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lunes, 16 de septiembre de 2013

Indemnización de perjuicios por hecho ajeno en caída de nave

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 1006-2012 caratulados “Stein Peters Gunther con Fábrica y Maestranzas del Ejército y otros” sobre indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió la demanda principal sólo en cuanto condenó a Fábrica y Maestranzas del Ejército a pagar al demandante la suma de $32.081.114 por daño emergente, $14.400.000 por lucro cesante y $80.000.000 por daño moral, sin costas.

En contra de dicha decisión el demandante y Fábrica y Maestranzas del Ejército recurrieron de casación en la forma y apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó los de nulidad y revocó el fallo sólo en aquella parte en que fijó una indemnización por lucro cesante y, en su lugar, rechazó la demanda por dicho concepto. Lo confirmó en lo demás apelado, con declaración que los intereses y reajustes se deberán desde que el mismo quede ejecutoriado.
En contra de la sentencia del tribunal de alzada Fábrica y Maestranzas del Ejército recurrió de casación en el fondo, en tanto que el demandante dedujo un recurso de nulidad formal.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En efecto, el actor sostiene que de la lectura del recurso de casación formal y del de apelación deducidos por Fábrica y Maestranzas del Ejército a fs. 675 en contra del fallo de primer grado, no aparece en párrafo alguno ni es posible deducir de su texto que la demandada haya cuestionado la época y forma de calcular los reajustes e intereses, pese a lo cual la Corte modificó la fecha desde la que se devengan, extendiendo el fallo a un punto no sometido a la decisión del tribunal, apartándose de lo pedido por la recurrente.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo explica que él supone una afectación patrimonial a su parte, reparable sólo a través de la anulación del fallo.
TERCERO: Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.
CUARTO: Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, “otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
QUINTO: Que establecido lo anterior corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si, en la especie, en el fallo objetado -en cuanto modificó la fecha desde la que se devengan reajustes e intereses- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el estudio de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
SEXTO: Que en estas condiciones cabe analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. En tal sentido se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la determinación de la responsabilidad que cabría a Fábricas y Maestranzas del Ejército en relación a las lesiones que el actor habría sufrido como consecuencia de un accidente aéreo del que fue el único sobreviviente y la subsecuente regulación del monto de la indemnización que la demandada ha de pagar para responder por los perjuicios que le causó, a la que debe agregarse, por petición expresa del actor, el reajuste del capital y el pago de los intereses pertinentes.
Del examen de los antecedentes del proceso es posible advertir que el Juez de primer grado explicó en la consideración sexagésima de su sentencia que por constituir ésta el título declarativo del derecho que reclama el actor, la suma que determine deberá ser pagada con más reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de ese fallo y hasta la de su solución efectiva, pese a lo cual nada resolvió sobre el particular en lo dispositivo de su resolución.
En contra de dicha decisión se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y de apelación por las partes demandante y demandada Fábricas y Maestranzas del Ejército. Esta última formuló como petición concreta de su recurso de nulidad la de que la demanda intentada en su contra fuera rechazada íntegramente, en tanto que en el de apelación solicitó lo mismo y, en subsidio, que se revocara el fallo en cuanto condenó a Famae a pagar indemnización por daño moral. Encontrándose pendiente la resolución de tales impugnaciones una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó que la sentencia fuere completada en lo referido al pago de reajustes e intereses.
En cumplimiento de dicha decisión el Juez de primera instancia dictó la sentencia complementaria de fs. 722, en la que resolvió que las sumas cuyo pago se ordena habrían de incluir los reajustes e intereses corrientes que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta la de su solución efectiva.
Respecto de dicho fallo el demandado Fábricas y Maestranzas del Ejército amplió su recurso de apelación original a fs. 725, formulando como peticiones concretas que se revocara la sentencia de primer grado y se rechazara la demanda. En subsidio, pidió que se la revocara en cuanto su parte fue condenada a pagar indemnización por daño moral y se redujera la condena al pago del lucro cesante, con más reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria y hasta la solución efectiva.
Conociendo de los citados recursos y de la referida ampliación una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en cuanto por ella se fijó una indemnización de perjuicios por lucro cesante y, en su lugar, rechazó la demanda por ese concepto. En lo demás, la confirmó con declaración que los intereses y reajustes se deberán desde que quede ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que de tal modo aparece con toda evidencia que el vicio invocado por el recurrente no se configura, desde que los sentenciadores del grado acogieron, precisamente, una de las peticiones formuladas en su ampliación de apelación por la demandada Fábricas y Maestranzas del Ejército, cual es, la de fijar como fecha desde la que se deben los accesorios en comento la de ejecutoriedad de la sentencia, lo que deja sin fundamento el recurso de nulidad en examen, pues él se basa en la convicción de que los falladores actuaron más allá de su competencia al efectuar la declaración antedicha, toda vez que nadie se las habría solicitado, aseveración que, como se puede apreciar, resulta ser incorrecta.
Tal petición fue planteada expresamente por la demandada Famae al tribunal de alzada y éste se limitó a emitir pronunciamiento a su respecto al dictar su fallo, por lo cual no se advierte el reproche a la decisión; todo lo contrario, se produce una correspondencia entre la ampliación de la apelación de Fábricas y Maestranzas del Ejército y la sentencia.
OCTAVO: Que por lo expuesto, no concurriendo los supuestos sobre los cuales se asienta la petición de nulidad formulada por el recurso de casación en la forma, éste no podrá prosperar.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO.
NOVENO: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2320, 2322, 1511, 2317, 2325 y 3 del Código Civil.
Explica que la cuestión debatida se rige por el estatuto de la responsabilidad extracontractual, habiéndose demandado a su parte por la responsabilidad por el hecho ajeno, pese a que no se cumplen los requisitos para condenarla en tal carácter. En efecto, necesariamente debe establecerse la responsabilidad del autor del daño y en la especie el fallo imputa un actuar ilícito culposo a quien no fue parte en la causa, el piloto o su sucesión. Sin embargo, el fallo elude este hecho sobre la base de la responsabilidad solidaria del artículo 1511 del Código Civil, norma que es quebrantada, pues no resulta aplicable en la especie, desde que es propia de la responsabilidad contractual. A la vez, aduce que se deja de aplicar el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, que es propio de la sede extracontractual, que hace solidariamente responsables a los causantes del daño, norma que estima no aplicable desde que Fábricas y Maestranzas del Ejército no es autora del daño sino que ha sido condenada como responsable por el hecho de su dependiente, lo que nada tiene que ver con lo previsto en el citado artículo 2317. Explica que la que se le ha imputado es la responsabilidad del empresario, regulada en el artículo 2322, que requiere que se acredite la culpa del dependiente, pese a lo cual el autor del daño (hoy su sucesión) no fue parte en la causa ni ha sido demandado en juicio diverso, de lo que deduce que no existe responsabilidad del tercero y, por lo tanto, Famae no debe responder de lo que haya hecho el piloto porque esa conducta no está probada. Sostiene que no resulta admisible argüir que dicha conducta pueda establecerse en forma extrajudicial ya que tal interpretación vulnera el artículo 2325 del Código referido, a cuyo tenor el tercero civilmente responsable tiene acción de reembolso en contra del autor del daño, lo que supone exigir que tal autor sea demandado también en la misma causa. Prueba de lo anterior es que el tercero puede eximirse de responsabilidad probando que con su autoridad no podía haber impedido el hecho, de conformidad a lo prevenido en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
DÉCIMO: Que en un segundo capítulo acusa la transgresión de los artículos 1698, 1712 y 47, todos del Código Civil.
Al respecto aduce que no es procedente la determinación discrecional del daño moral como se hace en la sentencia. Estima que el fallo lo ha fijado sin fundamentación probatoria alguna, con lo que transgrede el inciso 1° del artículo 1698, a cuyo tenor el actor debe probar no sólo la existencia del mentado perjuicio sino también los parámetros conforme a los cuales debe ser valorado. Por lo mismo se quebranta igualmente el inciso 2° del citado artículo 1698, pues él no establece como medio de prueba la mera discrecionalidad y si contempla las presunciones, ellas no se basan en el arbitrio del juez, sino en hechos probados. Además, desobedece el artículo 1712 del Código Civil, toda vez que en el contexto de la responsabilidad por el hecho ajeno, acreditada la culpa del dependiente se presume la del empresario, pero no cabe presumir solamente la conducta del empleador, que es lo que ha ocurrido en la especie. Del mismo modo arguye que también la vulnera porque al tenor del artículo 47 presumir supone deducir un hecho desconocido a partir de otros conocidos y en el caso sublite el quantum indemnizatorio ni siquiera se basa en presunciones, más aún si de acuerdo al citado artículo 47 no hay modo de presumir dicho monto a partir de los hechos conocidos. Aclara que lo reclamado es que el juez reguló el monto del daño moral conforme a su equidad y prudencia, lo que excede sus facultades, es decir, recurre porque el fallo no ha señalado las bases que le sirven para apreciar el daño, lo que corresponde a una cuestión de derecho revisable en sede de casación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por último, sostiene que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la correcta aplicación de las citadas disposiciones habría conducido a concluir que no se puede juzgar la responsabilidad de Fábricas y Maestranzas del Ejército desde que el autor del daño no fue parte en el proceso y de acuerdo al artículo 3 del Código Civil las sentencias judiciales sólo son obligatorias respecto de las causas en que se han dictado, de modo que la pronunciada en autos es inoponible al autor. Asimismo, agrega que de haberse aplicado debidamente las normas que denuncia infringidas se debió rechazar la demanda por concepto de daño moral.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para resolver el recurso en examen resulta preciso consignar previamente que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a.- El 22 de abril de 2006 el Brigadier General de Ejército Roberto Machado Arellano, el Teniente Coronel de Ejército Tomás Alcayaga Salas y el demandante, Gunther Stein Peters, regresaron a Santiago vía aérea desde Iquique, hasta donde habían concurrido, después de haber realizado actividades de carácter institucional;
b.- Que dicho vuelo de regreso lo efectuaron en la aeronave PA-28-236, matrícula C C-KIB, de propiedad del Club Aéreo del Personal del Ejército, entidad privada ajena al Ejército y a Famae;
c.- Dicha aeronave fue pilotada por el Brigadier General Roberto Machado, quien detentaba el cargo de Director de Fábrica y Maestranzas del Ejército;
d.- Alrededor de las 19:01 horas del día señalado, cuando ya no existía luz natural y mientras la citada aeronave sobrevolaba las inmediaciones del aeródromo Víctor Lafón de San Felipe, que no cuenta con iluminación, se precipitó a tierra a consecuencia de lo cual los oficiales de Ejército mencionados fallecieron instantáneamente y el actor quedó gravemente herido;
e.- Que el piloto Sr. Machado, quien contaba con más de 1.000 horas de vuelo, al momento de despegar del aeropuerto de La Serena tuvo conocimiento y pudo comprobar la existencia de vientos del sur que dificultaban la velocidad de crucero, de modo que en ese momento estuvo en condiciones de prever que en esas condiciones no podría llegar oportunamente al aeródromo de destino antes del final del crepúsculo civil vespertino, fijado a las 18:38 horas;
f.- El viaje realizado a Iquique por los Oficiales de Ejército referidos y por el actor obedeció al cumplimiento de una comisión de servicios formalmente dispuesta por la autoridad máxima de Famae y decía relación con actividades de carácter institucional;
g.- Que el Brigadier Sr. Machado participó en dicha comisión de servicios como dependiente de Famae, pues lo hizo en su calidad de Director de la misma;
h.- Que las partes convinieron la prestación de ciertos servicios profesionales del demandante, contrato de carácter consensual cuyas condiciones, estipulaciones y obligaciones, sin embargo, no se hallaban formalmente fijadas o determinadas a la fecha en que se produjo el accidente;
i.- Que ocurrió un hecho ilícito culposo imputable al descuido, negligencia o imprudencia en que incurrió el Brigadier Sr. Machado, Director de Famae, en los hechos que culminaron en el accidente acaecido el 22 de abril de 2006, en circunstancias que cumplía una misión oficial;
j.- Que tal hecho culposo causó daños al actor y que media una relación de causalidad entre ambos;
k.- Que las graves lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas que debió soportar, el largo período de convalecencia y recuperación y las secuelas derivadas de dichas lesiones que han afectado y limitado en forma importante su capacidad física demuestran que el actor ha padecido dolores físicos, sufrimientos y angustias con evidente menoscabo de su integridad física, síquica, afectiva y de su tranquilidad de espíritu, antecedentes que configuran un daño moral.
Por último, en la consideración trigésima séptima del fallo de primer grado reproducido por la sentencia recurrida los jueces dejan asentado que, opuesta por la demandada Famae la excepción del inciso 2° del artículo 2322 del Código Civil, consistente en “la imposibilidad de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, el ejercicio impropio de las funciones que correspondían al Brigadier Machado”, dicha parte no acreditó la existencia de las circunstancias que la eximirían de responsabilidad, motivo por el que rechazan tal defensa.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 2320 del Código Civil dispone, a la letra, que: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
“Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”.
“Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.
“Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso”.
“Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
DÉCIMO CUARTO: Que como ha quedado dicho más arriba, se tuvieron como hechos de la causa que el viaje realizado a Iquique por los Oficiales de Ejército Machado y Alcayaga y por el actor obedeció al cumplimiento de una comisión de servicios formalmente dispuesta por la autoridad máxima de Famae, la que decía relación con actividades de carácter institucional, a la vez que el Brigadier Sr. Machado participó en dicha comisión de servicios como dependiente de Famae, pues lo hizo en su calidad de Director de la misma y, por último, que el hecho ilícito culposo imputable al descuido, negligencia o imprudencia en que incurrió el Brigadier Sr. Machado, Director de Famae, en los hechos que culminaron en el accidente acaecido el 22 de abril de 2006, ocurrió en circunstancias que éste cumplía una misión oficial.
De tales antecedentes forzoso resulta concluir que el vuelo en que ocurrió el accidente de que se trata no puede ser calificado sino como institucional, esto es, como derivado de la actividad formal de la demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército, circunstancia que por sí sola basta para desestimar la alegación de su defensa consistente en que también ha debido ser demandada en autos la sucesión del piloto del aparato, Brigadier Sr. Machado, pues, como resulta evidente, el mismo no actuó en los hechos en examen como un particular desligado de la institución cuyos destinos regía sino que, por el contrario, lo hizo como miembro de la misma y en su calidad de máxima autoridad de ella y, en consecuencia, atendido el carácter oficial de la mentada actividad no puede sino deducirse que ha quedado suficientemente establecida la responsabilidad de la demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército por aplicación del citado artículo 2320 del Código Civil.
DÉCIMO QUINTO: Que para arribar a dicha conclusión cabe recordar que, como lo ha sostenido la doctrina, la “presunción de culpabilidad por el hecho ajeno establecida por el artículo 2320 I exige la concurrencia de dos requisitos: que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil; y que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable”, precisando que “para que un tercero pueda ser hecho responsable del acto del agente, este último debe ser responsable de un delito o cuasidelito civil según las reglas generales” y, en cuanto a la relación de dependencia o cuidado respecto de quien incurrió en la culpa, que lo importante “es que el principal haya estado en una posición de autoridad (cualquiera sea la fuente) para impedir la ocurrencia del ilícito”.
Asimismo, es útil destacar que se ha sostenido en relación a esta materia que: “Cumplidas las condiciones para que surja la responsabilidad por el hecho ajeno, la víctima puede dirigir su acción indemnizatoria en contra del autor del daño o del guardián, cada uno de los cuales es responsable por su propio acto. Se trata de dos responsabilidades autónomas, de modo que no es necesario demandar al autor del daño en el juicio en que se persigue la responsabilidad del guardián”, destacando que: “Técnicamente no existe solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2317, porque si bien concurren dos responsables, no se trata propiamente de un daño proveniente del mismo hecho. Sin embargo, hay acuerdo en que tratándose de obligaciones independientes, la víctima puede demandar la totalidad del daño respecto de cualquier responsable”, que: “la responsabilidad por el hecho ajeno da lugar a dos responsabilidades, que tienen por antecedente la propia culpa: la responsabilidad del dependiente que ha provocado el daño por su culpa y la del empresario que responde por su culpa presumida” y, por último, que: “cuando hay varios responsables por un mismo daño, pero cuya responsabilidad deriva de hechos diferentes (como en la responsabilidad por el hecho ajeno...)” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2006, páginas 176, 177, 178, 192 y 425).
DÉCIMO SEXTO: Que de este modo aparece con toda nitidez que Fábrica y Maestranzas del Ejército ha sido correctamente demandada y condenada como consecuencia de la responsabilidad que emana del hecho del dependiente que está a su cuidado, particularmente si se considera que la culpabilidad de este último ha sido debidamente establecida en autos, circunstancia que no ha sido objeto de impugnación mediante el recurso de casación en examen, como tampoco lo ha sido el hecho establecido que la recurrente no probó ninguna de las circunstancias que podrían eximirla de responsabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto del segundo capítulo del recurso de nulidad en estudio, conviene primeramente dilucidar si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, reglas que, según se ha entendido, corresponden en el sistema probatorio civil a aquellas normas que: 1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación–, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizando concretamente el vicio denunciado por el recurrente en relación al artículo 1698 del Código Civil, del examen del recurso y de los antecedentes es posible colegir que la denunciada infracción no es tal, pues en la especie los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa las graves lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas que debió soportar, el largo período de convalecencia y recuperación y las secuelas derivadas de dichas lesiones que han afectado y limitado en forma importante su capacidad física, concluyendo que las mismas demuestran que el actor ha padecido dolores físicos, sufrimientos y angustias con evidente menoscabo de su integridad física, síquica, afectiva y de su tranquilidad de espíritu, antecedentes que a juicio de esta Corte demuestran, a diferencia de lo sustentado por el recurrente, que en autos sí se probaron las bases del daño moral así como los parámetros necesarios para calcular el monto otorgado a título de indemnización del mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que en lo concerniente a las infracciones de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, que el actor estima contrariados en los razonamientos de los jueces del mérito en razón de que en el contexto de la responsabilidad por el hecho ajeno, acreditada la culpa del dependiente se presume la del empresario, pero no cabe presumir solamente la conducta del empleador, que es lo que ha ocurrido en la especie, a la vez que el quantum indemnizatorio ni siquiera se basa en presunciones, más aun si no hay modo de deducir dicho monto a partir de los hechos conocidos, al respecto cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
VIGÉSIMO: Que, específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En primer término, la gravedad –se ha dicho– “es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia penal”, págs. 427 y 428).
Por su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen en sede de casación.
Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el caso sub judice los jueces de la instancia expresaron las razones que los llevaron a estimar que han afectado al demandante los padecimientos de que da cuenta su fallo, realizando para ello un proceso intelectual en virtud del cual establecen la concurrencia de los mismos, a la vez que dejan explícita constancia de los parámetros “más o menos objetivos que pueden ponderarse para la determinación de la reparación” (razonamiento quincuagésimo octavo de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo recurrido).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de este modo resulta evidente que no se han verificado las infracciones que se denuncian respecto de las normas reguladoras de la prueba.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 772 y de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 785 en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 767.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por Fábrica y Maestranzas del Ejército teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y del Estado Administrador en particular arranca de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575. El análisis queda radicado en las normas legales, puesto que la determinación de cualquier falta de correspondencia o antinomia con las normas constitucionales, en el caso concreto, escapa a la competencia y análisis del derecho aplicable por cuanto la Ley N° 18.575 fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1980. Es así como el artículo 1° de la mencionada ley establece el ámbito de aplicación y luego dispone el artículo 4° que el “Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones”. Es así como el artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, establece que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.
Estas disposiciones son las que regulan legalmente la responsabilidad general del Estado Administrador.
2°.- Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado Administrador, se establece que la definición de mayor entidad se encuentra en la opción del legislador por el factor de imputación, el que sitúa en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad de reconducción al Código Civil.
3°.- Que en el caso en estudio los antecedentes reunidos permiten tener por justificados una serie de hechos que, analizados en su conjunto, conducen a tener por configurada la falta de servicio en que incurrió la demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército, de modo que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad a su respecto, hasta el punto de que si en la resolución del conflicto en examen a ellos se les aplica la normativa propia del Derecho Público (que en opinión de quien previene es la adecuada para resolver el litigio en examen), o si, por el contrario, se los sujeta a las disposiciones del Código Civil, tal elección en definitiva resulta irrelevante para la decisión de la presente causa, pues en uno y otro supuesto ésta será la misma, motivo que este previniente considera adecuado para rechazar la casación intentada.
Se previene que el Ministro señor Pierry concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por Fábrica y Maestranzas del Ejército teniendo presente, además, los siguientes razonamientos:
A.- Que el asunto sometido al examen de esta Corte puede ser resuelto ya sea recurriendo a la normativa prevista en el artículo 2314 del Código Civil o en el artículo 2320 del mismo cuerpo legal, pues, a su juicio, la aplicación de una u otra ha de conducir necesariamente al mismo resultado, esto es, a concluir que en la especie ha mediado falta de servicio de parte de la demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército.
B.- Que, en efecto, quien suscribe este parecer estima que, sea que se considere que los hechos que han causado el perjuicio cuya indemnización reclama el actor corresponden a una falta personal del piloto en cuyo caso se aplica el artículo 2320 del Código Civil, o a una imputable directamente a la institución cuyos destinos dirigía a la fecha de su ocurrencia, constituyendo una falta de servicio reprochable a Fábrica y Maestranza del Ejército, aplicándose, por tanto, el artículo 2314 del mismo Código; la solución que habría de adoptarse en uno u otro supuesto no divergiría de aquella alcanzada por los jueces del fondo en la sentencia que se revisa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 1006-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 05 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.