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mi茅rcoles, 9 de marzo de 2016

treinta de noviembre del dos mil quince

Puerto Montt,  treinta de noviembre del dos mil quince.
VISTOS: 
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.157 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo primero a d茅cimo s茅ptimo que se eliminan incluyendo la sentencia aclaratoria de fs 172 y 173,    
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que, como lo ha sostenido parte denunciada de don Narciso S谩nchez  Cabrera a fs 55 al contestar la denuncia, y en estrados, la parte denunciante carece de legitimaci贸n activa para denunciar, por cuanto  seg煤n  se se帽ala en el art铆culo  46 inciso 2do de la Ley N潞 20.283 , es el respectivo “Director Regional de la Corporaci贸n Nacional Forestal, quien deber谩 efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente”, y en la especie consta a fs 25 que don Luis Francisco Urrutia Gaona, en su calidad de abogado  en representaci贸n de dicha Corporaci贸n ha deducido la denuncia, como se lee de la suma y del texto de ella, habi茅ndose acreditado mediante Resoluci贸n Exenta N潞 211 del 3 de mayo del 2010 que rola a fs 45 que el Director Regional de CONAF, designado es don Jorge Antonio Aichele Sagredo, cuyas facultades est谩n contenida en dicha Resoluci贸n N潞 211 del 2010 del Director ejecutivo de la Conaf, en especial, en su parte resolutivas segunda letra K), que no incluye el ejercicio  de la acci贸n infraccional del art铆culo 46 de la Ley 20.283.

SEGUNDO: Que, si bien el profesional Urrutia Gaona comparece en virtud de un mandato judicial otorgado por el Director Regional de Los Lagos de la Conaf, no es menos cierto que tal mandato debi贸 constituir y otorgarse  sino conjuntamente con la denuncia que haga el Director Regional, o en el transcurso del juicio, pero con la menci贸n que quien le otorga el mandato es el Director Regional de Conaf, lo que en la especie no ha ocurrido.
TERCERO: Que, las actuaciones propias de su cargo realizadas  por personal fiscalizador de Conaf como se lee a fs 1, y 2 a 5 de autos , est谩s deben ser acompa帽adas a la respectiva denuncia del Director Regional, en cumplimiento del art铆culo 46 de dicha Ley, al decir:”Detectada una infracci贸n  a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporaci贸n, deber谩n levantar un acta   en que se consignar谩n los hechos constitutivos de la infracci贸n, indicando el d铆a, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, as铆 como la individualizaci贸n de 茅ste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas. 
Con el m茅rito del acta referida en el inciso anterior, el respectivo Director Regional   de la Corporaci贸n, deber谩 efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio P煤blico, seg煤n sea el caso, acompa帽ando copia de dicha acta”.
CUARTO: Que, cuando el legislador ha querido, que dicha facultad de denuncia, o el deber de denuncia de la correspondiente acci贸n infraccional, sea ejercida por personal fiscalizador del Servicio P煤blico de que se trate, lo ha dicho expresamente, como ocurre a manera de ejemplos, con el art铆culo 125 N潞 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, o en el caso del art铆culo 163 del C贸digo Sanitario que faculta al personal sanitario, es decir a los fiscalizadores a levantar actas sanitarias de oficio, citar al infractor a una audiencia y con su asistencia o no a dicha audiencia de contestaci贸n y prueba, se puede fallar en sede administrativa el sumario sanitario respectivo, sin requerir la exigencia o el requisito que sea en los ejemplos se帽alados, el Director o en su caso, la Seremi de Salud, quien deba intervenir realizando la denuncia,  como si ocurre, en infracciones a la Ley N潞 20.283, o igualmente como ocurre con el art铆culo 3 de la Ley 18.287 de 1984, en cuanto obliga a Carabineros de Chile, Inspectores fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Polic铆a Local deber谩n denunciarlas al juzgado competente…”
QUINTO: Que,  sin perjuicio de la se帽alado, el acta acompa帽ada a fs 1 es ilegible al  carecer del llenado con las exigencias del art铆culo 46 inciso 1ero de la Ley 20.283, es decir, los hechos constitutivos de la infracci贸n, como superficie aproximada donde se comete la infracci贸n, no indica presunta superficie sobre explotada conforme al Plan de Manejo, no se entiende la fecha y hora  para el tribunal que haya sido citado el presunto infractor ni hay constancia en dicha acta, de las normas legales contravenidas, ni hay constancia de que funcionario o personal fiscalizador levant贸 dicha acta, por lo cual, a juicio de estos sentenciadores de mayor铆a, siendo dicho documento esencial en esta clase de procedimientos administrativos, teniendo el car谩cter de un instrumento p煤blico, no es menos cierto que, debe cumplir con los requisitos  de rigurosidad ya se帽alados, por lo que tambi茅n dicho documento – acta - carece de toda validez legal. 
SEXTO:  Que, en cumplimiento del art铆culo 775 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, y conforme a los razonamientos dados en los considerandos anteriores, a juicio de estos sentenciadores de mayor铆a, y por aplicaci贸n del principio de legalidad de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado o de los organismos que ejercen una funci贸n p煤blica,  son de parecer, que debe acogerse la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa  de don Luis Francisco Urrutia Gaona,  pues la denuncia respectiva debi贸 ser interpuesta por el Director Regional de los Lagos de la Corporaci贸n Nacional Forestal.-
SEPTIMO. Que, conforme a lo resuelto, se hace innecesario analizar las dem谩s alegaciones y argumentaciones del apelante.-

Y visto, lo dispuesto en el art铆culo 160, 170, 186 y 775 inciso 1ero.   del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia en alzada de fs 157 y siguientes, de fecha quince de marzo del dos mil quince y su complementaci贸n de fecha quince de junio del dos mil quince  de fs 172 y 173 que dio lugar a la tramitaci贸n de la denuncia de fs 25  y condena a don Narciso S谩nchez Barr铆a  por infracci贸n al art铆culo 5 y 51 de la Ley 20.283  y en su lugar se declara: 
Que, se rechaza la denuncia interpuesta a Fs. 25 y siguientes en su contra, acogi茅ndose la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa de don Luis Francisco Urrutia Gaona para interponer dicha denuncia, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien estuvo por confirmar  en toda sus partes la sentencia apelada, teniendo presente  adem谩s el escrito de fs 141, en que ambos abogados comparecen conjuntamente, reconociendo as铆 el denunciado la personer铆a del abogado de CONAF, sin perjuicio de  que los funcionarios fiscalizadores  ratificaran sus firmas  ante el secretario del juzgado. 

Notif铆quese, reg铆strese y devu茅lvase. 

Redact贸 el abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Rol N潞 108-2015




 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente Jorge Ebensperger Brito, y la Fiscal Judicial do帽a  Mirta Zurita Gajardo y  el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-

 Puerto Montt,  treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.