Santiago, ocho de marzo de dos mil diecis茅is.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos N潞34.203-2015, sobre juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado en contra del veredicto dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirm贸 el apelado que, a su vez, acoge la demanda de precario deducida, y dispone que el compareciente debe restituir el bien ra铆z que ocupa, dentro de tercero d铆a desde que el fallo cause ejecutoria.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del art铆culo 768, N潞 4°, del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, puesto que, apart谩ndose del m茅rito del proceso, los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su conocimiento, dado que el actor, en el petitorio de su libelo, identifica su acci贸n como “comodato precario”, materia con arreglo a la cual se llev贸 adelante todo el pleito. Sin embargo, el dictamen elucida que la acci贸n esgrimida no era tal, sino un simple precario, y as铆 excedi贸 sus facultades legales al decidir algo distinto a lo requerido e, incluso, regulado en c谩nones diferentes.
Asevera que la deficiencia censurada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que dej贸 en la indefensi贸n al recurrente que bas贸 su defensa en la estrategia de debatir en juicio sobre comodato precario.
Tercero: Que, antes del an谩lisis de la anomal铆a delatada, conviene dejar en claro que el Fisco de Chile inici贸 demanda en procedimiento sumario, cuya materia individualiza como “comodato precario”, en contra de Pedro 脕ngel Ortega Sep煤lveda, asilado en su dominio sobre el denominado fundo Santa Ana, parcela N° 26, ubicada en calle H煤sares de la Muerte sin n煤mero, comuna de Maip煤, que por Resoluci贸n Exenta N潞236, de 5 de marzo de 2014, el Ministerio de Bienes Nacionales destin贸 a Carabineros de Chile, para el desarrollo de un proyecto de infraestructura institucional. Sin embargo, el predio se halla tomado por el demandado, por mera tolerancia del due帽o, sin que medie ning煤n convenio entre ellos y, a pesar de los requerimientos de Carabineros, no ha hecho dejaci贸n del inmueble.
Cuarto: Que en su contestaci贸n de la demanda, el ocupante aduce haber llegado al lugar el 2 de marzo de 2005, en virtud de un trato directo con el Club Deportivo del Ministerio de Bienes Nacionales, que a esa fecha manten铆a la heredad en concesi贸n. Empero, a la 茅poca de disoluci贸n del Club, continu贸 en el sitio en calidad de cuidador, de modo que es un trabajador dependiente del anterior concesionario, lo cual le confiere un t铆tulo que legitima su permanencia.
Quinto: Que el juez a quo tiene en cuenta que, a pesar de no haberse contenido fundamentos de derecho en la demanda, el demandante entabl贸 la acci贸n derivada del comodato precario, no obstante que los hechos alegados son propios del precario a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 2.195 del C贸digo Civil, incluso el demandado as铆 lo entendi贸 y en esos t茅rminos orient贸 su defensa en la contestaci贸n de la demanda, por lo que el tribunal infiere que en la pr谩ctica lo discutido es una acci贸n de precario y no un comodato precario.
En seguida, tiene por acreditado que la finca pertenece al actor; que aparece invadido por el demandado, quien carece de t铆tulo que ampare la tenencia del campo, de manera que 茅ste se encuentra en su poder 煤nicamente por mera tolerancia del propietario, y entonces hizo lugar a la acci贸n promovida.
Sexto: Que por lo que toca al motivo de nulidad formal en comento, es menester consignar que entre los principios rectores del proceso destaca el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el 贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que los contendientes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculaci贸n con otra m谩xima formativa de la litis: la dispositiva, que implica que el juez debe limitar su decisi贸n tan s贸lo a lo requerido por aqu茅llos. S茅ptimo: Que tal aforismo procesal tiende a frenar cualquier eventual abuso de oficio por parte de la autoridad y otorga garant铆a de seguridad y certeza a los contradictores. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga m谩s de lo pedido por las partes, exceso que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no se ha impetrado, o se extiende el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del tribunal.
Octavo: Que, bajo este prisma, el compareciente construye la ultra petita, en su modalidad de extra petita, apoyado en el acogimiento una acci贸n de precario, que no fue objeto de la controversia, pues la demanda descansaba en una acci贸n de comodato precario, respecto de la cual plante贸 su defensa.
En estas condiciones resulta desacertado erigir la motivaci贸n en examen, en raz贸n de haberse calificado jur铆dicamente la acci贸n instaurada, desde que los tribunales, a fin de resolver el asunto sometido a su decisi贸n, est谩n facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos f谩cticos de la pretensi贸n formulada, actividad que realizaron los magistrados del fondo. En efecto, frente al proverbio de la congruencia se levanta otro apotegma: iura novit curia, en el sentido que los falladores conocen y aplican el derecho, sin que eso afecte la causa petendi. En esta direcci贸n el 贸rgano jurisdiccional no se circunscribe a las disquisiciones jur铆dicas expresadas por las partes, sino s贸lo a sus fundamentos de hecho, lo que conduce en definitiva a que este arbitrio de nulidad formal queda desprovisto de asidero.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Noveno: Que el recurrente critica conculcados los art铆culos 160 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil y 2.194 y 2.195 de la recopilaci贸n sustantiva, dado que se resolvi贸 un precario regido por el inciso segundo de este 煤ltimo precepto, en circunstancias que se implement贸 una demanda de comodato precario, gobernado por dicho art铆culo 2.194.
A su turno, siempre aleg贸 la existencia de un v铆nculo contractual que habilita su tenencia del predio, desde que lleg贸 a trabajar como cuidador del mismo para el antiguo concesionario, lo que corrobora que su defensa se opuso a un comodato precario.
D茅cimo: Que en lo que concierne a la influencia que las mencionadas contravenciones tuvieron en lo dispositivo del fallo, les asigna un car谩cter sustancial, porque motivaron que se resolviera algo extra帽o a lo solicitado.
Und茅cimo: Que para una acertada soluci贸n del negocio sub lite, parece indispensable algunas elucubraciones acerca de las figuras jur铆dicas en estudio.
Desde luego, es 煤til anotar que el legislador, al tratar el contrato de comodato en el t铆tulo XXX del libro IV del C贸digo Civil, entre los art铆culos 2.174 y 2.195, distingue dos clases de comodato: el comodato puro y simple, y el comodato precario, describe para 茅ste tres tipos: a) cuando el comodante se reserva la atribuci贸n de pedir la unidad prestada en cualquier tiempo (art. 2.194); b) si no se presta el bien para un servicio particular (art. 2.195, inciso primero); y, c) no se fija la 茅poca para la restituci贸n de la especie prestada (art. 2.195 inciso primero).
Lo expuesto deja de manifiesto que el comodato o pr茅stamo de uso definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso. As铆 especificado, nos encontramos en presencia del comodato simple, ordinario o corriente. El comodato precario se configura en aquellas hip贸tesis en que el comodante se reserva la prerrogativa de pedir la entrega del bien prestado en cualquier momento o aqu茅l en que no se presta la unidad para un servicio particular ni se fija tiempo para su devoluci贸n.
Duod茅cimo: Que de los razonamientos precedentes fluye que, sea que un contrato de comodato puro o simple, o bien, un comodato precario, los dos institutos presentan en com煤n la existencia de un acuerdo de voluntades, es decir, una estipulaci贸n convencional.
Adem谩s, la ley contempla otra fisonom铆a dis铆mil en el inciso segundo del tantas veces aludido art铆culo 2.195, al prescribir que: "Constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o", donde supone una sola situaci贸n de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorizaci贸n de su due帽o, por mera tolerancia de 茅l o ignorancia, y sin t铆tulo alguno que lo legitime mantiene en su poder una cosa ajena determinada, de suerte que esta conjetura no se desarrolla dentro de un contexto contractual, ya que la tenencia no emerge cubierta por ning煤n v铆nculo jur铆dico con el due帽o, sino que exclusivamente obedece a su ignorancia o mera tolerancia.
D茅cimo tercero: Que las reflexiones precedentes conducen a dilucidar que la acci贸n ejercida en autos es la de precario reglamentada en el inciso segundo del rese帽ado art铆culo 2.195, por cuanto la demanda se centra justamente en una situaci贸n de hecho que, ce帽ido al libelo pretensor, deriva de la ocupaci贸n del suelo por el demandado por mera tolerancia de su parte y sin antelado convenio de ninguna 铆ndole. Luego, resulta evidente que margina la existencia de cualquier acuerdo de voluntades o lo que es lo mismo, una relaci贸n convencional entre los litigantes de este juicio que abone y haya dado origen a la tenencia de la cosa por su detentador, en vista de lo cual no ofrece dudas que la cuesti贸n queda sujeta a verificar la concurrencia de los presupuestos que integran el precario previsto en el inciso segundo de dicho art铆culo 2.195 del C贸digo Civil, de forma tal que no se advierte falsa aplicaci贸n de esta disposici贸n, ni tampoco transgresi贸n al art铆culo 2.194 del mismo ordenamiento.
D茅cimo cuarto: Que el arbitrio de nulidad denuncia, en lo dem谩s, inobservancia de los art铆culos 160 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, reglas procesales que no resultan decisorias de la litis, de suerte que su eventual infracci贸n no podr铆a tener influencia en lo dispositivo de la resoluci贸n.
A mayor abundamiento y como ya se adelant贸 en los raciocinios desplegados a prop贸sito del recurso de casaci贸n formal, no se divisa en el fallo una confusi贸n de la relevancia que le atribuye el recurrente como para sostener la invalidaci贸n de lo resuelto originada en el alejamiento del m茅rito del proceso, sino que, por el contrario, el conflicto se decidi贸 con acierto, en los hechos y el derecho, en lo relativo a la naturaleza de la acci贸n propuesta, calificada jur铆dicamente como precario descrito en el art铆culo 2.195 inciso segundo del C贸digo Civil.
D茅cimo quinto: Que, en consecuencia, no se aprecian en el dictamen reprobado los errores de derecho refutados, por lo que el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 767, 776, 778 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, ambos formalizados en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 89, en contra de la sentencia de quince de octubre reci茅n pasado, que se lee a fojas 88, la que, por consiguiente, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodr铆guez.
Rol N潞 34.203-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodr铆guez E., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prado por estar ausente. Santiago, 08 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.