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martes, 2 de enero de 2007

No hay abandono del procedimiento si existe apelación en efecto devolutivo pendiente

Concepción, tres de noviembre de dos mil seis.
 
Visto y teniendo presente:

En cuanto al abandono del procedimiento :
1.- Que son hechos del proceso, que conviene tener presente para la resolución del asunto, los siguientes:
a.- Que en este juicio ordinario don Juan Edmundo Gacitúa Lobos dedujo demanda en contra de Sodimac S.A., a objeto de que el Tribunal condene a la parte demandada al pago de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.-), por concepto de indemnización de perjuicios;
b.- Que con fecha 5 de marzo de 2004 se rechazó con costas la excepción de ineptitud del libelo, hecha valer por la demandada. De dicha resolución apeló la demandada, concediéndose dicho recurso en el solo efecto devolutivo, con fecha 12 de marzo de 2004;
c.- Que los litigantes se hicieron parte y el apelante solicitó alegatos el 25 de marzo de 2004 y los autos para conocer de tal apelación se trajeron en relación el 1° de abril de 2004;
d.- Que el 20 de abril de 2005 la demandada solicitó el abandono del procedimiento, a lo que no dio lugar el tribunal a quo.
2.- Que la apelante ha sostenido que entre la última gestión útil, que fue la petición de giro de cheque que la actora hiciera con fecha 7 de octubre de 2004 y que fuera resuelta al día siguiente, y su solicitud de abandono de fecha 20 de abril de 2005, transcurrieron más de seis meses sin que las partes instaran por la prosecución del juicio.
3.- Que la ley exige que sean las partes, las que hayan dejado durante seis meses de promover su continuación mediante gestiones útiles, estimándose que son tales las que traen consigo el impulso procesal necesario para que el proceso siga su curso legal.
4.- Que en consecuencia, lo que se sanciona es la inactividad de las partes durante el juicio y éste está constituido por todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer y que se tramitan en los diversos cuadernos. Por tanto la inactividad sancionada dice relación con la totalidad del juicio (C.S. RDJ Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sec. 1ª, pág. 83).
5.- Que a la fecha en que fue resuelto el incidente de abandono de procedimiento, 11 de octubre de 2005, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que desestimó su excepción de ineptitud del libelo y en el cual la parte apelada había solicitado con fecha 15 de septiembre de 2005 la colocación de la causa en tabla.
6.- Que si bien es carga de las partes iniciar, urgir y activar el procedimiento, concedida una apelación en el solo efecto devolutivo, es facultativo para ellas instar en primera instancia por la terminación del juicio, debido a que el resultado de las gestiones está condicionado a lo que se resuelva por el superior. Por tanto, la parte apelada, para no incurrir en esfuerzos y gastos inútiles, solo instará por la continuación del juicio cuando tenga la certeza de que su derecho es indiscutible. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5ª edición, Tomo IV, pág. 252).
No teniendo obligación la parte apelada de seguir adelante con la tramitación de la causa en el juzgado civil, no procede la sanción a la inacción que se aplica sólo a quienes se encuentran ante el deber de instar en la causa y en consecuencia, no podría declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. 
En cuanto a la excepción dilatoria:
7.- Que la demandada Sodimac S.A. apeló con fecha 11 de marzo de 2004 de la resolución de fecha 4 del mismo mes y año que rechazó su excepción de ineptitud del libelo, fundada en que la demanda fue entablada en contra de dos personas jurídicas diversas, como son Sodimac S.A. y Homecenter S.A.
8.- Que tal como lo señala el juez a quo, es de conocimiento público que Homecenter es la misma persona que Homecenter Sodimac S.A., tanto es así que en la boletas de venta correspondiente a los hechos que motivaron esta causa y cuya copia rola a fs. 27, aparece individualizado el vendedor como Sodimac Homecenter El Trébol, Homecenter Sodimac y Sodimac S.A.
9.- Que cabe señalar que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede prosperar cuando se funda en defectos que hagan ininteligible la demanda. En el caso de autos, y tratándose de la determinación del demandado, sólo la falta absoluta de su individualización podría dar origen a la excepción que se hiciera valer, lo que no sucede en la causa, ya que si bien la demandada es Sodimac S.A., los hechos en que se funda el libelo acaecieron en su tienda Homecenter, ubicada en el Trébol de la Autopista Concepción-Talcahuano, como se señala en la boleta de compraventa y en la demanda.
En cuanto al pago de las costas:
10.- Que con fecha 1° de junio de 2004, la demandada apela de la resolución de fecha 26 de mayo de 2004, escrita a fs.71 de estas compulsas, que rebajara a $160.000 las costas personales reguladas con motivo del rechazo de la excepción dilatoria. Alega que se trata de un bien fundado incidente que no tuvo intención de dilatar el procedimiento
11.- Que dicha regulación debe estimarse justa atendida la cuantía del juicio y así parece haberlo estimado también la parte apelante que canceló dicha suma en el Tribunal con fecha 14 de septiembre de 2004.
Atendidas estas consideraciones, se declara que:
a.- Se confirma la resolución de fecha 11 de octubre de 2005, que a fs. 132 de estas compulsas, rechazó la incidencia de abandono de procedimiento, sin condenación en costas por estimar que ha existido motivo plausible para litigar.
b.- Se confirma las resoluciones de fecha 4 y 5 de marzo de 2004, que a fs. 15 y 16 de estas compulsas, rechazaron la excepción de ineptitud del libelo, con costas.
c.- Se confirma la resolución de fecha 26 de mayo de 2004, escrita a fs. 71 de estas compulsas, que rebajó a $160.000 las costas personales ordenadas pagar a fs. 50. 
 Devuélvase.
 Redactó la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
 
Rol N°755-2004


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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