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miércoles, 2 de marzo de 2016

veintiséis de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos:
Y, se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos sobre cobro de pesos en juicio ordinario se ha ejercido por el Banco Santander Chile la acción ordinaria derivada de contratos de mutuo, en lo que interesa y es materia de apelación, de préstamos de dinero, del que la escritura pública de mutuo hipotecario y pagaré N° 650011467223, no es sino una prueba documental de su existencia, acción ordinaria que prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil.

Segundo: Que para efectos de determinar cuando la obligación se hizo exigible habrá de estarse a lo convenido por las partes en la suscripción del contrato respectivo; y en lo que corresponda, a las normas de interpretación de contratos, contenidos en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.
Al efecto, la escritura pública de contrato de mutuo hipotecario suscrita con fecha 28 de abril del año 2006 ante la Notario Público Titular de la Cuarta Notaría de Puerto Montt, doña Carmen Ojeda Cáceres, en su cláusula décimo octava establece “ No obstante lo establecido en el presente instrumento, se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas que estén reducidas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. ….”
Po su parte, en el pagaré N° 650011467223 de fecha 02 de diciembre de 2008, el deudor y suscriptor del instrumento, acordó la estipulación sobre exigibilidad anticipada que establece: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de la cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor…”.
Tercero: Que, en los términos en que han sido convenidas, la exigibilidad anticipada del pago total de la suma adeudada o del saldo de aquellas cuotas aún no devengadas en caso de mora o simple retardo  en el pago de cualquiera de ellas, aparece como una facultad del acreedor, la que podrá ejercer en cualquier momento, verificado el evento de la mora o simple retardo del deudor en el pago de todas o una de las cuotas en que se dividió el crédito otorgado, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, de manera tal, que el derecho que le asiste al acreedor es el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o simple retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito y que en los hechos, ejerció al deducir la demanda de autos.
Cuarto: Que, entonces el plazo de prescripción extintiva de la acción del acreedor comenzará a correr en la fecha en que aquél manifestó su intención de acelerar el crédito, mediante la correspondiente interposición de la demanda, que se verificó en el caso sublite con fecha 12 de abril de 2013.
Quinto: Que, conforme al artículo 2518 del Código Civil “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. 
Conforme a los artículos 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, la notificación de la demanda acarrea la interrupción de la prescripción.
Sexto: Que en tal entendido, entre la fecha de presentación de la demanda a distribución, 12 de abril de 2013 y la fecha de notificación de la demanda 06 de agosto de 2014, no transcurrió el plazo de prescripción extintivo de cinco años de la acción ordinaria ejercida en autos, debiendo acogerse el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declara extinguido la acción de cobro del crédito demandado. 

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 223 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2503, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil, se  revoca en lo apelado la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 94 y siguientes, en aquella parte que rechaza la demanda formulada a fojas 1 por don Nelson Santelices en representación de Banco Santander Chile, en contra de don Ricardo Francisco Alejandro Molina Llaña, respecto de los contratos de mutuos contenidos en la escritura pública de mutuo e hipoteca Repertorio N° 1323, de fecha 28 de abril del año 2006 extendida ante la Notario Público doña Carmen Ojeda Cáceres y el mutuo de dinero $6.245.000 contenido en el pagaré N° 650011467223, suscrito con fecha 02 de diciembre de 2008; y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la demanda formulada en todas sus partes, debiendo el demandado don Ricardo Francisco Alejandro Molina Llaña pagar al Banco Santander Chile la suma total de UF 2.900,3773, más la suma de $10.697.440, más  
intereses penales pactados .
II.- Que habiendo sido totalmente vencido, se condena en costas al demandado. 
Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra doña Teresa Mora Torres.

Rol N° 878-2015.



 Pronunciada por la Segunda Sala presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


 En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.