Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil quince
Vistos
Que a fojas 1 comparece doña Ana María Jara Martínez, dueña de casa, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda, número 278, Población Manuel Rodríguez, Puerto Montt, en representación de su hijo menor de edad Yerald Wladimir Edgardo Navarro Jara, estudiante de tercer año de enseñanza media del Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt, deduciendo recurso de protección en contra de su directora, doña Cecilia Elvira Silva Guerrero, de la Inspectora General doña Carolina Emilia Rojas Gerding, ambas domiciliadas en calle Deber Cumplido, número 253 Puerto Montt, y en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt, en calidad de sostenedor de dicho liceo, representada legalmente por su Alcalde, don Gervoy Amador Paredes Rojas, domiciliado en San Felipe, número 80, Puerto Montt, fundada en que el día martes 18 de agosto de los corrientes, su hijo Yerald Navarro guardaba en su mochila una linterna color negro, con la finalidad de solicitarle a su compañero Alan Cruces un cargador, ya que él había perdido el suyo en un cambio de residencia que realizaron una semana antes, y se encontraba con batería baja, explicando que entre las funciones de dicho artefacto se encontraba la posibilidad de ser utilizado cono bastón eléctrico o electroshock, conforme al Dictamen de Clasificación número 62, de 23 de agosto de 2002, exponiendo que tal elemento tiene por finalidad repeler agresiones y ataques de las que pueda ser víctima su hijo, en atención a que muchas veces debe trasladarse solo desde su domicilio hasta el liceo recurrido.
Así, ese día, durante la jornada lectiva de la tarde, como a las 15:30 horas, el compañero de su hijo, Alan Cruces saco la linterna de la mochila de su hijo, y procedió sin autorización ni consentimiento alguno de Yerald a aplicar una descarga eléctrica a otro de sus compañeros, de nombre José Oyarzo, situación que no tuvo mayores consecuencias.
Señala que al día siguiente el alumno José Oyarzo puso los hechos en conocimiento de la Inspectora General y de la Directora, a raíz de lo cual la primera ingresó a la sala de clases ordenándole a un par de alumnos, incluyendo su hijo, que pudieran sobre la mesa todos los elementos personales que tenían en sus mochilas, sin encontrar la linterna, para luego citarla telefónicamente a una reunión a realizar el día viernes 21 de agosto, la que en definitiva no se llevó a efecto, manifestando que el día lunes 24 de agosto acompaño a su hijo al Liceo para poder reunirse con la Inspectora General del establecimiento, informándoles en la entrada que su hijo no podría ingresar a clases, entrevistándose con la Directora e Inspectora General, quienes le informaron que su hijo había sido expulsado del colegio y se le cancelaría la matricula por lo sucedido el 18 de agosto de 2015, y que su compañero Alan Cruces se encontraba suspendido, ante lo cual se dirigió a la Superintendencia de Educación, institución que le señaló que sólo podría tener una respuesta en un plazo de 15 días hábiles, período en el cual su hijo permanecería alejado del Liceo sin poder asistir a clases como regularmente lo hacia, acusando vulneradas las garantías de los numerales 1,2, 3 10, por lo que solicita se declare que los recurridos han actuado de forma ilegal y arbitraria, conculcando diversos derechos constitucionales del adolescente Yerald Navarro, disponiendo su reincorporación al Tercer Años A de enseñanza media el Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt, y las medidas que la Corte estime pertinente, con costas.
A fojas 9 se declaró admisible el recurso de protección, decretándose, con fecha 01 de septiembre de 2015 una Orden de No Innovar a solicitud de la recurrente.
A fojas 18 comparece doña Carolina Rojas Gerding, Inspectora General, informado que el 19 de agosto, casi al término de la jornada escolar concurrió a Inspectoría General el profesor jefe del tercer año A de Contabilidad, don Juan Carlos Altamirano, muye preocupado porque dos alumnas, de nombre Javiera Molina y Michelle Vicuña le informaron que a un compañero de su curso le aplicaron corriente con una linterna de electroshock, concurriendo a la sala de clases, solicitando la colaboración de los estudiantes a fin de que los responsables reconozcan su falta, lo que no ocurrio, por lo que solicitó a los estudiantes de la fila de la ventana que saquen sus cosas de la mochila sin encontrar el arma utilizada, lo que no fue posible, procediendo a tomarle testimonio al alumno agredido, José Oyarzo, con quien estuvo hasta las 18:15 horas, llamando a la apoderada para que concurra al liceo, quien manifestó que no podía concurrir en ese momento, pero que lo haría al día siguiente, indicándosele que lleve al adolescente al hospital, presentándose al día siguiente la madre de José Oyarzo, doña Filomena Soto, informando que su hijo tuvo mucho dolor en la tarde, por lo que lo llevó a CESFAM Alerce, indicando que en la noche se le reventó la nariz, realizando la denuncia en Carabineros.
En ese contexto, indica que se procedió a entrevistar al alumnado, quienes entregaron los nombres de los responsables, Jorge Herrera, Gerald Navarro y Alan Cruce, a quienes se les entrevistó, señalando el adolecente recurrente en estos autos que llevó un “mechero” y que se lo sacaron de la mochila, manifestando cambios en su versión, señalando luego que no era un mechero, sino que una linterna de electroshock, expresando posteriormente que la tiró por la ventana, entrando en contradicciones, llamando a la apoderada para que concurra al Liceo, quien dejó constancia por escrito que retirará a sus dos hijos del colegio, sin perjuicio de señalarle que el Comité de Convivencia resolvería la medida disciplinaria días después.
Así, al notificarle a la recurrente la decisión adoptada se retiró indignada del Liceo, indicando que en el Liceo eran prostitutas, que su abogado las iba a contactar y se enterarían de quien era ella, entre otras cosas, entrando sin autorización a la sala de clases, en donde se impartía la clase de matemáticas, retirando a sus dos hijos, sin firmar el registro de salida obligatorio.
En cuanto a las medidas adoptadas, refiere que en virtud del reglamento interno, manual de convivencia y datos recabados, estas correspondieron respecto a Yerald Navarro la desvinculación del establecimiento, por cometer faltas muye graves como mentir, engañar, portar arma, reírse del afectado y no cumplir con el perfil de estudiante técnico profesional; Alan Cruce la derivación a una dupla psicosocial, pues este alumno confeso su participación en los hechos, pidió disculpas al afectado y demostró arrepentimiento por lo sucedido, al igual que su padre, quien se mostró afectado y concurrió al domicilio del alumno agredido a pedir disculpas y Jorge Herrera Vivanco fue suspendido tres días, quedo condicional y fue derivado a una dupla psicosocial.
A fojas 46 comparece el abogado Rodolfo Lazo Araya, en representación de los recurridos, exponiendo que los hechos del recurso son efectivos sólo en cuanto el adolescente recurrente concurrió al liceo ingresando una linterna táctica con electroshock, con capacidad de descarga de 1000 Kv, apta para defensa personal, seguridad y vigilancia, el que fue facilitado voluntariamente al alumno Alan Cruces, instándolo a aplicar una descarga eléctrica al compañero que en definitiva terminó agredido, siendo falsos todos los demás argumentos de la recurrente, pues el hecho sí tuvo consecuencias, al contrario de lo que se señala en el recurso, puesto que se debió concurrir el 19 de agosto a las 22:29 horas a CESFAM Alerce en donde se le diagnosticaron a José Oyarzo lesiones en función de una fuerte descarga eléctrica en el glúteo derecho, constatando problemas de sueño, angustia y temor frente al actuar de sus compañeros, hemorragia nasal, realizándose una denuncia por lesiones en la Tenencia de Reloncaví, indicando que efectivamente la Inspectora concurrió a la sala de clases solicitando que se presentaran los responsables, lo que no ocurrió, pidiéndoles que dejaran sus pertenencias sobre la mesa, sin encontrar nada en ese momento, describiendo José Oyarzo el artefacto como un mechero.
Hace presente que en un primer momento el alumno recurrente como sus amigos negaron los hechos y se pusieron de acuerdo para decir que el artefacto era un mechero y no una linterna de electroshock, lo que se logró determinar a través de diversas diligencias, estableciéndose de igual forma que el recurrente fue quien facilitó el artefacto e instó a Alan Cruces para que lo accionara contra José Oyarzo, no siendo efectivo que se citara a la apoderada recurrente para el 21 de agosto, pues dada la gravedad de los hechos, se citó al apoderado de Yerald para el mismo 20 de agosto, comprometiéndose su madre a concurrir ese día a las 15:30 horas, quien luego de informarle la situación decidió retirar a sus dos hijos del colegio de forma inmediata, advirtiendo que ya venía predispuesta a tomar esa decisión.
Expone que el 21 de agosto se reunió el Comité de Convivencia Escolar, revisando los antecedentes recabados, solicitándole la opinión a la profesora representante de los docentes, a la educadora diferencial, la psicóloga, la asistente social, a la representante del centro de alumnos y a la encargada de convivencia escolar, quienes resolvieron la solicitud de retiro del establecimiento del menor Yerald Navarro Jara, informándole a la apoderada el 21 de agosto la decisión adoptada, y que tenía el plazo de 5 días para apelar, quien se molestó de sobremanera entrando a la sala de clases sin autorización retirando a sus hijos del Liceo, amenazando a las alumnas que proporcionaron antecedentes en la investigación que realizó el colegio, agregando finalmente que el municipio se encuentra gestionando una nueva matrícula para el menor recurrente, sin perjuicio que de seguir incurriendo en estas conductas se elimine completamente del sistema escolar municipal, por lo que solicita se rechace el recurso de protección, con costas.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Segundo: Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía doña Ana María Jara Martínez en representación de su hijo Yerald Wladimir Navarro Jara, por la aplicación de la sanción máxima contemplada en el Reglamento Interno y Manual de Convivencia del Liceo Comercial Miramar, motivada en un episodio donde el adolecente de autos concurrió al Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt con una linterna o bastón eléctrico que emite descargas de electroshock.
Tercero: Que, los recurridos informaron en síntesis que no ha existido vulneración a garantía constitucional alguna, pues la sanción aplicada al alumno recurrente se adoptó en sesión de 21 de agosto de los corrientes por el Comité de Convivencia Escolar, la que se ajusta al reglamento y que fue informada debidamente a la apoderada, conjuntamente con el plazo que le asiste para recurrir de la decisión.
Cuarto: Que, en la especie, aparece como hecho no controvertido que el día martes 18 de agosto del año en curso el adolescente Yerald Navarro llevó al Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt, donde cursa tercer año de enseñanza media, una linterna con electroshok, la que se encontraba en su mochila, y con la cual el alumno Alan Cruces Muñoz le propinó una descarga eléctrica a su compañero José Oyarzo Soto.
Quinto: Que, en cambio, del tenor del recurso y del respectivo informe se lee que resulta un hecho discutido que el recurrente prestara su consentimiento en que Alan Cruces tomara de la mochila del primero la referida linterna, con la finalidad de aplicar la descarga que motiva la sanción que se reprocha, negándose en el recurso que Yerald autorizara a su compañero a sacar la linterna de su mochila, mientras que los recurridos manifiestan que Yerald instó a Alan Cruces para que realizara el referido acto.
Sexto: Que, a su turno, de los antecedentes arribados al proceso consta que la sanción de expulsión y cancelación de la matrícula de Yerald Navarro Jara no fue la aplicada a Alan Cruces Muñoz, a quien se le derivó a una dupla psicosocial del Liceo, así como tampoco a un tercer alumno, Jorge Herrera Vivanco, quien fue suspendido por tres días, quedando condicional, de manera tal que existió por parte de los recurridos una diferenciación, la que se funda en la conducta posterior de los alumnos y la de sus padres, según se lee a fojas 19.
Así, sobre el particular, esta Corte tiene presente la proporcionalidad de la medida impuesta a quien en los hechos descritos sólo le cupo participación como titular del artefacto con el que se realizó la descarga, mas no con el acto material, que como los propios recurridos reconocen, se le atribuye a otro adolescente, a quien se le impuso una sanción considerablemente de menor gravedad a la aplicada al recurrente de autos, a quien se le aplicó una dentro del tramo más alto, establecido como muy grave, en circunstancias que de las páginas 36 y 37 del Reglamento Interno y Manual de Convivencia del Liceo Miramar, custodiado bajo el número 60-2015 de estos antecedentes, no se lee tipificación alguna que establezca una sanción como la aplicada, resaltando incluso que la sanción de su compañero ni siquiera se encuentra dentro de las faltas muy graves, sino que dentro del tramo denominado simplemente grave, el cual se encuentra en una escala inferior.
Séptimo: Que, sentado lo anterior, al no guardar proporción la sanción impuesta con la de los demás alumnos castigados, y al aplicar una sanción que no se advierte en el reglamento que le sirve de fuente, esta Corte estima que los recurridos no respetaron sus propias reglamentaciones en la aplicación de la sanción que se reclama, la que resulta del todo arbitraria y constituye un quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el segundo numeral del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues al establecerse un Manual de Convivencia que rige para todo el alumnado, debe ponerse en marcha ese instrumento tanto en la investigación como al momento de la aplicación de sanciones, y al no haberse hecho así en el caso de marras se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley en relación con el resto del alumnado.
Octavo: Que acorde a lo que se ha venido argumentando procede acoger el recurso de protección deducido y dejar sin efecto por arbitrarias las medidas de cancelación de la matrícula y expulsión del adolescente Yerald Wladimir Navarro Jara.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 2 y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de Yerald Wladimir Navarro Jara, al Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt, dejándose sin efecto las medidas de cancelación de matricula y expulsión que le afectan.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fs. 10
Regístrese y comuníquese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante, don Pedro Campos Latorre.
Rol 722-2015
Resolvió la Primera Sala, Presidida por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a catorce de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.