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domingo, 31 de marzo de 2019

Termino de contrato. Derecho irrenunciable. Compensaci贸n anticipada de feriado anual. Se dicta sentencia de reemplazo.

San Miguel, quince de octubre de dos mil diez.

VISTOS: 

En estos antecedentes ingreso Corte N潞 304–2010, RUC N潞 1040028863–7, RIT N潞 M–117–2010, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, se acogi贸 parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Antonio Palma Rodr铆guez en contra de G y C Combustibles Ltda., representada por don Manuel Gumucio Gumucio, desestim谩ndose en lo que al cobro del feriado legal se refiere. En contra de dicho fallo, el Abogado de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo, don Claudio Candia Guzm谩n, por el demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidaci贸n contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por 茅ste y en representaci贸n del demandante, la abogado do帽a Cecilia Cabrera Garc铆a, sin que concurriera a estrados la demandada, fij谩ndose la audiencia del d铆a de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:

Despido injustificado. Subcontrataci贸n y pago solidario de prestaciones adeudadas. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En causa RIT O-6840-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada Barraza con Construcci贸n e Ingenier铆a  y Montajes S.A. , sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro prestaciones, por sentencia definitiva de 8 de junio de 2018, se acogi贸 la  demanda y se declar贸  injustificado el despido, condenando a la demandada principal al pago de las prestaciones que indica y subsidiariamente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, fundado en el art铆culo 477 del  C贸digo del Trabajo por haberse dictado con infracci贸n a lo dispuesto en el  art铆culo 183-B del mismo cuerpo legal. Considerando: 

Ley N潞18.834 sobre el Estatuto Administrativo. Termino anticipado de contrata. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.


Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, en estos autos, no existe discusi贸n respecto de que la actora comenz贸 a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo administrativo, a partir del 1 de enero de 2017, seg煤n se dispone en la Resoluci贸n N° 423/13/2017, consign谩ndose que asum铆a sus funciones mientras sean necesarios sus servicios. Tal contrata fue prorrogada a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N° 423/259/2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 

viernes, 29 de marzo de 2019

Infracci贸n al deber de mantenci贸n y vigilancia por parte de la municipalidad. Indemnizaci贸n de perjuicio por falta de servicio. Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. A la presentaci贸n ingresada el 23 de febrero pasado, agr茅guese al proceso diverso en que incide, indicado en el escrito. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados “Seguel V谩squez, 脕lvaro y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 sin modificaciones la de primera instancia que acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario por falta de servicio. 

Maltrato escolar y convivencia escolar. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que, do帽a Nathaly Antonia Silva Vergara, en representaci贸n de su hijo menor de edad que identifica, dedujo recurso de protecci贸n en contra del Colegio Boston College Huechuraba, calificando como ilegal y arbitraria la no adopci贸n de medidas disciplinarias en contra de quienes ejecutaron diversos actos de maltrato escolar en contra del ni帽o, hecho que perturbar铆a el leg铆timo ejercicio de su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, a la honra y a la educaci贸n, de la forma como detalla en su libelo. Explica que el ni帽o padece estrabismo, epilepsia y enfermedad de Perthes, fue alumno regular del 2潞 a帽o b谩sico “F” del establecimiento recurrido durante 2017. Debido a necesidades propias del Colegio, para 2018 fue incorporado al 3er a帽o b谩sico “E”, sufriendo diversos problemas de adaptaci贸n. Dicha situaci贸n deriv贸 en conflictos entre el ni帽o, sus pares, profesores, e incluso apoderados, motivando su trasladado a mediados de 2018 a 3er a帽o b谩sico “C”, sin lograr el cese de los hechos en cuesti贸n. Indica que el 煤ltimo episodio conflictivo fue vivido el 24 de septiembre de 2018, cuando una profesora envi贸 a un compa帽ero del ni帽o previamente individualizado a buscarlo  al ba帽o del Colegio, quien cumpli贸 con dicha instrucci贸n utilizando la fuerza para llevarlo a rastras hasta la sala de clases provocando, incluso, lesiones en su cuerpo. Luego de aquel hecho, la recurrente decidi贸 retirarlo del establecimiento educacional, cuestionando al Colegio el no haber adoptado las medidas necesarias para subsanar el problema que aquejaba a su hijo, como tampoco identificar y sancionar a sus ejecutores. Por lo anterior, solicit贸 se ordene al recurrido realizar las gestiones necesarias para aclarar qui茅nes fueron los responsables de los abusos de los que fue v铆ctima, y adoptar las medidas necesarias para sancionar a los responsables para que hechos como 茅ste no vuelvan a ocurrir dentro de la comunidad escolar, y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, con expresa condena en costas. Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de diciembre de 2018, el presente recurso de protecci贸n fue rechazado. 

Estatuto docente, indemnizaci贸n especial y despido injustificado. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-263-2017, RUC 1740005223-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en procedimiento de aplicaci贸n general por despido indebido, caratulados “Belmar con Servicio Educacionales Saltairam E.I.R.L.”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda, declarando que el despido del actor fue justificado. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, lo acogi贸 por la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, y, en sentencia de reemplaz贸, hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto declar贸 que el despido de que fue objeto el demandante fue injustificado, rechazando el cobro de la indemnizaci贸n especial contemplada en el art铆culo 87 de la Ley 19.070, conocida como Estatuto Docente. En contra de dicha decisi贸n el actor interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

mi茅rcoles, 27 de marzo de 2019

Dictamen de la Contralor铆a y modificaci贸n en el escalaf贸n de remuneraciones respecto de los jueces de polic铆a local.Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia. Y se tiene, adem谩s, presente: 

Primero: Que, como ha quedado establecido en el fallo apelado, por el presente recurso se objeta el Dictamen N° 17.773 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica de fecha 13 de julio de 2018, que imparti贸 instrucciones en relaci贸n a la facultad de los Alcaldes para fijar o modificar las plantas del personal de las entidades edilicias. En concreto, los recurrentes impugnaron la interpretaci贸n legal que hizo el 贸rgano contralor, al establecer que el cargo de juez de polic铆a local, debe situarse dos grados m谩s abajo del alcalde, lo cual se帽alan amenaza y vulnera las garant铆as fundamentales contempladas en los numerales 2 inciso 2° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque les limita la posibilidad – expectativa- (sic) de ascender al grado m谩s alto de la planta directiva sin que se indicara los par谩metros objetivos para su aplicaci贸n y asimilando a los juzgados de polic铆a local a una “unidad m铆nima” de la municipalidad, desconociendo su car谩cter de tribunales regidos por una ley especial. La recurrida, en lo pertinente, informa que s贸lo ejerci贸 las facultades que le concede la ley para dictar el referido instructivo, desde que el cargo de juez de polic铆a local, corresponde al grado m谩s alto del estamento de directivos del ente edilicio y que conforme a la normativa que latamente analiza, su grado debe situarse dos menos que el del alcalde. Precisa que este mecanismo no tiene efecto retroactivo y, as铆, expresamente, lo estableci贸 la ley y los dict谩menes que enumera los que dan cuenta, que el dictamen revisado sostiene la misma interpretaci贸n que los anteriores de este 贸rgano contralor sobre la materia y, por lo mismo, agrega que no existe detrimento para los recurrentes. 

Retardo en intervenci贸n quir煤rgica y rechazo de licencias medicas. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a sexto y octavo a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Sonia del Carmen Castro Sierra ha interpuesto la presente acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que dicho organismo confirm贸 el rechazo de las licencias m茅dicas N潞37114826, 37594263, 37594279 y 38204453 extendidas por un total de doscientos cuarenta d铆as, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2017 y el 11 de mayo de 2018, por el diagn贸stico principal de “pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y por otros diagn贸sticos que se expresan: “en espera de cirug铆a”. El rechazo indicado tuvo lugar al invocar la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n de Valpara铆so las causales de “Diagn贸stico Irrecuperable” en relaci贸n con aquellas licencias m茅dicas signadas con los ordinales 37114826 y 37594279 y de “Reposo Injustificado” respecto de las licencias N潞37594263 y 38204453. Al confirmar tal determinaci贸n, la Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que el reposo prescrito en los permisos m茅dicos indicados no se encuentra justificado desde que la recurrente ha enterado novecientos ochenta y un d铆as de reposo continuo previo al rechazo de las licencias y el procedimiento quir煤rgico pendiente a que debe someterse no se ha concretado, lo que determina la improcedencia de extender el reposo ya autorizado, sin perjuicio que le asiste a la afectada el derecho a solicitar la declaraci贸n de su invalidez. En su recurso, la actora expresa que en el mes de enero de 2015 se le diagnostic贸 la referida patolog铆a de: “Pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y que desde entonces ha permanecido en reposo continuo con sucesivas licencias extendidas cada sesenta d铆as por su m茅dico tratante del Policl铆nico de Traumatolog铆a de Adultos del Hospital Carlos van Buren desde el 28 de enero de 2015, a la espera de la cirug铆a de cadera que le fue prescrita. En efecto, indica que la patolog铆a que sufre en su cadera izquierda, requiere tratamiento quir煤rgico y que dicha intervenci贸n le permitir铆a recuperar su capacidad laboral. Sin embargo, expone que al carecer de medios econ贸micos para costear la intervenci贸n y en su calidad de cotizante del Fondo Nacional de Salud, se encuentra en la necesidad de recurrir al sistema p煤blico y someterse a los lapsos de espera propios del orden de prioridad establecido para las  patolog铆as no abarcadas por el r茅gimen de garant铆as expl铆citas de salud que contempla la Ley N潞19.966. La actora alega que, conforme al diagn贸stico de su m茅dico tratante, la patolog铆a que le afecta es recuperable mediando la intervenci贸n quir煤rgica prescrita, pero entretanto el dolor que sufre le impide reincorporarse a sus labores, sin perjuicio que ello incidir铆a negativamente en el 茅xito de la cirug铆a de cadera, empeorando su condici贸n, por lo que el reposo es justificado. En tales condiciones, seg煤n afirma la recurrente, la confirmaci贸n por la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de las licencias m茅dicas por parte de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n de Valpara铆so resulta ser ilegal y arbitrario, al vulnerar los n煤meros 1°, 2° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

martes, 26 de marzo de 2019

Falta de legitimaci贸n activa por parte de la inspecci贸n del trabajo. Se rechaza recurso de nulidad.

En Coyhaique, a veintis茅is de Diciembre del a帽o dos mil dieciocho. 

VISTO Y O脥DO: 

Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, n煤mero I-16-2018, Rol 脷nico de Causa n煤mero 1840128395-8, caratulada “Lorca con Mu帽oz”, en procedimiento monitorio, relativa a reclamaci贸n del inciso tercero, del art铆culo 12, del C贸digo del Trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, para conocer del recurso de nulidad, fundado en la interposici贸n conjunta de las causales de nulidad del art铆culo 477 y 478, letra e), ambos del C贸digo del Trabajo, deducido por la reclamada, Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por la abogado do帽a Cristina Vidal Araya, quien compareci贸 a estrado y en contra de la sentencia de fecha veintitr茅s de Octubre del a帽o dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez Titular, don Oscar Alberto Barr铆a Alvarado, por la que, en lo sustancial, acogi贸 el reclamo de do帽a Tania Danae Lorca Troncoso y a cuyo respecto pidi贸, la abogado recurrente, que el recurso se “acoja en su integridad de acuerdo a la causal ya se帽alada e invalide la sentencia recurrida y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: 

Falta de legitimaci贸n activa de la Direcci贸n General de Aguas. Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

 VISTO

En estos autos rol N潞 278-2010, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, procedimiento especial contenido en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, caratulados “Javier Castro Caro en representaci贸n de Conaf contra Resoluci贸n dictada por el Director Regional de Aguas, Regi贸n de Los Lagos”, la Direcci贸n General de Aguas dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, escrita a fojas 29, que acogi贸 el recurso de reclamaci贸n deducido por la Corporaci贸n Nacional Forestal, en contra de la Resoluci贸n N° 449, dictada por el Director Regional de Aguas de la Regi贸n de Los Lagos, que a su vez desestim贸 la oposici贸n del reclamante a la solicitud de Agr铆cola Auchemo Limitada, destinada a obtener derechos de aprovechamiento de aguas sobre el lago Sin Nombre, al interior del Parque Nacional Corcovado, Provincia de Palena, Regi贸n de Los Lagos, haciendo lugar a dicha oposici贸n y, en consecuencia, denegando la solicitud de derechos de aprovechamiento.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:

domingo, 24 de marzo de 2019

Infracci贸n por falta de informaci贸n acerca de riesgos laborles y aplicaci贸n de multas correspondiente.Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que, en estos autos rol N°1623-2018 comparece don 脕LVARO MARDONES FONSECA, abogado, por la Direcci贸n del Trabajo, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogi贸 parcialmente el reclamo judicial de multas, interpuesto por la empresa Casino de Juegos de Talca S.A., dejando sin efecto las resoluciones de multas N° 1134.2017.10.3.4.7; en virtud de los antecedentes que expone, manteniendo las restantes que se cursaron. Se refiere al asunto sometido a la consideraci贸n del tribunal, informando que compareci贸 CASINOS DE JUEGO TALCA S.A., reclamando contra las resoluciones de multas N°1134.2017.10.1.2.3.4.7, de 23 de octubre de 2017, aplicadas por la Direcci贸n del Trabajo, por infracci贸n a la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo que indican: -Multa N°1134.2017.10.1: El Departamento de Prevenci贸n de riesgos de la empresa no est谩 a cargo de un experto en prevenci贸n de riesgos de categor铆a profesional, lo que infringe la disposici贸n normativa del art铆culo 30 del D.S. N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. -Multa N°1134.2017.10.2: No registrar su asistencia en el registro de control de asistencia habilitado, el experto en prevenci贸n de riesgos Sr. H茅ctor Eulogio Montecinos Bueno, RUT N°8.063.415-3, N° de registro MA 522-T, en los d铆as en que presta sus servicios, verific谩ndose que se encuentra contratado bajo la modalidad del art铆culo 22 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, esto es, sin l铆mites temporales en su jornada de trabajo, lo que constituye infracci贸n a lo establecido en el art铆culo 11 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. -Multa N°1134.2017.10.3: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos que entra帽an sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los m茅todos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban  utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificaci贸n de los mismos, l铆mites de exposici贸n permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control referido al riesgo de exposici贸n a ruido ocupacional, situaci贸n que afecta a aquellos trabajadores que prestan servicios personales, cumpliendo funciones de: croupier, guardias de seguridad, jefe de mesas y cajera, entre otros, al interior de la sala de juegos del Casino de juegos de Talca, lo que representa un incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 21 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. Multa N°1134.2017.10.4: No otorgar las facilidades necesarias para que funcione adecuadamente el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar los representantes de los trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodr铆guez Garrido, Alfonso Vald茅s Gonz谩lez y Cecilia V茅liz C谩ceres, con el curso de orientaci贸n en prevenci贸n de riesgos profesionales de forma previa a la elecci贸n y constituci贸n del comit茅, el que fue constituido con fecha 29 de marzo del a帽o 2017, situaci贸n que constituye infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 10 letra d) del D.S. N° 54/1969 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. -Multa N°1134.2017.10.7: No contar con se帽alizaci贸n visible y permanente en las zonas de peligro indicando las zonas de seguridad, espec铆ficamente de la ubicada en el sector poniente de la sala de juegos del empleador sociedad de Casino de Juegos de Talca S.A., la que se encuentra emplazada en la v铆a p煤blica a un costado de la Avenida San Miguel, constituyendo infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 37 inciso 3° del D.S. N°594 del Ministerio de Salud, en relaci贸n con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Se refiere a la audiencia preparatoria y a la fijaci贸n del hecho controvertido: “Efectividad de haber incurrido la parte reclamante en las infracciones constatadas por el fiscalizador y antecedentes tenidos en consideraci贸n al momento de cursar las infracciones, circunstancias.” Tambi茅n alude a la audiencia de juicio. 

Despido injustificado. Personal de establecimientos municipales de atenci贸n primaria de salud. Aplicaci贸n del Estatuto de los Profesionales de Salud, establecido en la ley 19.378. Se rechaza recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento ordinario, caratulados Castro con “ Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia , por sentencia de ” cuatro de julio de dos mil diecisiete, se acogi贸 parcialmente la demanda  interpuesta por V铆ctor Alejandro Castro Ortiz en contra de la Corporaci贸n  Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, y se conden贸 al pago de las  sumas que indica, por concepto de feriado y horas extraordinarias adeudadas, con los correspondientes reajustes e intereses, rechaz谩ndola en lo dem谩s.  En contra del referido fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por  infracci贸n de los art铆culos 4 y 14 de la ley 19.378 sobre Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud Municipal, en relaci贸n con los art铆culos 7, 8 y 9 del C贸digo del Trabajo, el que fue rechazado por sentencia de veintisiete de  noviembre de dos mil diecisiete, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpuso recurso  de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la  recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en lo que a la materia de derecho se referir .  Se orden traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Contrato a honorario ajustado a derecho conforme a la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Se rechaza el recurso de nulidad.

Santiago, veintisiete de noviembre dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En los autos RIT 0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados CASTRO CON CORPORACION “ MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA", se dict贸 el  cuatro de julio del dos mil diecisiete sentencia definitiva que acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta por don V铆ctor Alejandro Castro Ortiz  en contra de la demandada, declarando que esta 煤ltima le adeuda el pago  de $364.401 por feriados y $233.843 por horas extras, rechaz谩ndola en todo  lo dem谩s sin costas. En contra de la referida sentencia el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,  solicitando que se invalide la sentencia impugnada en la parte que le agravia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda por declaraci贸n de relaci贸n laboral continua y permanente conforme a contrato de duraci贸n indefinida, despido improcedente, nulidad  del despido y cobro de prestaciones laborales, recargos y costas. Se declar贸 el recurso admisible y se procedi贸 a su vista en la audiencia del 31 de octubre de 2017. CONSIDERANDO: 

Recurso de protecci贸n.Control de la legalidad de la actividad de la Administraci贸n por los tribunales de justicia. Procedencia del recurso de protecci贸n ante la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo general. Requisitos de procedencia del recurso de protecci贸n

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

A fojas 142 y 143: est茅se al estado de la causa.
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el considerando sexto la frase “modificada por las Resoluciones Exentas DJ N°016-14 y N°018, ya citadas, emana de las facultades y atribuciones, que como entidad aut贸noma, le reconoce la ley 20.129, en su art铆culo 6°, a la entidad recurrida”, por la siguiente: 
“modificada por la Resoluci贸n Exenta DJ N° 016-4 y objeto adem谩s de instrucciones para su aplicaci贸n por Resoluci贸n Exenta N° 018-4 ya citadas, emana de las facultades y atribuciones otorgadas por la ley 20.129 y de la facultad general de toda autoridad superior de impartir circulares o instrucciones sobre la forma de ejecutar las leyes y reglamentos que se les aplican”.

Termino del plazo del contrato. Aplicaci贸n del Estatuto de Atenci贸n Primaria de Salud Municipal. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, treinta de octubre de dos mil siete. 

 Vistos: 

 En estos autos, Rol N° 6717-06, caratulados Rojas Berr铆os, Laura Ver贸nica con Corporaci贸n de Educaci贸n y Salud de Las Condes, seguidos ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 85, se hizo lugar a la demanda en cuanto se declar贸 que la actora fue injustificadamente despedida y que la demandada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%, m谩s reajustes e intereses, resolviendo, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 114, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los t茅rminos que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Infracci贸n a la ley de transito. Solidaridad e indemnizaci贸n por los da帽os causados.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol 7326-2018 sobre indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario de hacienda caratulados “Fisco de Chile con D铆az Lara, Alvaro” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸, la sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda conden谩ndose al demandado a pagar la cantidad de $79.670.500 por los da帽os ocasionados por la colisi贸n del cami贸n de propiedad del demandado en la 煤ltima viga de acero del puente del paso nivel ruta Traves铆a. 

Termino de contrato, indemnizaci贸n por a帽os de servicio y aplicaci贸n de ley N°19.378.

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT O-29-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Vargas con Corporaci贸n Municipal de Castro”, por demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnizaci贸n de perjuicios, Rol Corte N潞 204-2018, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho acogiendo, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por do帽a Marsella Liz Vargas Garay, declarando que el despido sufrido por la actora con fecha 31 de diciembre de 2017, carece de causal y condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio y fracci贸n superior a seis meses y recargo legal del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con reajustes e intereses legales. Esgrime la recurrente como causal de nulidad de la sentencia definitiva la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en la infracci贸n del art铆culo 48 letra c) de la Ley N潞 19.378 que dispone que los funcionarios de una dotaci贸n municipal de salud dejan de permanecer a ella por las causales que enumera, entre otras, el vencimiento del plazo del contrato, cuyo es el caso de la demandante que ten铆a contrato sujeto a este r茅gimen normativo por lo que malamente pod铆a pretender una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cuando sus contratos se renovaban entendiendo que expiraban a帽o a a帽o. Estima que se produce una infracci贸n a dicha disposici贸n legal, puesto que la renovaci贸n de los contratos que por este r茅gimen se sujetaba la relaci贸n laboral de la demandante, no puede en ning煤n caso en un ejercicio de interpretaci贸n extensiva, asimilarse a lo dispuesto en el C贸digo del Trabajo, para justificar una pretensi贸n econ贸mica que no le corresponde a la actora. Aduce que la infracci贸n de ley denunciada trajo como consecuencia la aceptaci贸n de la demanda, en circunstancias que la relaci贸n laboral habida con la actora se encontraba regida en plenitud por la Ley N潞 19.378. Finaliza solicitando que, conociendo del recurso de nulidad, se acoja anulando la sentencia recurrida y pronunciando sentencia de reemplazo que, remediando los defectos y omisiones denunciadas, rechace la demanda de autos en todas sus partes, costas. Y teniendo presente. 

viernes, 22 de marzo de 2019

Multas a los propietarios que utilicen la aplicaci贸n Airbnb es legal.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero a octavo que se eliminan. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que, don Edmundo Lira V谩squez abogado en favor de do帽a Mar铆a Carolina Versluys Ovalle y do帽a Mar铆a Carolina Ovalle del Pedregal, dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Comunidad Jardines de Fray de Le贸n, fundado en que las referidas son due帽as del departamento N° 402 ubicado en el condominio “Comunidad Edificio Jardines de Fray de Le贸n”. Con fecha 15 de marzo de 2018 recibieron la circular N° 003/2018, en la que se informaba que a partir de su emisi贸n se comenzar铆a a multar a quienes hagan uso de la aplicaci贸n Airbnb, precisando que 茅sta ascender铆a a 25 unidades de fomento y en caso de reincidencia a 100 unidades de fomento, sosteniendo su decisi贸n en lo dispuesto en el art铆culo 7° del Reglamento de Copropiedad que se帽ala que queda prohibido utilizar las unidades habitaciones como “Apart Hotel” o en la modalidad de arrendamiento por hora. Se帽alan las recurrentes que la recurrida yerra al equiparar las expresiones antes aludidas con la plataforma Airbnb, la que s贸lo corresponde a una modalidad para rentar su propiedad a particulares o turistas, sin que comparta  los aspectos relevantes y diferenciadores del “Apart Hotel”. Termina solicitando que se disponga que de inmediato cese la recurrida con la prohibici贸n de la actividad comercial que desarrolla su parte, toda vez que la misma es l铆cita y no atenta ni en contra de la moral, salubridad p煤blica ni el reglamento de copropiedad que rige el condominio. 

Sumario administrativo. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil doce.


Vistos:


En estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, do帽a Olivia del Carmen Fern谩ndez L贸pez, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Corporaci贸n Municipal de Melipilla para la Educaci贸n y Salud, representada por don Omar Ignacio Far铆as Soto, a la que fue transferida en el a帽o 1987, para que se declare que la demandada ha incurrido en vulneraci贸n de derechos fundamentales de la actora con motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por a帽os de servicios, y la especial de art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo; y al pago de la compensaci贸n de feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes referidas, con excepci贸n de la establecida en el art铆culo 489 ya se帽alado, todo con reajustes, intereses y costas.

jueves, 21 de marzo de 2019

Estatuto de atenci贸n primaria de salud municipal. T茅rmino de la relaci贸n contractual no se rige por C贸digo del Trabajo

Punta Arenas, nueve de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT O-36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vrsalovic con Corporaci贸n Municipal de Punta Arenas para la educaci贸n salud y atenci贸n del menor”, en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 28 de agosto del 2018, en cuya virtud, rechaza la demanda de despido injustificado e ilegal y pago de las prestaciones interpuestas por don Stjepan Ivan Vrsalovic Radovich eximi茅ndolo del pago de las costas. Sostiene que la sentencia que se帽ala incurri贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse dictado con infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que la sentencia que singulariza sea invalidada y en su lugar se dicte una de reemplazo, en los t茅rminos se帽alados en la parte petitoria de la demanda, con costas.

Uso de camino y autotutela. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que, no existe controversia en cuanto a la instalaci贸n por parte de la recurrida de un port贸n met谩lico, cerrado con candado, construido en el acceso norte de su propiedad y que da al camino p煤blico; hecho acaecido a mediados del mes de mayo de 2018, seg煤n reconoce dicha parte en su informe. A su turno, los recurrentes estiman que la conducta se帽alada importa una acci贸n ilegal y arbitraria, en tanto impide el 煤nico acceso a sus propiedades e imposibilita la salida al camino p煤blico, constituyendo un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jur铆dico, que infringe las garant铆as contenidas en los numerales 2潞, 21潞 y 24潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Contrato a honorarios no se enmarca en lo ordenado en el art铆culo 4 de la ley N潞 18.883. Naturaleza jur铆dica. Ley Bustos no se aplica a 贸rgano estatal con rigurosidad propia del efecto declarativo

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-689-2017, RUC 1740050651-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Cyntia Isabel Vera y do帽a Paulina Bel茅n Soto Charme en contra de la Municipalidad de La Pintana, sin costas. En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resoluci贸n de veinte de marzo del a帽o dos mil dieciocho. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Cancelaci贸n de personalidad jur铆dica de comunidad ind铆gena. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece SERGIO CHAMORRO AVIL脡S, en representaci贸n de los recurrentes: Marta Medalla Aguilar; Camilo Maizares Aguirre; Eugenia Mamani Selti; Bernarda Mamani Mamani; Erika Flores Mamani; Sergio Ayllu Tulor; Juana Corante Medalla; Sonia Soza Segovia; Juan Mamani Soza; Sergio Aguirre Quiroga; Narcisa Vilca Vilca; Wenceslao Reyes Chinchilla; Georgina Abran; Yovana Gonz谩lez Gonz谩lez y Waldo Corante Corante, e interpone Recurso de Protecci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N°0533 de la Oficina de Asuntos Ind铆genas de San Pedro de Atacama dictada el 27 de julio de 2018, por considerar que dicha resoluci贸n es arbitraria e ilegal, por conculcar el Derecho de Asociaci贸n, Igualdad ante la Ley y el Derecho a Propiedad, al caducar la personalidad jur铆dica de la Comunidad Ind铆gena Atacame帽a de Agricultores y Regantes del R铆o Vilama a la que pertenecen los recurrentes. Evac煤a informe la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Devoluci贸n de dependencia de un establecimiento educacional. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Comparece Lorena Ester 脕valos Letelier, en su calidad de Presidenta del Centro General de Padres y Apoderados del Internado Nacional Barros Arana, y Cristina Girardi Lav铆n, Diputada de la Rep煤blica, todos domiciliados para estos efectos en calle Hu茅rfanos N° 1373 oficina 309 de la comuna de Santiago quienes recurren de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde, Felipe Alessandri Vergara, y de Juan Antonio Abarca Soto, Director de la Direcci贸n de Educaci贸n Municipal de la misma Municipalidad, ambos domiciliados en calle Plaza de Armas s/n de Santiago por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictaci贸n de la Circular N° 4, de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispone que los Directores de los establecimientos educacionales de la comuna deber谩n solicitar a los Centros de Padres, la entrega de las dependencias que utilizan para el ejercicio de sus funciones, con el objeto de revisar la pertinencia de conceder su uso y, en caso positivo, debiendo regularizarse su tenencia mediante alguna de las formas establecidas en la Ley de Municipalidades. Explican que el Centro de Padres ocupa desde 1959 oficinas dentro de las dependencias del INBA y, a trav茅s de esta circular, haciendo una err贸nea, ilegal y arbitraria interpretaci贸n del art铆culo 15 del D.S. 565 de 1990 del MINEDUC, se pretende les desalojen. Agregan que en este internado viven aproximadamente 700 estudiantes y el Centro de Padres les presta una serie de servicios, y que el INBA se encuentra emplazado en un terreno de m谩s de 7 hect谩reas, con espacios “subutilizados” o en muy mal estado. Sostienen que la parte recurrida incurre en un error jur铆dico, por cuanto existe entre las partes un comodato o pr茅stamo de uso regido por el art铆culo 2174 y siguientes del C贸digo Civil, de modo que el t茅rmino del mismo deber谩 ser discutido ante el 贸rgano jurisdiccional correspondiente, con las garant铆as de un debido proceso. Adem谩s, con la dictaci贸n de la ley N° 20.370, Ley General de Educaci贸n, se ha relevado el papel de las comunidades educativas, cobrando importancia los organismos intermedios, en circunstancias que, en la especie, la recurrente ha tenido m煤ltiples diferencias con el Director y el sostenedor, lo que se demuestra en el exiguo plazo -de siete d铆as- que se les otorga para la entrega de las dependencias. En cuanto a la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales, sostienen que el actuar de los recurridos conculca aquellas consagradas en el art铆culo 19 n煤meros 3 incisos 5° y 6°, 10 y 15 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En efecto, los recurridos no tienen la facultad de lograr la desocupaci贸n o desalojo mediante v铆as de hecho, menos a煤n a trav茅s de una circular que solo es vinculante para quienes tengan dependencia funcionaria con la autoridad de la que emana. Luego, pese a no incluirse en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental el derecho a la educaci贸n, se帽alan que son m煤ltiples las afectaciones de esta garant铆a en el INBA, tales como, reemplazo de profesores, reiteradas suspensiones de clases por manifestaciones de estudiantes, constante asedio policial, carencias de infraestructura, casi nula intervenci贸n psicosocial y el hecho que se agrega ahora de perder los padres la proximidad de sus hijos, agravando probablemente las situaciones de violencia. Y en lo que se refiere al derecho de asociaci贸n, porque una de las principales reglas de interpretaci贸n de los contratos es la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan hecho las partes y este Centro funciona en el INBA desde 1959. En virtud de lo antes expuesto, solicitan se ordene la derogaci贸n de la circular impugnada o, en el evento que se haya ejecutado, se tomen las medidas que se estimen en derecho y se asegure la debida protecci贸n de los afectados. 

mi茅rcoles, 20 de marzo de 2019

DOCTRINA: An谩lisis dogm谩tico del principio de protecci贸n de la confianza leg铆tima en la administraci贸n del Estado.

"Diario Constitucional" - An谩lisis dogm谩tico del principio de protecci贸n de la confianza leg铆tima en la administraci贸n del Estado.
El contrariar interpretaciones y criterios oficiales coherentemente divulgados con anterioridad, en la medida de que se encuentren motivados, es perfectamente admisible en nuestro medio jur铆dico. - M谩s en: http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/analisis-dogmatico-del-principio-de-proteccion-de-la-confianza-legitima-en-la-administracion-del-estado/

Aumento de costo en plan de salud. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Antofagasta, a quince de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS:

La presentaci贸n de don Roberto Segundo Arriagada Godoy, C茅dula de Identidad N°8.099.376-5, operador de mina, con domicilio en calle M茅xico N° 1450, Antofagasta, quien interpuso recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Pablo Trucco Brito domiciliada en la ciudad de Santiago, en Avenida Apoquindo N° 5009, comuna de las Condes y en calle 14 de febrero N° 1796, Antofagasta por considerar que la instituci贸n recurrida ha vulnerado sus garant铆as constitucionales, establecidas en los art铆culos 19 N° 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al informarle el aumento del costo de su plan de salud. Se evacu贸 el informe requerido, por don Claudio Arellano Parker, abogado, en representaci贸n de la recurrida, pidi茅ndose el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Alza unilateral en la prima de seguro. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que don Juan Guillermo Ruiz Saavedra denuncia como acto ilegal y arbitrario, atribuido a Seguros CLC S.A., el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio de la prima del seguro contratado por su parte denominado como “Vivir M谩s”, lo que redunda en una amenaza y perturbaci贸n del leg铆timo ejercicio de los derechos amparados en las garant铆as constitucionales establecidas en el art铆culo 19 n° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. 

Indemnizaci贸n de perjuicio por negligencia medica.

Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se suprime el p谩rrafo segundo del fundamento cuadrag茅simo cuarto del fallo que se revisa. Y teniendo, adem谩s, presente: 

1°.- Que en el caso de autos, el demandante Florentino Ojeda result贸 con perforaci贸n de col贸n durante la realizaci贸n del examen de colonostom铆a, lo que deriv贸 en la implantaci贸n de una sistema de drenaje artificial de evacuaci贸n de desechos que mantiene a partir del 27 de marzo de 2010. 

Despido injustificado y pago de prestaciones correspondientes a consecuencia del termino de la relaci贸n laboral.

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llev贸 a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2334-2018, sobre existencia de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaci贸n de feriado y cobro de prestaciones (remuneraci贸n y cotizaciones previsionales). La demanda fue interpuesta por don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, estilista, domiciliado en Bellavista N° 185, Departamento N°715, comuna de Recoleta. Por su parte, compareci贸 don Eduardo D铆az Zambrano, abogado, en representaci贸n de la demandada, BEAUTY & NAILS SPA. CONSIDERANDO: 

martes, 19 de marzo de 2019

Servicios de empaquetadores en dependencias y existencia de una relaci贸n laboral.

Sentencia de reemplazo Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho con las siguientes modificaciones: 

a.- En su fundamento s茅ptimo se suprime el apartado que principia con las palabras Que en la especie, la continuidad de los “ servicios se comprueba con la declaraci贸n de los testigos de la parte  demandante . hasta su t茅rmino; … ” 
b.- En el motivo octavo se sustrae el p谩rrafo que comienza con las  expresiones . Que en la especie, efectivamente la Administraci贸n del “…  supermercado ejerci贸 sobre los demandantes actos de supervigilancia  …” hasta el punto aparte que sigue al pronombre ellos : “ ” c.- Se prescinde de los motivos noveno a d茅cimo octavo.  Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Responsabilidad por falta de servicio.Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados "Sep煤lveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile", sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n confirm贸, sin costas, la sentencia de primer grado que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa opuesta por el Fisco y acogi贸 la demanda, condenando a este 煤ltimo a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco; la de $20.000.000 de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de $10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda, por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses corrientes, sin costas. En la especie Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco, Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda demandaron al Fisco fundados en que son la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan Eduardo Castillo Sep煤lveda, quien falleci贸 a las 14:45 horas del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 a帽os, en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n, a causa de un traumatismo tor谩cico complicado debido a una agresi贸n con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo Penitenciario El Manzano de Concepci贸n de Gendarmer铆a de Chile. Se帽alan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a las 17:08 horas, Juan Castillo Sep煤lveda, quien estaba cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en el M贸dulo N° 53, fue v铆ctima de un ataque con un arma blanca, que no se logr贸 recuperar, efectuado al parecer por otro recluso en el contexto de una feroz ri帽a producida en el comedor del citado m贸dulo, y destacan que, de acuerdo con su examen de autopsia, este traumatismo tor谩cico complicado fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento. Acusan que en la especie el personal de Gendarmer铆a no intervino oportunamente en cumplimiento del deber de seguridad que les ata帽e, destacando que en el momento de la agresi贸n no hab铆a presencia de funcionarios de dicha instituci贸n en el lugar del incidente y que en 茅ste, adem谩s, tampoco exist铆a un sistema de c谩maras eficiente. Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmer铆a, subrayando que la obligaci贸n de custodia y atenci贸n que sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones penales, deber que supone, a su vez, la conservaci贸n de la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas que se hallan bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que Castillo Sep煤lveda haya sido v铆ctima de homicidio dentro del recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuaci贸n de Gendarmer铆a les causa da帽o, el que consiste en que dicho ente no mantuvo las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte de la v铆ctima mientras se hallaba bajo su custodia y atenci贸n; en este sentido subrayan que, hall谩ndose la vida de la v铆ctima durante el per铆odo de cumplimiento de su pena bajo la responsabilidad de Gendarmer铆a, es posible presumir que existieron deficiencias en el sistema de seguridad interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en el resultado da帽oso. Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparaci贸n persiguen es el da帽o moral derivado de la p茅rdida de su hijo y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicci贸n y sufrimiento que han experimentado. Terminan solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la v铆ctima, Jeannette del Carmen Sep煤lveda Carrasco y Carlos Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda, por concepto de da帽o moral, o la suma mayor o menor que se determine, con reajustes, intereses y costas. Al contestar, el demandado pidi贸 el rechazo de la acci贸n intentada, con costas, y, en subsidio, solicit贸 que se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirti贸, en primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a  continuaci贸n opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sep煤lveda; luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio atribuida a su parte; enseguida aleg贸 que en la especie no existe relaci贸n de causalidad entre el hecho que se le imputa y el da帽o reclamado y, por 煤ltimo, sostuvo que el monto demandado a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios es exagerado. El sentenciador de primer grado desech贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y, a continuaci贸n, acogi贸 la demanda fundando esta 煤ltima decisi贸n en que si bien Gendarmer铆a no est谩 obligada a contar con funcionarios suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada recluso, y no es posible a los guardias internos, por su n煤mero, seguridad y extensi贸n del 谩rea bajo su cuidado, estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron los hechos, debi贸 contar, al menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atenci贸n de los internos, pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisi贸n o CCTV, fue deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron en el 煤nico lugar com煤n donde el sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En  consecuencia, llega a la convicci贸n de que en los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmer铆a evidenci贸 falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, primero porque los que operaban el circuito cerrado de televisi贸n no estuvieron atentos a los monitores del 谩rea del comedor en un horario en que era de sentido com煤n esperar afluencia de internos en ese lugar y la posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos, m谩s aun si minutos antes hab铆a sido trasladado al m贸dulo N° 53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las posibilidades de prevenci贸n que permit铆a un buen sistema de televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre internos, debi贸 contarse con una cobertura y visualizaci贸n apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de c谩maras alertar de la ri帽a a la guardia interna del m贸dulo para intervenir y detenerla antes de que internos resultaran heridos, como s铆 ocurri贸 el 17 de marzo del a帽o 2013 en la ri帽a en que estuvo involucrado el mismo interno Juan Castillo Sep煤lveda. A lo dicho a帽adi贸 que, aun cuando las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sep煤lveda fueron inferidas por otro recluso durante una ri帽a, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmer铆a, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sep煤lveda esta 煤ltima actu贸 con omisi贸n del deber cuidado o de custodia que le corresponde en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposici贸n en el establecimiento penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. En cuanto al da帽o alegado por los actores, que deriva de la muerte de Juan Castillo Sep煤lveda, lo estima comprobado dada la relaci贸n de parentesco que vincula a unos y otros, antecedente del que colige el dolor y sufrimiento que debieron padecer por la p茅rdida de su hijo y hermano, convicci贸n corroborada, en el caso de la madre del interno fallecido, Jeannette Sep煤lveda, con el informe psicol贸gico evacuado por Aldo Ram铆rez Fern谩ndez, que fuera reconocido por su autor en estrados. Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones considerando el tipo de da帽o y la naturaleza de la indemnizaci贸n, as铆 como las implicancias que tuvo el hecho da帽oso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y el modo de estar de los demandantes. Apelada dicha determinaci贸n por la parte demandada, los falladores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n la confirmaron, pues comparten la conclusi贸n a que arriba el juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado  en que incurri贸 Gendarmer铆a permite tener por configurada la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su recurso, las c谩maras de vigilancia del recinto presentan un escaso margen sin visualizaci贸n, antecedente que denota la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda, pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de los elementos esenciales para la custodia de los internos del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como debieran hacerlo- los espacios en que circulan los internos. Asimismo, subrayan que el tribunal de primera instancia estableci贸 debidamente el v铆nculo que media entre la actividad del 贸rgano de la administraci贸n y el da帽o provocado. Respecto de esta esta decisi贸n la defensa fiscal dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

lunes, 18 de marzo de 2019

Requerimiento de informaci贸n y ley de transparencia. Se rechaza recurso de queja.


Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que a fojas 1 Enrique Rajevic Mosler, Director General (s) y representante legal del Consejo para la Transparencia, ha deducido recurso de queja en contra de los Ministros de la S茅ptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ra煤l Rocha P茅rez y Manuel Valderrama Rebolledo y en contra del Abogado Integrante Bernardo Lara Berr铆os, por haber dictado con fecha 20 de abril de 2012 sentencia definitiva en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 7804-2011-2010 caratulado “Mart铆nez Cisternas Lucio con el Consejo para la Transparencia”, mediante la cual acogieron el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, incurriendo a juicio del quejoso en falta o abuso grave en su dictaci贸n.

Caducidad del Autodespido. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gabriel Lara G贸mez, abogado, en representaci贸n de don Haroldo Montenegro Toro, demandante en los autos labores Rit O- 3677-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la D茅cima sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Ministras se帽oras Mar铆a Soledad Melo y Rosa Mar铆a Kittsteiner, y abogado integrante se帽or Jorge Norambuena, al haber incurrido en falta o abuso al dictar la resoluci贸n de nueve de julio pasado, por medio de la cual confirmaron aquella que declar贸 de oficio la caducidad de la demanda de autodespido. 

Despido injustificado por no ajustarse a la causal de necesidades de la empresa. Cobro de prestaciones y seguro de cesant铆a. Se rechaza recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve 

Visto: 

En estos autos RIT O-1516-2017, RUC 1740066438-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Marcela Aedo Ahumada en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A., s贸lo en cuanto declar贸 injustificado el despido y conden贸 a la demandada al pago de la suma de $ 3.397.496 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnizaci贸n de perjuicios y de $ 2.514.946 a t铆tulo de devoluci贸n del descuento efectuado en el finiquito por el empleador por su aporte al fondo de cesant铆a, con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. En relaci贸n con esta decisi贸n, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

domingo, 17 de marzo de 2019

Contrato de compraventa y no pago de facturas a proveedores. Se acoge demanda de cobro de pesos.

Santiago, diecinueve de Abril de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 06 de junio de 2017, comparece don Jos茅 Ignacio C谩rdenas Gebauer, abogado, en representaci贸n judicial de Proveedores Integrales Prisa S.A., representada legalmente por don Rodrigo De Jes煤s Restrepo P茅rez, empresario, ambos domiciliados en calle Las Rosas N° 5757, de la comuna Cerrillos, e interpone demanda en juicio ordinario de menor cuant铆a de cobro de pesos en contra de la Corporaci贸n Municipal de Conchal铆, representada por don Jorge Alex Quezada Hermosilla, de do帽a Loreto Ang茅lica Contreras Contreras, de do帽a Pamela Ang茅lica Venegas Avaria o de don Ricardo Daniel Allendes Cartagena, factores de comercio, domiciliados en calle Guanaco N° 2531, de la comuna de Conchal铆. Con fecha 21 de junio de 2017, se notific贸 personalmente la demanda y su prove铆do a la demandada. Con fecha 30 de junio de 2017, la demandada contest贸 la demanda solicitando el rechazo de la misma. Con fecha 21 de agosto de 2017, se practic贸 el llamado a la audiencia de conciliaci贸n con la inasistencia de ambas partes. Con fecha 25 de septiembre de 2017, se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la obligaci贸n. Monto y naturaleza de la misma. 2.- Si la deuda se encuentra pagada o extinguida por alg煤n otro modo. Con fecha 16 de noviembre de 2017, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia. CONSIDERANDO. 

Falta de renovaci贸n de servicio a contrata. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus motivos quinto a und茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protecci贸n en contra del Sr. Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, por la decisi贸n de colocar t茅rmino al empleo a contrata anual de la recurrente. La acci贸n cautelar fue acogida por la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de 3 de enero del a帽o en curso. Conforme al m茅rito de los antecedentes, la actora fue contratada el 1 de septiembre de 2016, en el estamento profesional, grado 12 de la escala 煤nica de sueldos. Posteriormente, la contrata fue renovada anualmente, siendo su 煤ltima pr贸rroga aquella efectuada por Resoluci贸n Exenta N°119516/575/2017 de 11 de diciembre de 2017 en el mismo grado. Seg煤n se colige del acto por el cual se dispuso este 煤ltimo nombramiento, la duraci贸n de la contrata de la recurrente estaba sujeta a la condici贸n de que fueran necesarios sus servicios. Es as铆 como el 21 de noviembre de 2018, la recurrida dicta la Resoluci贸n Exenta N°0867, por medio de la cual  dispone la no renovaci贸n de la contrata anual de la recurrente. 

viernes, 15 de marzo de 2019

Nulidad de despido.Incongruencia en lo que sucede en la practica y existencia de un contrato a honorarios regido por un estatuto especial.

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo cuarto a d茅cimo s茅ptimo, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos s茅ptimo y octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: 

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada en labores gen茅ricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesor铆as, atenci贸n a p煤blico y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883. Asimismo, se acredit贸 que en el devenir de dicho v铆nculo se proporcion贸 una contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bit谩cora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia. 

Estatuto especial para funcionarios de la administraci贸n publica. Se rechaza recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos Ruc 1640010247-7 y Rit O-70-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Luis Gacit煤a Mu帽oz y don Juan Carlos Ortega Mardones, deducen demanda por despido injustificado, nulidad del despido y el cobro de prestaciones que indican, solicitando que en definitiva se acoja, se declare la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral con la Municipalidad de Chill谩n, y se la condene al pago de las indemnizaciones que reclaman, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil diecis茅is, se rechaz贸 la demanda en todas sus partes, en contra de la cual los demandantes interpusieron recurso de nulidad, alegando causales subsidiarias una de otra, primeramente la del literal e) del art铆culo 478 en relaci贸n con el N° 4 del art铆culo 459, todos del C贸digo del Trabajo; en subsidio, la de la letra b) del mismo art铆culo; y, finalmente la de infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, conjuntamente con la del art铆culo 478 del mismo cuerpo legal en su literal c). La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo desestim贸 con fecha diecis茅is de septiembre de dos mil diecis茅is. En contra de la referida sentencia, dedujeron el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

jueves, 14 de marzo de 2019

Nulidad del despido. Relaci贸n contractual regulada por el estatuto administrativo que rige a los funcionarios municipales.Infracci贸n al art铆culo 4 de la ley 18.883

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Visto: 

Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n. Se reproducen los motivos s茅ptimo a vig茅simo primero de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 

mi茅rcoles, 13 de marzo de 2019

Termino de la relaci贸n laboral.Contrato de trabajo en contraposici贸n al contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, diecinueve de abril de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 

En estos autos RIT N° O-268-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, do帽a Ver贸nica Vianca Gonz谩lez Vera, do帽a Leonor de las Mercedes V谩zquez D铆az, do帽a Ana Mar铆a Briones Ram铆rez, don Jos茅 Ra煤l Oyarce Guti茅rrez, do帽a Ana Mar铆a 脕vila Pi帽a, don Francisco Javier Herrera Ram铆rez, don David Ricardo Opazo Contreras, do帽a Elsa de las Mercedes Cepeda Mu帽oz, don Humberto del Carmen Garrido Salinas, do帽a Andrea del Pilar Mena Vargas, don Avilio Germain Dupas Jaque, do帽a Mar铆a Isabel Garc铆a Jaque, don Claudio Demecio Rojas Valenzuela, do帽a Narcisa Graciela Casanova Fuentes, do帽a Mar铆a Soledad Lara V谩squez, don Juan Carlos Avello Ch谩vez, don Osvaldo Gonz谩lez Gonz谩lez, don C茅sar Alfonso Bobadilla Canales, do帽a Mar铆a Teresa Luna Osses, do帽a Alejandra del Tr谩nsito Lepe Fern谩ndez, do帽a Ana Mar铆a Hern谩ndez Silva, do帽a Iris Patricia Gonz谩lez Parra, do帽a Lucy Eliana Monsalve Canales, do帽a Carolina Elizabeth Lepe Lepe, do帽a Georgina Macarena Lepe 脕lvarez y do帽a Mar铆a Elgueta Cornejo; dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, a fin de que se declare que entre las partes existi贸 una relaci贸n de naturaleza laboral, se considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relaci贸n con los actores se verific贸 a trav茅s de “sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios” seg煤n el art铆culo 4° de la Ley N°18.883, hasta su finalizaci贸n, el 9 de agosto de 2.014, sin resultar aplicable la normativa del C贸digo del Trabajo -como pretenden-, como ordena por exclusi贸n su art铆culo 1°, sin concurrir las causales de esta codificaci贸n en la terminaci贸n de los servicios. Mediante sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil catorce, el tribunal rechaz贸 铆ntegramente la demanda. En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, fundado conjuntamente en las causales previstas en los art铆culos 477 y 478 letra c), y en subsidio, en la causal de la letra b) del art铆culo 478, todos del  C贸digo del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once de marzo de dos mil quince. En contra de esta decisi贸n, los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n solicitando que esta Corte a煤ne jurisprudencia sobre el r茅gimen jur铆dico aplicable cuando existe una contrataci贸n “a honorarios” que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando en ella concurren indicios de subordinaci贸n y dependencia. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

martes, 12 de marzo de 2019

Contrato a honorarios y declaraci贸n de una relaci贸n laboral.

Puerto Montt, uno de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, O脥DO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la presente causa RIT O-436-2018 se inici贸 por demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Claudio Antonio Bahamonde Sep煤lveda, abogado, chileno, c茅dula de identidad N°16.587.711-K, domiciliado en Pedro Lira N°549, Alta Vista, de Puerto Montt, en representaci贸n de don Mat铆as Adolfo Altamirano Silva, chileno, ingeniero constructor, c茅dula de identidad N° 16.136.586-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aucam谩n Oriente N°4949, Valle Volcanes, de Puerto Montt, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Rol 脷nico Tributario N潞 70.072.600-2, cuyo representante legal es do帽a Jessica Bustos Fuentes, funcionaria p煤blica, ambos domiciliados en calle Rengifo N潞830, de Puerto Montt. Expone que, a partir del 01 de julio del a帽o 2017, su representado comienza a trabajar bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para la JUNJI, mediante un “Convenio de prestaci贸n de servicios a honorarios” aprobado bajo resoluci贸n Exenta RA N° 110841/270/2017 y en el cual deb铆a cumplir las siguientes labores: A) An谩lisis de factibilidad t茅cnica de terrenos; B) Estudios de cabida; C) Dise帽o y administraci贸n de proyectos arquitect贸nicos; D) EETT y PPTO de obra; E) Gesti贸n municipal y sectorial; F) Asesor铆a en procesos de licitaci贸n; G) Supervisi贸n y coordinaci贸n de especialidades; H) Supervisi贸n y control de obras; I) Dise帽o de soluciones arquitect贸nicas tipo para establecimiento y antecedentes t茅cnicos de obra; y J) Tambi茅n podr谩 desarrollar funciones t茅cnicas de obra. Las labores referidas en el numeral anterior eran desarrolladas en las dependencias de la Direcci贸n Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Regi贸n de Los Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de Puerto Montt. En cuanto a la duraci贸n del contrato, comprender铆a inicialmente el per铆odo que transcurri贸 entre el d铆a 21 de julio del a帽o 2017 y el d铆a 31 de diciembre del mismo a帽o, el cual fue renovado sucesivamente por un per铆odo anual durante el a帽o 2018.  Respecto de la jornada de trabajo, su duraci贸n era de 44 horas semanales, distribuidas de la forma siguiente: lunes a jueves, de 08:30 horas a 17:30 horas, y viernes, de 08:30 horas a 16:30 horas. La misma cl谩usula del contrato que consigna la jornada de trabajo estableci贸 que su control y registro a trav茅s de los procedimientos establecidos para el personal de servicio en general. Respecto de la remuneraci贸n a pagar, ascend铆a a la cantidad mensual de $1.761.871, constituyendo dicha suma la 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos previstos por el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. El contrato firmado contemplaba, adem谩s, diversos derechos propios de cualquier funcionario p煤blico como: licencias m茅dicas, feriado legal anual, permiso con goce de honorarios, permisos especiales, capacitaci贸n, pago de remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento, permiso de alimentaci贸n de hijos menores de dos a帽os, permiso por matrimonio, reconocimiento de vacaciones progresivas y vi谩ticos, entre otros derechos que se estipulan en el contrato.

Nulidad del despido. Principio de primac铆a de la realidad y existencia de una relaci贸n laboral.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de los considerandos s茅ptimo en adelante, que se suprimen, salvo los literales a) y d) del motivo s茅ptimo, que se mantienen, conforme se expresar谩 a continuaci贸n. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, s茅ptimo, octavo y d茅cimo octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: