Santiago,
cinco
de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 1006-2012 caratulados “Stein Peters Gunther con Fábrica y
Maestranzas del Ejército y otros” sobre indemnización de
perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió
la demanda principal sólo en cuanto condenó a Fábrica
y Maestranzas del Ejército
a pagar al demandante la suma de $32.081.114 por daño emergente,
$14.400.000 por lucro cesante y $80.000.000 por daño moral, sin
costas.
En contra de dicha
decisión el demandante
y Fábrica y Maestranzas del Ejército recurrieron de casación en la
forma y apelación,
a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago desestimó los de nulidad y revocó
el fallo sólo en aquella parte en que fijó una indemnización por
lucro cesante y, en su lugar, rechazó la demanda por dicho concepto.
Lo confirmó en lo demás apelado, con declaración que los intereses
y reajustes se deberán desde que el mismo quede ejecutoriado.
En contra de la
sentencia del tribunal de alzada Fábrica
y Maestranzas del Ejército recurrió de casación en el fondo, en
tanto que el demandante dedujo un recurso de nulidad formal.
Se trajeron los
autos en relación.
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
DEDUCIDO
POR EL DEMANDANTE.
PRIMERO:
Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal
contemplada en el artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la
sentencia en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido
por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal.
En efecto, el actor
sostiene que de la lectura del recurso de casación formal y del de
apelación deducidos por Fábrica y Maestranzas del Ejército a fs.
675 en contra del fallo de primer grado, no aparece en párrafo
alguno ni es posible deducir de su texto que la demandada haya
cuestionado la época y forma de calcular los reajustes e intereses,
pese a lo cual la Corte modificó la fecha desde la que se devengan,
extendiendo el fallo a un punto no sometido a la decisión del
tribunal, apartándose de lo pedido por la recurrente.
SEGUNDO:
Que
al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en
lo dispositivo del fallo explica que él supone una afectación
patrimonial a su parte, reparable sólo a través de la anulación
del fallo.
TERCERO:
Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación
con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el
de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación
armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los
actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a
la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la
sentencia.
CUARTO:
Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4
del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia
conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al
disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en
ultra petita, esto es, “otorgando más de lo pedido por las partes,
o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal,
sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en
los casos determinados por la ley”.
QUINTO:
Que establecido lo anterior corresponde en el contexto de las
impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si, en la
especie, en el fallo objetado -en cuanto modificó la fecha desde la
que se devengan reajustes e intereses- existe un desajuste entre lo
resuelto y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones.
Ahora bien, el
estudio de la congruencia se resuelve en definitiva en una
comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la
resolución del juzgador.
SEXTO:
Que en estas condiciones cabe analizar si se ha configurado el vicio
de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la
sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos
a la decisión del tribunal. En tal sentido se debe consignar que lo
sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la
determinación de la responsabilidad que cabría a Fábricas y
Maestranzas del Ejército en relación a las lesiones que el actor
habría sufrido como consecuencia de un accidente aéreo del que fue
el único sobreviviente y la subsecuente regulación del monto de la
indemnización que la demandada ha de pagar para responder por los
perjuicios que le causó, a la que debe agregarse, por petición
expresa del actor, el reajuste del capital y el pago de los intereses
pertinentes.
Del examen de los
antecedentes del proceso es posible advertir que el Juez de primer
grado explicó en la consideración sexagésima de su sentencia que
por constituir ésta el título declarativo del derecho que reclama
el actor, la suma que determine deberá ser pagada con más reajustes
e intereses corrientes a contar de la fecha de ese fallo y hasta la
de su solución efectiva, pese a lo cual nada resolvió sobre el
particular en lo dispositivo de su resolución.
En contra de dicha
decisión se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y de
apelación por las partes demandante y demandada Fábricas y
Maestranzas del Ejército. Esta última formuló como petición
concreta de su recurso de nulidad la de que la demanda intentada en
su contra fuera rechazada íntegramente, en tanto que en el de
apelación solicitó lo mismo y, en subsidio, que se revocara el
fallo en cuanto condenó a Famae a pagar indemnización por daño
moral. Encontrándose pendiente la resolución de tales impugnaciones
una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó que la
sentencia fuere completada en lo referido al pago de reajustes e
intereses.
En cumplimiento de
dicha decisión el Juez de primera instancia dictó la sentencia
complementaria de fs. 722, en la que resolvió que las sumas cuyo
pago se ordena habrían de incluir los reajustes e intereses
corrientes que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta la
de su solución efectiva.
Respecto de dicho
fallo el demandado Fábricas y Maestranzas del Ejército amplió su
recurso de apelación original a fs. 725, formulando como peticiones
concretas que se revocara la sentencia de primer grado y se rechazara
la demanda. En subsidio, pidió que se la revocara en cuanto su parte
fue condenada a pagar indemnización por daño moral y se redujera la
condena al pago del lucro cesante, con más reajustes e intereses
desde que la sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria y hasta
la solución efectiva.
Conociendo de los
citados recursos y de la referida ampliación una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en cuanto por ella se
fijó una indemnización de perjuicios por lucro cesante y, en su
lugar, rechazó la demanda por ese concepto. En lo demás, la
confirmó con declaración que los intereses y reajustes se deberán
desde que quede ejecutoriada.
SÉPTIMO:
Que de
tal modo aparece con toda evidencia que el vicio invocado por el
recurrente no se configura, desde que los sentenciadores del grado
acogieron, precisamente, una de las peticiones formuladas en su
ampliación de apelación por la demandada Fábricas y Maestranzas
del Ejército, cual es, la de fijar como fecha desde la que se deben
los accesorios en comento la de ejecutoriedad de la sentencia, lo que
deja sin fundamento el recurso de nulidad en examen, pues él se basa
en la convicción de que los falladores actuaron más allá de su
competencia al efectuar la declaración antedicha, toda vez que nadie
se las habría solicitado, aseveración que, como se puede apreciar,
resulta ser incorrecta.
Tal petición fue
planteada expresamente por la demandada Famae al tribunal de alzada y
éste se limitó a emitir pronunciamiento a su respecto al dictar su
fallo, por lo cual no se advierte el reproche a la decisión; todo lo
contrario, se produce una correspondencia entre la ampliación de la
apelación de Fábricas
y Maestranzas del Ejército
y la sentencia.
OCTAVO:
Que por lo expuesto, no concurriendo los supuestos sobre los cuales
se asienta la petición de nulidad formulada por el recurso de
casación en la forma, éste no podrá prosperar.
II. EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO FÁBRICAS
Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO.
NOVENO:
Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de
los artículos 2320, 2322, 1511, 2317, 2325 y 3 del Código Civil.
Explica que la
cuestión debatida se rige por el estatuto de la responsabilidad
extracontractual, habiéndose demandado a su parte por la
responsabilidad por el hecho ajeno, pese a que no se cumplen los
requisitos para condenarla en tal carácter. En efecto,
necesariamente debe establecerse la responsabilidad del autor del
daño y en la especie el fallo imputa un actuar ilícito culposo a
quien no fue parte en la causa, el piloto o su sucesión. Sin
embargo, el fallo elude este hecho sobre la base de la
responsabilidad solidaria del artículo 1511 del Código Civil, norma
que es quebrantada, pues no resulta aplicable en la especie, desde
que es propia de la responsabilidad contractual. A la vez, aduce que
se deja de aplicar el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, que es
propio de la sede extracontractual, que hace solidariamente
responsables a los causantes del daño, norma que estima no aplicable
desde que Fábricas y Maestranzas del Ejército no es autora del daño
sino que ha sido condenada como responsable por el hecho de su
dependiente, lo que nada tiene que ver con lo previsto en el citado
artículo 2317. Explica que la que se le ha imputado es la
responsabilidad del empresario, regulada en el artículo 2322, que
requiere que se acredite la culpa del dependiente, pese a lo cual el
autor del daño (hoy su sucesión) no fue parte en la causa ni ha
sido demandado en juicio diverso, de lo que deduce que no existe
responsabilidad del tercero y, por lo tanto, Famae no debe responder
de lo que haya hecho el piloto porque esa conducta no está probada.
Sostiene que no resulta admisible argüir que dicha conducta pueda
establecerse en forma extrajudicial ya que tal interpretación
vulnera el artículo 2325 del Código referido, a cuyo tenor el
tercero civilmente responsable tiene acción de reembolso en contra
del autor del daño, lo que supone exigir que tal autor sea demandado
también en la misma causa. Prueba de lo anterior es que el tercero
puede eximirse de responsabilidad probando que con su autoridad no
podía haber impedido el hecho, de conformidad a lo prevenido en los
artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
DÉCIMO:
Que en un segundo capítulo acusa la transgresión de los
artículos 1698, 1712 y 47, todos del Código Civil.
Al respecto aduce
que no es procedente la determinación discrecional del daño moral
como se hace en la sentencia. Estima que el fallo lo ha fijado sin
fundamentación probatoria alguna, con lo que transgrede el inciso 1°
del artículo 1698, a cuyo tenor el actor debe probar no sólo la
existencia del mentado perjuicio sino también los parámetros
conforme a los cuales debe ser valorado. Por lo mismo se quebranta
igualmente el inciso 2° del citado artículo 1698, pues él no
establece como medio de prueba la mera discrecionalidad y si
contempla las presunciones, ellas no se basan en el arbitrio del
juez, sino en hechos probados. Además, desobedece el artículo 1712
del Código Civil, toda vez que en el contexto de la responsabilidad
por el hecho ajeno, acreditada la culpa del dependiente se presume la
del empresario, pero no cabe presumir solamente la conducta del
empleador, que es lo que ha ocurrido en la especie. Del mismo modo
arguye que también la vulnera porque al tenor del artículo 47
presumir supone deducir un hecho desconocido a partir de otros
conocidos y en el caso sublite el quantum indemnizatorio ni siquiera
se basa en presunciones, más aún si de acuerdo al citado artículo
47 no hay modo de presumir dicho monto a partir de los hechos
conocidos. Aclara que lo reclamado es que el juez reguló el monto
del daño moral conforme a su equidad y prudencia, lo que excede sus
facultades, es decir, recurre porque el fallo no ha señalado las
bases que le sirven para apreciar el daño, lo que corresponde a una
cuestión de derecho revisable en sede de casación.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que, por
último, sostiene
que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, porque la correcta aplicación de las citadas
disposiciones habría conducido a concluir que no se puede juzgar la
responsabilidad de Fábricas y Maestranzas del Ejército desde que el
autor del daño no fue parte en el proceso y de acuerdo al artículo
3 del Código Civil las sentencias judiciales sólo son obligatorias
respecto de las causas en que se han dictado, de modo que la
pronunciada en autos es inoponible al autor. Asimismo, agrega que de
haberse aplicado debidamente las normas que denuncia infringidas se
debió rechazar la demanda por concepto de daño moral.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que para resolver el recurso en examen resulta preciso consignar
previamente que los sentenciadores del fondo establecieron como
hechos de la causa los siguientes:
a.-
El
22 de abril de 2006 el Brigadier General de Ejército Roberto Machado
Arellano, el Teniente Coronel de Ejército Tomás Alcayaga Salas y el
demandante, Gunther Stein Peters, regresaron a Santiago vía aérea
desde Iquique, hasta donde habían concurrido, después de haber
realizado actividades de carácter institucional;
b.-
Que dicho vuelo de regreso lo efectuaron en la aeronave PA-28-236,
matrícula C C-KIB, de propiedad del Club Aéreo del Personal del
Ejército, entidad privada ajena al Ejército y a Famae;
c.-
Dicha aeronave fue pilotada por el Brigadier General Roberto Machado,
quien detentaba el cargo de Director de Fábrica y Maestranzas del
Ejército;
d.-
Alrededor de las 19:01 horas del día señalado, cuando ya no existía
luz natural y mientras la citada aeronave sobrevolaba las
inmediaciones del aeródromo Víctor Lafón de San Felipe, que no
cuenta con iluminación, se precipitó a tierra a consecuencia de lo
cual los oficiales de Ejército mencionados fallecieron
instantáneamente y el actor quedó gravemente herido;
e.-
Que el piloto Sr. Machado, quien contaba con más de 1.000 horas de
vuelo, al momento de despegar del aeropuerto de La Serena tuvo
conocimiento y pudo comprobar la existencia de vientos del sur que
dificultaban la velocidad de crucero, de modo que en ese momento
estuvo en condiciones de prever que en esas condiciones no podría
llegar oportunamente al aeródromo de destino antes del final del
crepúsculo civil vespertino, fijado a las 18:38 horas;
f.-
El viaje realizado a Iquique por los Oficiales de Ejército referidos
y por el actor obedeció al cumplimiento de una comisión de
servicios formalmente dispuesta por la autoridad máxima de Famae y
decía relación con actividades de carácter institucional;
g.-
Que el Brigadier Sr. Machado participó en dicha comisión de
servicios como dependiente de Famae, pues lo hizo en su calidad de
Director de la misma;
h.-
Que las partes convinieron la prestación de ciertos servicios
profesionales del demandante, contrato de carácter consensual cuyas
condiciones, estipulaciones y obligaciones, sin embargo, no se
hallaban formalmente fijadas o determinadas a la fecha en que se
produjo el accidente;
i.-
Que ocurrió un hecho ilícito culposo imputable al descuido,
negligencia o imprudencia en que incurrió el Brigadier Sr. Machado,
Director de Famae, en los hechos que culminaron en el accidente
acaecido el 22 de abril de 2006, en circunstancias que cumplía una
misión oficial;
j.-
Que tal hecho culposo causó daños al actor y que media una relación
de causalidad entre ambos;
k.-
Que las graves lesiones sufridas por el actor, las intervenciones
quirúrgicas que debió soportar, el largo período de convalecencia
y recuperación y las secuelas derivadas de dichas lesiones que han
afectado y limitado en forma importante su capacidad física
demuestran que el actor ha padecido dolores físicos, sufrimientos y
angustias con evidente menoscabo de su integridad física, síquica,
afectiva y de su tranquilidad de espíritu, antecedentes que
configuran un daño moral.
Por último, en la
consideración trigésima séptima del fallo de primer grado
reproducido por la sentencia recurrida los jueces dejan asentado que,
opuesta por la demandada Famae la excepción del inciso 2° del
artículo 2322 del Código Civil, consistente en “la imposibilidad
de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad
competente, el ejercicio impropio de las funciones que correspondían
al Brigadier Machado”, dicha parte no acreditó la existencia de
las circunstancias que la eximirían de responsabilidad, motivo por
el que rechazan tal defensa.
DÉCIMO
TERCERO:
Que, asimismo, resulta pertinente recordar
que
el artículo 2320 del Código Civil dispone, a la letra, que: “Toda
persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del
hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
“Así el padre, y
a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos
menores que habiten en la misma casa”.
“Así el tutor o
curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia y cuidado”.
“Así los jefes de
colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras
están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de
sus aprendices o dependientes, en el mismo caso”.
“Pero cesará la
obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su
respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido
impedir el hecho”.
DÉCIMO
CUARTO:
Que como ha quedado dicho más arriba, se tuvieron como hechos de la
causa que el viaje realizado a Iquique por los Oficiales de Ejército
Machado y Alcayaga y por el actor obedeció al cumplimiento de una
comisión de servicios formalmente dispuesta por la autoridad máxima
de Famae, la que decía relación con actividades de carácter
institucional, a la vez que el Brigadier Sr. Machado participó en
dicha comisión de servicios como dependiente de Famae, pues lo hizo
en su calidad de Director de la misma y, por último, que el hecho
ilícito culposo imputable al descuido, negligencia o imprudencia en
que incurrió el Brigadier Sr. Machado, Director de Famae, en los
hechos que culminaron en el accidente acaecido el 22 de abril de
2006, ocurrió en circunstancias que éste cumplía una misión
oficial.
De tales
antecedentes forzoso resulta concluir que el vuelo en que ocurrió el
accidente de que se trata no puede ser calificado sino como
institucional, esto es, como derivado de la actividad formal de la
demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército, circunstancia que por
sí sola basta para desestimar la alegación de su defensa
consistente en que también ha debido ser demandada en autos la
sucesión del piloto del aparato, Brigadier Sr. Machado, pues, como
resulta evidente, el mismo no actuó en los hechos en examen como un
particular desligado de la institución cuyos destinos regía sino
que, por el contrario, lo hizo como miembro de la misma y en su
calidad de máxima autoridad de ella y, en consecuencia, atendido el
carácter oficial de la mentada actividad no puede sino deducirse que
ha quedado suficientemente establecida la responsabilidad de la
demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército por aplicación del
citado artículo 2320 del Código Civil.
DÉCIMO
QUINTO: Que
para arribar a dicha conclusión cabe recordar que, como lo ha
sostenido la doctrina, la “presunción de culpabilidad por el hecho
ajeno establecida por el artículo 2320 I exige la concurrencia de
dos requisitos: que el dependiente haya incurrido en un delito o
cuasidelito civil; y que exista una relación de autoridad o cuidado
entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable”,
precisando que “para que un tercero pueda ser hecho responsable del
acto del agente, este último debe ser responsable de un delito o
cuasidelito civil según las reglas generales” y, en cuanto a la
relación de dependencia o cuidado respecto de quien incurrió en la
culpa, que lo importante “es que el principal haya estado en una
posición de autoridad (cualquiera sea la fuente) para impedir la
ocurrencia del ilícito”.
Asimismo, es útil
destacar que se ha sostenido en relación a esta materia que:
“Cumplidas las condiciones para que surja la responsabilidad por el
hecho ajeno, la víctima puede dirigir su acción indemnizatoria en
contra del autor del daño o del guardián, cada uno de los cuales es
responsable por su propio acto. Se trata de dos responsabilidades
autónomas, de modo que no es necesario demandar al autor del daño
en el juicio en que se persigue la responsabilidad del guardián”,
destacando que: “Técnicamente no existe solidaridad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2317, porque si bien
concurren dos responsables, no se trata propiamente de un daño
proveniente del mismo hecho. Sin embargo, hay acuerdo en que
tratándose de obligaciones independientes, la víctima puede
demandar la totalidad del daño respecto de cualquier responsable”,
que: “la responsabilidad por el hecho ajeno da lugar a dos
responsabilidades, que tienen por antecedente la propia culpa: la
responsabilidad del dependiente que ha provocado el daño por su
culpa y la del empresario que responde por su culpa presumida” y,
por último, que: “cuando hay varios responsables por un mismo
daño, pero cuya responsabilidad deriva de hechos diferentes (como en
la responsabilidad por el hecho ajeno...)” (Enrique Barros Bourie,
“Tratado de responsabilidad extracontractual”, Editorial Jurídica
de Chile, primera edición, año 2006, páginas 176, 177, 178, 192 y
425).
DÉCIMO
SEXTO:
Que de este modo aparece con toda nitidez que Fábrica y Maestranzas
del Ejército ha sido correctamente demandada y condenada como
consecuencia de la responsabilidad que emana del hecho del
dependiente que está a su cuidado, particularmente si se considera
que la culpabilidad de este último ha sido debidamente establecida
en autos, circunstancia que no ha sido objeto de impugnación
mediante el recurso de casación en examen, como tampoco lo ha sido
el hecho establecido que la recurrente no probó ninguna de las
circunstancias que podrían eximirla de responsabilidad.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que respecto del segundo capítulo del recurso de nulidad en estudio,
conviene
primeramente dilucidar si se ha producido o no una eventual
infracción a normas reguladoras de la prueba, reglas que, según se
ha entendido, corresponden en el sistema probatorio civil a aquellas
normas que: 1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse
para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisan la oportunidad
en que pueden valerse de ellos; 3) refieren al procedimiento que las
partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las
probanzas al juicio; 4) asignan el valor probatorio que tiene cada
uno de los medios individualmente considerados y 5) disciplinan la
forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa
entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos
por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a
algunas de las normas relativas a la prueba se les reconoce el
carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar
la intervención del Tribunal de Casación–, pues no queda dentro
del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan
los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada
la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que
conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin
que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e)
igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador
asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple
efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de
precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la
ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la
labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de
medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de
todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que
la actividad jurisdiccional considera un componente básico de
prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–,
le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos
probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza
por la vía de legalidad en la casación.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que analizando concretamente el vicio denunciado por el recurrente en
relación al artículo 1698 del Código Civil, del examen del recurso
y de los antecedentes es posible colegir que la denunciada infracción
no es tal, pues en la especie los sentenciadores dieron
por establecidos como hechos de la causa las graves lesiones sufridas
por el actor, las intervenciones quirúrgicas que debió soportar, el
largo período de convalecencia y recuperación y las secuelas
derivadas de dichas lesiones que han afectado y limitado en forma
importante su capacidad física, concluyendo que las mismas
demuestran que el actor ha padecido dolores físicos, sufrimientos y
angustias con evidente menoscabo de su integridad física, síquica,
afectiva y de su tranquilidad de espíritu, antecedentes que a juicio
de esta Corte demuestran, a diferencia de lo sustentado por el
recurrente, que en autos sí se probaron las bases del daño moral
así como los parámetros necesarios para calcular el monto otorgado
a título de indemnización del mismo.
DÉCIMO
NOVENO:
Que en
lo concerniente a las infracciones de los artículos 47 y 1712 del
Código Civil, que el actor estima contrariados en los razonamientos
de los jueces del mérito en razón de que en el contexto de la
responsabilidad por el hecho ajeno, acreditada la culpa del
dependiente se presume la del empresario, pero no cabe presumir
solamente la conducta del empleador, que es lo que ha ocurrido en la
especie, a la vez que el quantum indemnizatorio ni siquiera se basa
en presunciones, más aun si no hay modo de deducir dicho monto a
partir de los hechos conocidos, al respecto cabe señalar que esta
Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y
determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda
entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de
éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que
derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales
atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del
grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho
estricto.
Lo
relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que
todas esas disposiciones, en último término, se encuentran
relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar
la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que
permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es
ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación,
por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y
que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de
casación en el fondo.
En definitiva, el
juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones
que conducen a la construcción de cada presunción, residen los
factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo
para tener por justificado o no un hecho controvertido.
VIGÉSIMO:
Que, específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador
de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las
presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la
medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y
concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En primer término,
la gravedad –se ha dicho– “es la fuerza, entidad o persuasión
que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del
juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica,
de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción
que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del
Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el
artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto
expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba
cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas
que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto
que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las
presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y
encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna
prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar
su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las
condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de
las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de
Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar
Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en
materia penal”, págs. 427 y 428).
Por su parte, la
precisión está referida a lo uniforme de los resultados del
razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca
sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta
particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez
y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los
demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará
de la ponderación individual y comparativa de este medio con los
demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por
lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien
debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida
de un nuevo examen en sede de casación.
Finalmente, la
concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las
presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a
una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio
procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y
comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos
de juicio reunidos en el proceso.
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que en el caso sub judice los jueces de la instancia expresaron las
razones que los llevaron a estimar que han afectado al demandante los
padecimientos de que da cuenta su fallo, realizando para ello un
proceso intelectual en virtud del cual establecen la concurrencia de
los mismos, a la vez que dejan explícita constancia de los
parámetros “más o menos objetivos que pueden ponderarse para la
determinación de la reparación” (razonamiento quincuagésimo
octavo de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo
recurrido).
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que
de este modo resulta evidente que no se han verificado las
infracciones que se denuncian respecto de las normas reguladoras de
la prueba.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767,
768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en el fondo deducido en lo principal de
fojas 772 y de casación en la forma interpuesto en lo principal de
fojas 785 en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos
mil once, escrita a fojas 767.
Se
previene que el Ministro señor Muñoz
concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por
Fábrica y Maestranzas del Ejército teniendo presente las siguientes
consideraciones:
1°.-
Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y
del Estado Administrador en particular arranca
de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución
Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575. El análisis
queda radicado en las normas legales, puesto que la determinación de
cualquier falta de correspondencia o antinomia con las normas
constitucionales, en el caso concreto, escapa a la competencia y
análisis del derecho aplicable por cuanto la Ley N° 18.575 fue
dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución
de 1980. Es así como el artículo 1° de la mencionada ley establece
el ámbito de aplicación y luego dispone el artículo 4° que el
“Estado será responsable por los daños que causen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus funciones”. Es así como
el artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, establece
que los “órganos de la Administración serán responsables del
daño que causen por falta de servicio”.
Estas disposiciones
son las que regulan legalmente la responsabilidad general del Estado
Administrador.
2°.-
Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado
Administrador, se establece que la definición de mayor entidad se
encuentra en la opción del legislador por el factor de imputación,
el que sitúa en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad de
reconducción al Código Civil.
3°.-
Que en el caso en estudio los antecedentes reunidos permiten tener
por justificados una serie de hechos que, analizados en su conjunto,
conducen a tener por configurada la falta de servicio en que incurrió
la demandada Fábrica y Maestranzas del Ejército, de modo que los
sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación
necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad a
su respecto, hasta el punto de que si en la resolución del conflicto
en examen a ellos se les aplica la normativa propia del Derecho
Público (que en opinión de quien previene es la adecuada para
resolver el litigio en examen), o si, por el contrario, se los sujeta
a las disposiciones del Código Civil, tal elección en definitiva
resulta irrelevante para la decisión de la presente causa, pues en
uno y otro supuesto ésta será la misma, motivo que este previniente
considera adecuado para rechazar la casación intentada.
Se
previene que
el Ministro señor Pierry concurre al rechazo del recurso de casación
en el fondo deducido por Fábrica y Maestranzas del Ejército
teniendo presente, además, los siguientes razonamientos:
A.-
Que el asunto sometido al examen de esta Corte puede ser resuelto ya
sea recurriendo a la normativa prevista en el artículo 2314 del
Código Civil o en el artículo 2320 del mismo cuerpo legal, pues, a
su juicio, la aplicación de una u otra ha de conducir necesariamente
al mismo resultado, esto es, a concluir que en la especie ha mediado
falta de servicio de parte de la demandada Fábrica y Maestranzas del
Ejército.
B.-
Que, en efecto, quien suscribe este parecer estima que, sea que se
considere que los hechos que han causado el perjuicio cuya
indemnización reclama el actor corresponden a una falta personal del
piloto en cuyo caso se aplica el artículo 2320 del Código Civil, o
a una imputable directamente a la institución cuyos destinos dirigía
a la fecha de su ocurrencia, constituyendo una falta de servicio
reprochable a Fábrica y Maestranza del Ejército, aplicándose, por
tanto, el artículo 2314 del mismo Código; la solución que habría
de adoptarse en uno u otro supuesto no divergiría de aquella
alcanzada por los jueces del fondo en la sentencia que se revisa.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 1006-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago,
05 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.