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lunes, 16 de septiembre de 2013

Recurso de protección por alumnas sancionadas con condicionalidad de la matrícula

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerados quinto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que han recurrido de protección los apoderados de las alumnas Margarita Paz Muñoz Méndez de tercero medio y Victoria Belén Lorena Quezada Vega de primero medio, ambas del Liceo N° 1 de Niñas Javiera Carrera, en contra la Municipalidad de Santiago en su calidad de sostenedora y de la Directora del citado Colegio Julia Alvarado Thimeos, por haberlas sancionado con la condicionalidad de sus matrículas para el presente año escolar, esgrimiendo que la primera computó doce atrasos y la segunda 19 atrasos el año recién pasado, además a la última se le adjudicó haber llegado en una oportunidad atrasada a la sala de clases, lo que se cataloga como “cimarra interna”.

Ambos actores manifestaron que de lo anterior sólo fueron notificados en la última reunión de apoderados al momento de iniciar el proceso de matrículas, sin que con antelación a esa época hayan sido citados para ponerlos al tanto de esas infracciones.
Señalan que la conducta de las recurridas afecta sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, su derecho a no ser juzgadas por comisiones especiales y el derecho de propiedad consagrados en los numerales 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la carta fundamental.
Segundo: Que la Municipalidad de Santiago señaló que las medidas disciplinarias aplicadas a las recurrentes fueron resueltas por el Consejo de Profesores de finalización del año escolar 2012 del Liceo N° 1 Javiera Carrera, realizado durante el mes de enero del año en curso, una vez concluido todo el proceso académico, en uso de las facultades resolutivas que le reconoce la Ley N° 19.970, tras lo cual los respectivos profesores jefes lo comunicaron a los apoderados y alumnas. Añadió que estas sanciones que se contemplan en el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento regirán todo el primer semestre de 2013 y al final del mismo decidirán si las levantan o aplican nuevas medidas.
La Directora recurrida al informar el recurso reprodujo los argumentos de hecho y de derecho planteados por la Municipalidad.
Tercero: Que en el artículo 17 del Manual de Convivencia Escolar acompañado por ambas partes se dispone que los atrasos reiterados se informarán al apoderado, quien después del tercer atraso concurrirá a justificar personalmente en Inspectoría General y si la alumna persiste en las trasgresiones se le aplicarán las sanciones que siguen: 1 a 3 atrasos: citación al apoderado; de 4 a 9 atrasos: estricta observancia y seguimiento; de 10 a 15 atrasos: suspensión de clases por un día (tenga o no evaluación) y matrícula condicional; y de 16 a 21 atrasos: suspensión de clases por dos días (tenga o no evaluación) y continúa con la medida de matrícula condicional. Si la alumna persiste en atrasos que la sancionen con la medida de matrícula condicional por segundo año consecutivo su apoderado la retirará del establecimiento. Sin embargo, por razones debidamente justificadas, el Consejo de Profesores resolverá la situación presentada. En cuanto al no ingreso a clases estando en el establecimiento, que se denomina “cimarra interna”, en que habría incurrido Victoria Quezada Vega, se establece como trasgresión grave al Manual de Convivencia y se dispone como sanción la consignación por escrito de la conducta e informar a la unidad de Inspectoría General y, según se describe en el número 3,7 II del Manual, el profesor, codocente, personal administrativo u otra autoridad que observe tal acción escuchará a la alumna, dejará constancia en la hoja de vida e informará a la Inspectoría General, quien aplicará la sanción correspondiente.
Cuarto: Que en el número IV del artículo 3,7 del Manual de Convivencia, que contiene un párrafo denominado “El debido Proceso”, se indica que éste tiene como propósito establecer las sanciones aplicables en caso de trasgresión a la normativa vigente contenidas en ese Reglamento, atendiendo el carácter de la falta, sea ésta leve, grave o gravísima, teniendo precaución en la aplicación de las sanciones de manera racional, justa y equitativa, sin arbitrariedades, enmarcándola en el debido proceso. Allí se determina que solo se aplicarán las sanciones contenidas en ese manual, presumiendo la inocencia de la alumna, realizando investigación de las pruebas relevantes que demuestren la responsabilidad en los hechos, estableciéndose el derecho a defensa de la alumna, el cual supone ser notificada tanto ella como su apoderado del proceso de investigación dejando por escrito dicha notificación, el derecho a dar propia versión de los hechos, a la existencia de una comisión investigadora integrada por una serie de funcionarios que allí se mencionan, a darle la posibilidad de conocer del proceso, las evidencias, los elementos de juicio y la resolución del mismo; el derecho a apelar a la Comisión Investigadora, respetándose el tiempo establecido al inicio del proceso y ajustándose la sanción exclusivamente a lo explicitado en ese Manual de Convivencia.
Quinto: Que de las copias de los documentos acompañados a fojas 1 y 2 por los recurrentes consta que Margarita Muñoz Méndez entre el 23 de julio y el lunes 31 de diciembre de 2012 registró seis atrasos, y en idéntico período Victoria Quezada Vega anotó dieciocho atrasos, lo que podría constituir demostración de que ambas incurrieron en infracción al reglamento estudiantil; sin embargo, la recurrida no acompañó antecedente alguno para demostrar que para la aplicación de la sanción impuesta a las recurrentes se haya cumplido con las normas de convivencia que rigen las relaciones de los educandos en el establecimiento, en particular que se haya respetado el debido proceso referido en el fundamento anterior, lo que implica dejar a las alumnas afectadas al margen de las disposiciones reglamentarias que la comunidad estudiantil se ha prodigado, normativa que constituye -según se lee en el acápite relativo a la definición de Manual de Convivencia- “un instrumento fundamental dentro de la organización de la institución” y a modo de justificación de su existencia se indica que “toda institución educativa necesita normas operativas claras y acuerdos precisos que permitan el ejercicio de una sana convivencia que contribuya al desarrollo integral de los miembros de la comunidad”.
Sexto: Que al no respetar las recurridas sus propias reglamentaciones, la aplicación de las sanciones que se reclaman por las recurrentes resulta del todo arbitraria y constituyen un quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el segundo numeral del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque al establecerse un Manual de Convivencia que rige para todo el alumnado, cuando alguna de las estudiantes que forman parte del establecimiento educacional incurre en la trasgresión de las normas de conductas allí prescritas, debe ponerse en marcha ese instrumento tanto en la investigación como al momento de sancionarla, y al no haberse hecho así en el caso presente implica que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley en relación con el resto del alumnado.
Séptimo: Que acorde a lo que se ha venido argumentando procede acoger el recurso de protección deducido y dejar sin efecto por arbitrarias las medidas de condicionalidad de la matrícula impuestas a Margarita Paz Muñoz Méndez y a Victoria Belén Lorena Quezada Vega.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de mayo último, escrita a fojas 117, se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 52 y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de condicionalidad de la matrícula para el presente año de las estudiantes Margarita Paz Muñoz Méndez y Victoria Belén Lorena Quezada Vega.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº3751-2013.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.