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mi茅rcoles, 2 de marzo de 2016

veintis茅is de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, veintis茅is de octubre de dos mil quince.

Vistos:
Y, se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que en estos autos sobre cobro de pesos en juicio ordinario se ha ejercido por el Banco Santander Chile la acci贸n ordinaria derivada de contratos de mutuo, en lo que interesa y es materia de apelaci贸n, de pr茅stamos de dinero, del que la escritura p煤blica de mutuo hipotecario y pagar茅 N° 650011467223, no es sino una prueba documental de su existencia, acci贸n ordinaria que prescribe en el plazo de cinco a帽os contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible, conforme al art铆culo 2515 del C贸digo Civil.

Segundo: Que para efectos de determinar cuando la obligaci贸n se hizo exigible habr谩 de estarse a lo convenido por las partes en la suscripci贸n del contrato respectivo; y en lo que corresponda, a las normas de interpretaci贸n de contratos, contenidos en los art铆culos 1560 y siguientes del C贸digo Civil.
Al efecto, la escritura p煤blica de contrato de mutuo hipotecario suscrita con fecha 28 de abril del a帽o 2006 ante la Notario P煤blico Titular de la Cuarta Notar铆a de Puerto Montt, do帽a Carmen Ojeda C谩ceres, en su cl谩usula d茅cimo octava establece “ No obstante lo establecido en el presente instrumento, se considerar谩n vencidos los plazos de las deudas y podr谩 el Banco exigir el inmediato pago de las sumas que est茅n reducidas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por m谩s de diez d铆as. ….”
Po su parte, en el pagar茅 N° 650011467223 de fecha 02 de diciembre de 2008, el deudor y suscriptor del instrumento, acord贸 la estipulaci贸n sobre exigibilidad anticipada que establece: “El Banco podr谩 hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o saldo a que 茅sta se halle reducida, considerando la presente obligaci贸n como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de la cuotas en que se divide esta obligaci贸n, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los dem谩s derechos del acreedor…”.
Tercero: Que, en los t茅rminos en que han sido convenidas, la exigibilidad anticipada del pago total de la suma adeudada o del saldo de aquellas cuotas a煤n no devengadas en caso de mora o simple retardo  en el pago de cualquiera de ellas, aparece como una facultad del acreedor, la que podr谩 ejercer en cualquier momento, verificado el evento de la mora o simple retardo del deudor en el pago de todas o una de las cuotas en que se dividi贸 el cr茅dito otorgado, como si el cr茅dito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, de manera tal, que el derecho que le asiste al acreedor es el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligaci贸n, en el s贸lo evento de la mora o simple retardo, a煤n parcial, de alguna de las cuotas en que se dividi贸 el cr茅dito y que en los hechos, ejerci贸 al deducir la demanda de autos.
Cuarto: Que, entonces el plazo de prescripci贸n extintiva de la acci贸n del acreedor comenzar谩 a correr en la fecha en que aqu茅l manifest贸 su intenci贸n de acelerar el cr茅dito, mediante la correspondiente interposici贸n de la demanda, que se verific贸 en el caso sublite con fecha 12 de abril de 2013.
Quinto: Que, conforme al art铆culo 2518 del C贸digo Civil “La prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503”. 
Conforme a los art铆culos 2518 en relaci贸n con el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, la notificaci贸n de la demanda acarrea la interrupci贸n de la prescripci贸n.
Sexto: Que en tal entendido, entre la fecha de presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n, 12 de abril de 2013 y la fecha de notificaci贸n de la demanda 06 de agosto de 2014, no transcurri贸 el plazo de prescripci贸n extintivo de cinco a帽os de la acci贸n ordinaria ejercida en autos, debiendo acogerse el recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declara extinguido la acci贸n de cobro del cr茅dito demandado. 

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los art铆culos 186, 187 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 2503, 2514, 2518 y 2519 del C贸digo Civil, se  revoca en lo apelado la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 94 y siguientes, en aquella parte que rechaza la demanda formulada a fojas 1 por don Nelson Santelices en representaci贸n de Banco Santander Chile, en contra de don Ricardo Francisco Alejandro Molina Lla帽a, respecto de los contratos de mutuos contenidos en la escritura p煤blica de mutuo e hipoteca Repertorio N° 1323, de fecha 28 de abril del a帽o 2006 extendida ante la Notario P煤blico do帽a Carmen Ojeda C谩ceres y el mutuo de dinero $6.245.000 contenido en el pagar茅 N° 650011467223, suscrito con fecha 02 de diciembre de 2008; y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la demanda formulada en todas sus partes, debiendo el demandado don Ricardo Francisco Alejandro Molina Lla帽a pagar al Banco Santander Chile la suma total de UF 2.900,3773, m谩s la suma de $10.697.440, m谩s  
intereses penales pactados .
II.- Que habiendo sido totalmente vencido, se condena en costas al demandado. 
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra do帽a Teresa Mora Torres.

Rol N° 878-2015.



 Pronunciada por la Segunda Sala presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones. 


 En Puerto Montt, a veintis茅is de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.