Providencia determin贸 el capital propio y el n煤mero de trabajadores correspondiente a la comuna de Maip煤, 茅sta s贸lo puede dar aplicaci贸n a dicha comunicaci贸n y proceder a calcular el monto de la patente seg煤n estas pautas claramente regladas en el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, mandato que se vuelve a repetir de manera tambi茅n precisa en la parte final del inciso primero del art铆culo 26 de la ley aludida. La divergencia o inconsistencia que reprocha la autoridad recurrida pudo ser discutida, pero el art铆culo 25 aludido expresamente se帽ala, que en este caso, la objeci贸n debi贸 ser planteada ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, requerimiento que no aparece formulado a dicho organismo de control. En estas condiciones, el rechazo aducido por el funcionario reclamado, en relaci贸n al no cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 25 de la ley citada, no se ha ajustado a la ley y, por consiguiente, la negativa de hacer el c谩lculo del valor de la patente en los t茅rminos de dicha disposici贸n, se ha efectuado con error de derecho que es menester declarar, toda vez que los jueces del fondo han cometido una infracci贸n de ley, al no darle el alcance y sentido, que para el caso presente, corresponder铆a hacer y, en esta parte el recurso deber谩 ser acogido;

D茅cimo Noveno: Que tambi茅n se denunci贸 un error de derecho, con motivo de la aplicaci贸n equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del art铆culo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentar谩, conjuntamente con la solicitud de autorizaci贸n para funcionar en un local o lugar determinado, una declaraci贸n jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del art铆culo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deber谩n efectuar la declaraci贸n indicada en el art铆culo anterior. Agrega, dicha norma que la municipalidad estar谩 obligada a entregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer present e que el motivo b谩sico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificaci贸n, porque de conformidad al art铆culo 26 antes indicado las municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agreg贸 adem谩s, que el 贸rgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, condici贸n esta 煤ltima, que como se se帽al贸 en el cap铆tulo de nulidad precedente, fue tambi茅n determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relaci贸n al relleno sanitario Santiago Poniente;

Vig茅simo: Que el fallo explica, en relaci贸n a la capacidad de uso, que los suelos admiten varias clasificaciones que van de la clase I a la VIII, se se帽ala en el motivo quinto las caracter铆sticas determinantes que distinguen unas de otras. El instrumento de planificaci贸n territorial, correspondiente al lugar en donde se emplaza el relleno sanitario de la reclamante, lo constituye el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cuerpo reglamentario que se ocupa especialmente de estas actividades econ贸micas y, precisa en el art铆culo 7.2.3.2 que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a esta actividad estar谩 condicionada exclusivamente al cumplimiento de requisitos t茅cnico-urban铆sticos y estudios referidos a las variables que se indican enseguida en dicha disposici贸n, consignando expresamente en la letra a) de dicha disposici贸n que los rellenos sanitarios no se podr谩n emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilizaci贸n de un suelo clase IV con riego estar谩 condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe t茅cnico del Servicio Agr铆cola y Ganadero. Seg煤n la sentencia impugnada, los informes agregados a los autos demuestran que los suelos en los que se emplaz贸 el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a los de capacidad de uso III e y III s en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV V y VII, todo s ellos de secano y en degradaci贸n. Especifica adem谩s, que dicha 谩rea ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva;

Vig茅simo Primero: Que la sentencia impugnada, asimismo ha considerado, adem谩s, que el relleno sanitario no cumplir铆a con todas las exigencias de emplazamiento requeridas por el D.F.L. N潞458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Reglamento, el Plan Regulador Comunal, el art铆culo 7.2.3.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y que no resulta aceptable sostener que por el hecho de contar la reclamante con una autorizaci贸n de la autoridad que ejerce funciones en materias relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los dem谩s permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad econ贸mica. Se hace presente para este argumento, lo previsto en el art铆culo 58 de la primera ley que exige que el otorgamiento de patentes ser谩 concordante con el uso del suelo;

Vig茅simo Segundo: Que el fallo aludido no discute que la reclamante, para llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente ubicado en un sector no urbano denominado Rinconada de Maip煤, obtuvo las autorizaciones sanitarias y de impacto ambiental a que se refiere al art铆culo 25 de la Ley N潞19.300, acepta que esa autorizaci贸n se obtuvo a pesar que parte de la obra se emplaz贸 en terrenos que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago califica de clases III e y III s y estima que la municipalidad tendr铆a facultades para revisar dichas autorizaciones para los fines de otorgar patente. Para decidir adecuadamente este razonamiento jur铆dico es necesario acudir de nuevo al texto del art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Esta disposici贸n regula la forma de obtenci贸n de una patente, que es una contribuci贸n que esta ley exige para el ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y bajo ciertos supuestos las primarias o extractivas. Al decir del art铆culo 24, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o n煤mero de giros o rubros distintos que comprenda. La norma del art铆culo 26 en su inciso segundo precept煤a, frente a la solicitud de q ue habla el inciso anterior, que la municipalidad estar谩 obligada a otorgar la patente respectiva, y esta orden expresa s贸lo puede ser materia de negaci贸n en dos casos: las limitaciones que puedan existir relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y tambi茅n cuando se requieren autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se ha se帽alado que la oposici贸n municipal est谩 referida al primer impedimento, por lo que el fallo no niega que el establecimiento Relleno Sanitario tendr铆a las autorizaciones del Sesma y de las autoridades del medio ambiente que contempla la Ley N潞19.300, decisi贸n esta 煤ltima que no puede ser desconocida por la Municipalidad de Maip煤, frente al claro mandato del inciso final del art铆culo 24 de dicha ley, en cuanto manda que otorgada la resoluci贸n favorable de calificaci贸n ambiental del proyecto, luego de su certificaci贸n de cumplimiento de todos los requisitos ambientales, no podr谩 ning煤n otra organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales;

Vig茅simo Tercero: Que en relaci贸n a las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial, el legislador de la Ley de Rentas Municipales se remite a aquellas contenidas en Ordenanzas Municipales. La Ley General de Urbanismo y Construcciones expresa en su art铆culo 41 que se entiende por planificaci贸n urbana comunal aquella que promueve el desarrollo arm贸nico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo econ贸mico social y que esa planificaci贸n se realizar谩 por medio del Plan Regulador Comunal, instrumento que es obligatorio para todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una poblaci贸n de 7.000 habitantes o m谩s, seg煤n lo ordena el art铆culo 47 letra b) de dicha ley. Por consiguiente, la Municipalidad de Maip煤 cuenta con un Plan Regulador Comunal. Sin embargo el rechazo de aquella municipalidad para otorgar patente, se relacion贸 con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que constituye un instrumento de planificaci贸n territorial general, que regula el desarrollo f铆sico de las 谩reas urbanas y rurales de diversas comunas y que es confeccionado por la Secretar铆a Regional de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de la consulta que se requiere a las municipalidades. De este modo, un Plan Regulador Metropolitano, por su naturaleza no es una ordenanza municipal y por consiguiente, las normas sobre zonificaci贸n que contiene, que interesan por supuesto a muchos organismos p煤blicos y municipales, no son de aquellas respecto de las cuales se pueda impedir el giro de una patente, puesto que la regla general en torno al art铆culo 26 de la ley de Rentas Municipales, es que la municipalidad est谩 obligada a conceder una patente, cumpli茅ndose los requisitos del inciso primero y excepcionalmente, con aplicaci贸n restrictiva podr谩 negarse si la actividad gravada, est谩 en oposici贸n con una ordenanza municipal, que en este caso, podr谩 ser la Comunal de Maip煤 o los Planes Seccionales pertinentes que, con relaci贸n al lugar en donde se ubica la obra se han dictado, instrumento que el fallo no consigna como limitante a la zonificaci贸n de dicho sector;

Vig茅simo Cuarto: Que de lo expuesto, resulta que el fallo ha incurrido en una aplicaci贸n extensiva de las limitaciones que contempla el inciso segundo del art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales y ha exigido una condici贸n no prevista expresamente a la ley, infringiendo la norma antes citada, respaldando de este modo la err贸nea invocaci贸n que efectu贸 la autoridad recurrida para negarse a otorgar la patente a la reclamante Coinca S.A. La aludida infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente el precepto antes citado, habr铆a tenido necesariamente que acogerse el reclamo de ilegalidad deducido por dicha recurrente. Es del caso, adem谩s, referir que el argumento aducido tambi茅n para justificar el rechazo a otorgar patente seg煤n el art铆culo 58 de Ley de Urbanismo y Construcciones es errado, puesto que esta norma, que expresa en lo pertinente, el otorgamiento de patentes municipales ser谩, concordante con dicho uso del suelo se refiere exclusivamente a los suelos urbanos que es la materia que trata el cap铆tulo IV de dicha ley y, por consiguiente, no podr铆a ser aplicable a cuestiones relacionadas con suelos rurales, en particular con el relleno sanitario de la recurrente, puesto que est谩 demostrado que 茅ste se ubica en un sector netamente rural. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Coinca S.A. a fojas 437 y se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 410, debi茅ndose dictar acto continuo, pero separadamente la resoluci贸n conforme a la ley y al m茅rito de los hechos dado por establecidos en el fallo recurrido. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien fue de opini贸n de desestimar el recurso en estudio, en m茅rito de las siguientes consideraciones: 1潞) Que la sentencia recurrida en el considerando octavo se帽ala que trat谩ndose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente ser谩 pagada de conformidad con lo establecido en la norma reci茅n citada. En el motivo und茅cimo, se expresa que el certificado N潞607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales se帽ala para la Sucursal Maip煤 para el a帽o 2.002, un n煤mero de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el a帽o 2.003 indic贸 34 trabajadores. En el fundamento duod茅cimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia inform贸 al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vig茅simo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situaci贸n de autos resulta claro que la actuaci贸n de la reclamada I. Municipalidad de Maip煤, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompa帽ados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el c谩lculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al m茅rito de la documentaci贸n que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por 茅sta a la I. Municipalidad de Maip煤; organismo que comunic贸 a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maip煤 y luego, inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el c谩lculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita; 2潞) Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dej贸 establecido como hechos de la causa, en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia present贸 una declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A., se帽alando en dos oportunidades, n煤meros diferentes de trabajadores que se desempe帽ar铆an en su sucursal de Maip煤, luego se le formul贸 a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporaci贸n edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003 considerando que no registra sucursal en la comuna de Maip煤. De este modo, si el fallo establece, en m茅rito de sus facultades privativas, que no ha sido posible demostrar una sucursal de la empresa, dentro de la comuna aludida, que tributa en una municipalidad distinta, no es posible provocar el pago proporcional a que se refiere el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, cuesti贸n que para su procedencia debe quedar suficientemente establecida para obligar a la municipalidad requerida a calcular y aplicar el monto de la patente. En estas condiciones, tal como se sostiene en el motivo vig茅simo cuarto del fallo impugnado, no d谩ndose los supuestos para determinar el monto de la patente para habilitar el relleno sanitario de Coinca S.A., no se ha podido demostrar la transgresi贸n de la norma aludida, por lo que en esta parte el recurso tampoco podr谩 prosperar; 3潞) Que tambi茅n se denunci贸 un error de derecho, con motivo de la aplicaci贸n equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del art铆culo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentar谩, conjuntamente con la solicitud de autorizaci贸n para funcionar en un local o lugar determinado, una declaraci贸n jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del art铆culo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deber谩n efectuar la declaraci贸n indicada en el art铆culo anterior. Agrega, adem谩s, dicha norma que la municipalidad estar谩 obligada a e ntregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer presente, que el motivo b谩sico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificaci贸n, porque de conformidad al art铆culo 26 antes indicado las municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agreg贸 adem谩s, que el 贸rgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, condici贸n esta 煤ltima, que como se se帽al贸 en el cap铆tulo de nulidad precedente, fue tambi茅n determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relaci贸n al relleno sanitario Santiago Poniente; 4潞) Que conforme a la sentencia impugnada, que analiz贸 la controversia planteada y la resolvi贸, dos fueron, en consecuencia, los motivos para desestimar el giro de patente pedida por la reclamante, cualquiera de ellos, en concepto del tribunal, era suficiente para negar la solicitud de patente y respecto de ambas decisiones se denunci贸 un error de derecho, por consiguiente, para que pudiese prosperar el recurso era necesario que esta Corte estimare que existi贸 infracci贸n de ley en ambas situaciones, pero como ya ha quedado dicho en consideraciones anteriores, no se demostr贸 el quebrantamiento del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales que autoriza el pago proporcional de patente, en los supuestos de sucursales que prev茅 dicha norma y, por consiguiente, por esta sola circunstancia la recurrente no tenia derecho al giro de patente, de tal modo, que el quebrantamiento del art铆culo 26 de la misma ley, aun en el caso de ser efectivo, no podr铆a tener influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que si el relleno sanitario cumpl铆a con los instrumentos de planificaci贸n territorial y en especial al rubro de zonificaci贸n, pero como no se demostr贸 la existencia de la sucursal y el n煤mero de trabajadores para su pago proporcional, como lo dej贸 establecido la sentencia en an谩lisis, igualmente deb铆a ser rechazado el reclamo de ilegalidad, como lo resolvi贸 la Corte de Apelaciones; 5潞) Que, sin perjuicio de lo se帽alado en el motivo anterior, es necesario puntualizar que en el presente recurso no se demostr贸 la vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, por lo que deber谩n tenerse como hechos de la causa, demostrado de acuerdo con las facultades privativas de los jueces del fondo. En ese predicamento el fallo explica que seg煤n su capacidad de uso, los suelos admiten la clasificaci贸n de Clases I a la VIII, se帽al谩ndose en el motivo quinto las caracter铆sticas determinantes que distinguen una clase de otra, siendo por supuesto de mejor calidad los de clase I, II y III. En este sentido el instrumento de planificaci贸n territorial para la comuna de Maip煤 es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que reglamenta espec铆ficamente los residuos s贸lidos domiciliarios, que se refiere a la topolog铆a de Relleno Sanitario y en el art铆culo 7.2.3.2 se precisa que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a este m茅todo estar谩 condicionado exclusivamente al cumplimiento de requisitos t茅cnico-urban铆sticas y estudios referidos a las variables que se indican en seguida en dicha disposici贸n, consignando expresamente a) suelos agr铆colas. Los rellenos sanitarios no se podr谩n emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilizaci贸n de un suelo clase IV con riego estar谩 condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe t茅cnico del Servicio Agr铆cola y Ganadero. El fallo conforme a los informes agregados a los autos, estim贸 demostrado que los suelos en los que se emplaz贸 el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a las de capacidad de uso IIIe y IIIs en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV, VI y VII todos ellos de secano y en degradaci贸n. Se especifica tambi茅n que esa 谩rea ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva; 6潞) Que de lo expresado, en opini贸n del disidente, aparece que la sentencia determin贸 que el relleno sanitario y para cuyo uso se solicita patente, tiene una limitaci贸n relativa a la zonificaci贸n comercial e industrial prevista en una ordenanza de planificaci贸n territorial vinculante y obligatoria para la Municipalidad de Maip煤 que impide otorgar la patente que pretende la recurrente, con lo cual el fallo impugnado, lejos de contravenir lo dispuesto en el art铆culo 26 de Rentas Municipales, en su inciso segundo, le ha dado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n y por consiguiente no se ha producido el error de derecho, que con motivo de esta norma se ha denunciado. Reg铆strese . Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞 58-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Mar铆n, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo anulado su parte expositiva, los considerandos primero, s茅ptimo, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto, d茅cimo octavo, d茅cimo noveno y vig茅simo. Y se tiene presente: Que de acuerdo con las fundamentaciones contenidas en los motivos d茅cimo tercero a vig茅simo cuarto de la sentencia de casaci贸n precedente, se ha establecido que la recurrente Coinca S.A., cumpl铆a con las prescripciones previstas en el D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales, para obtener el giro de la patente que solicit贸 y que le fue negada mediante el oficio N潞 003-2.002, reclamado de ilegalidad, por lo que dicho rechazo se ha basado en circunstancias ajenas a la normativa que contemplan los art铆culos 25 y 26 de dicha ley, de tal modo, que se constituye en ilegal y, por consiguiente, deber谩 dejarse sin efecto tal acto administrativo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se acoge el recurso de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 157, en representaci贸n de Coinca S.A. y se declara, que se deja sin ef ecto el oficio impugnado y se ordena a la Municipalidad recurrida otorgar la patente pedida por la reclamante. Se decide, adem谩s, que 茅sta tiene derecho a reclamar los perjuicios, en los t茅rminos de las letras h) e i) del art铆culo se帽alado. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien estuvo por desestimar el recurso de ilegalidad deducido, en m茅rito de las consideraciones expresadas en el fallo casado. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞 58-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Mar铆n, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial