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martes, 8 de marzo de 2016

Cumplimiento de sentencia laboral. Demandados que no han sido liberados totalmente de responsabilidad en el pago de prestaciones laborales. Improcedencia de rechazar la petición de inicio de procedimiento de cobranza

Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que don Mauricio Andrés Salinas Quiñones, abogado, en representación de los trabajadores que individualiza, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Alfredo Pfeiffer Richte y Jaime Balmaceda Errázuriz, y de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, porque con fecha dieciocho de diciembre último confirmaron la resolución apelada, que decidió que como la única obligada al pago de las prestaciones es Comercializadora de Telefonía Invetres Ltda., que se encuentra en estado de quiebra, correspondía devolver los antecedentes al tribunal de origen para que la demandante accione de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 131 y siguientes de la Ley de Quiebras.

Señala que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en los autoscaratulados "Salinas con Comercializadora de Telefonía Invetres”, RIT 0-150-2014, acogió la demanda interpuesta en contra de dicha empresa, declarada en quiebra y representada por el Síndico de Quiebras, declarando que el despido que afectó a los demandantes es nulo e injustificado, por lo que debe pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, 18 de diciembre de 2013, y hasta la fecha de declaratoria de quiebra, 29 de enero de 2014, en base a los montos que se especifican; las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios; feriado legal y proporcional y remuneración por 18 días trabajados en diciembre de 2013; el recargo legal del 30%, por los montos y demandantes que señala; y
respecto de las demandantes señoras Henríquez Sandoval, Castro Astete,Inzunza Cisterna, Álvarez Loyola y Saldivar Tiznado, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta el término de sus fueros maternales conforme al detalle que indica; más reajustes e intereses, conforme lo
dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, dispuso que las demandadas Telefónica Móviles Chile S.A y Telefónica Chile S.A sonsolidariamente responsables de las sumas ordenadas pagar, sin costas.
Añade que la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 6 de marzo de 2015, acogió el recurso de nulidad interpuesto por las demandadas solidarias Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., por haberse incurrido en error en la aplicación del derecho que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por haberse hecho extensiva a la responsabilidad solidaria la sanción conocida como "ley Bustos", contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, vulnerándose lo establecido en los artículos 183-B y 183-D del referido código, y también al obligarlas a responder del pago de fueros maternales por periodos posteriores al término de la relación laboral, esto es, después del 18 de diciembre del año 2013. Sin embargo, rechazó las otras causales de nulidad que buscaba modificar la responsabilidad de solidaria a subsidiaria, porque su argumentación era contraria a los presupuestos fácticos establecidos por el tribunal de base, como también
aquella por la que se pretendía que se declarara que el despido de los trabajadores no fue injustificado.
Señala que por la redacción de ciertos acápites tanto de la sentencia que resolvió los recursos de nulidad como de la de reemplazo, y para evitar imprecisiones que pudieran entrabar la etapa de cumplimiento, se solicitó una rectificación, en el sentido de eliminar en la de reemplazo la frase "Se elimina el Punto III de la parte resolutiva." y lo que indica seguidamente, y consignar que
las demandadas Telefónica Móviles Chile S.A y Telefónica Chile S.A. quedan liberadas del pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales que fueron consignadas en el acápite I letras a) y d) de la parte resolutiva de la sentencia anulada. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por estimarse que la competencia de la Corte estaba limitada a las peticiones contenidas en los recursos de nulidad deducidos por las demandadas, referidas únicamente a la condena solidaria respecto de las remuneraciones hasta la convalidación del despido y el pago de los fueros maternales.
Agrega que se solicitó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que remitiera los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la misma ciudad, para obtener el cumplimiento de la sentencia definitiva respecto de las demandadas solidarias, a lo que no se hizo lugar, como también a la solicitud de reposición formulada, deduciéndose una solicitud de aclaración para que se singularizara el antecedente o antecedentes a que se hacía referencia, resolviéndose el 1 de julio de 2015, lo siguiente: "A lo principal: no ha lugar, estese al mérito de los antecedentes y en especial a lo
resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2015."
Pues bien, se planteó ante la Corte de Apelaciones de Santiago otra petición de rectificación, aclaración y enmienda, resolviendo el 27 julio 2015, lo siguiente: “Habiendo sido resuelta la misma solicitud de aclaración rectificación y enmienda ya presentada por la parte demandante según consta a fojas 90, no ha lugar. Sin perjuicio de lo anterior y atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 466 inciso primero del Código del Trabajo, remítanse los antecedentes del juicio al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional dentro del plazo de 48 horas”. No obstante lo anterior, dicho tribunal con fecha 10 de agosto de 2015 no dio inicio al procedimiento de cumplimiento de la sentencia en contra de Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., la que fue confirmada por los recurridos, incurriendo en graves faltas o abusos, a saber:
-Contrariar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de 25 de marzo de 2015, cuando se pronunció sobre la primera solicitud de aclaración, rectificación y enmienda, aclarando el sentido y alcance de la sentencia de reemplazo, resultando además inadmisible y abusivo pretender dar un valor supremo al uso terminológico de una sentencia por sobre su verdadero sentido procesal y de la verdad procesal claramente
establecida al momento de resolverse el recurso de nulidad y dictarse la sentencia de reemplazo, ya que no se liberó de responsabilidad a las demandadas, y por ser una verdad procesal y un hecho fijado e indiscutible en
dicho proceso y en la sentencia definitiva que Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A. ejercieron el rol de mandantes o empresa principal, y que, en consecuencia, les es plenamente aplicable el estatuto de responsabilidad por subcontratación, situación que ni siquiera fue objeto de
discusión vía recurso de nulidad.
-Contrariar lo perentoriamente ordenado por dicha Corte, dado que, frente a los rechazos reiterados del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dispuso que debía dar curso a la cobranza en el plazo de 48 horas,
atendido lo dispuesto en los artículos 466 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y
-Contrariar la verdad procesal que está definida no solo por lo resuelto, sino que por todo y cada uno de los actos jurídicos procesales que en un juicio realizan las partes y el tribunal o cortes, porque, además de lo ya referido,
Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., en su calidad de demandadas solidarias, y asumiendo la posición de haber sido condenadas en esa calidad, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia y, asimismo,
solicitaron que la demandante rindiera fianza de resultas previo a dar curso al cumplimiento de la sentencia, lo que se hizo mediante la constitución de fiador hasta por la suma de $4.500.000.- En dicho recurso y en relación con la
sentencia de reemplazo dictada en los autos 1109-2014, expusieron que "(...)
Con fecha 6 de marzo de 2015 esta lltma. Corte falló el recurso de nulidad interpuesto por mis representadas, acogiendo parcialmente el mismo, al declarar la existencia de infracción de ley (artículos 162 inciso quinto y 183-B
del Código del Trabajo) en lo relativo a condenar a las demandadas solidarias Telefónica Chile y Telefónica Móviles Chile al pago de prestaciones posteriores
al 18 de diciembre de 2013 — fecha de los despidos de los actores — tanto en relación a la nulidad del despido como al pago de los fueros maternales. En consecuencia tales indemnizaciones fueron rechazadas en la sentencia de
reemplazo. En lo demás se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por esta parte". Y luego exponen que el motivo fundante del recurso es lograr mediante la unificación de jurisprudencia que se deje sin efecto de declaración de
despido injustificado, y, en definitiva, se las libere de la condena impuesta respecto del pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, como consecuencia de la declaración de despido injustificado.- Lo
anterior, significa que todas las partes entendieron en forma clara que la condena es real y efectiva, que la liberación de responsabilidad que les favoreció solo corresponde a la nulidad del despido y los fueros maternales, manteniéndose la condena en lo demás.
En consecuencia, con la conducta de los recurridos se afecta de forma directa y total y absolutamente infundada los derechos que asisten a sus representados para proceder al cobro de sus créditos laborales que deben solucionar las condenadas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile
S.A., y de accionar en un debido proceso conforme a derecho mediante el procedimiento contemplado en los artículos 463 y siguientes del Código del
Trabajo; constituyendo de esa forma la falta y abuso denunciado un acto que incumple e infringe normas laborales expresas que sustentan el derecho a que
el cobro de los créditos sea tramitado conforme a derecho en base a dicha normativa.
Solicita, en definitiva, se enmiende el daño producido y se deje sin efecto la resolución de 18 de diciembre de 2015 y ordenar, en su reemplazo, que se dicte la resolución que revoca la dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago con fecha 10 de agosto de 2015,
disponiéndose que dicho tribunal debe proceder a llevar adelante el cumplimiento de la sentencia en lo que compete a las demandadas Telefónica
Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., que solo están liberadas del pago de las prestaciones propias de la sanción de nulidad del despido y fueros maternales, debiendo dicho juzgado remitir los antecedentes a la Unidad de Liquidación respectiva, todo conforme lo disponen los artículos 466 y siguientes del Código del Trabajo;
Que los ministros recurridos, a fojas 32, informaron que decidieron mantener la providencia apelada por estimar que se encontraba dictada conforme a derecho, por cuanto se pretendía el cumplimiento de una sentencia laboral en relación a dos compañías, demandadas en la judicatura del trabajo, respecto de las cuales la sentencia de reemplazo recaída en el recurso de nulidad había decidido desestimar la demanda, conforme se lee de su claro tenor. En tal escenario, el cumplimiento del fallo solo era jurídicamente
procedente en relación a Comercializadora de Telefonía Invetres Ltda., declarada en quiebra; razón por la que estiman no haber incurrido en las faltas o abusos que se les imputan en el recurso;
Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, designado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instituye como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su
continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;
Que, en consecuencia, para que proceda es necesario que los jueces hayan dictado una resolución jurisdiccional cometiendo falta o abuso grave, o sea de considerable entidad o importancia; único contexto que faculta aplicarles una medida disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Conforme la doctrina, con dicha manera de instituir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Pues bien, esta Corte ha ido asentando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, y ha señalado que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, lo que se presenta cuando se dicta una
resolución judicial de manera inconsulta, por valorarse de manera errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial
Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Igualmente, que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de que se trata tiene como única finalidad corregir las “faltas o abusos
graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está intrínsecamente relacionada con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, está referida a la
necesidad que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia; que puede configurarse, v. gr., cuando por un erróneo examen de los antecedentes del proceso y de la
normativa aplicable se priva a una parte del derecho a obtener la satisfacción de un crédito declarado por sentencia judicial ejecutoriada, lo que importa despojarla de la tutela judicial efectiva;
Que, del análisis de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Por sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce se declaró que las demandadas Telefónica Móviles Chile S.A. y Telefónica Chile S.A., son solidariamente responsables del pago de las siguientes prestaciones: las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral que se devenguen
desde la fecha del despido de los trabajadores que individualiza -18 de diciembre de 2013- y hasta la fecha de la declaratoria de quiebra de la empleadora -29 de enero de 2014-, en base a los montos que especifica; las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios; feriado legal y proporcional y remuneración por 18 días trabajados en diciembre de 2013; el recargo legal del 30%, por los montos y demandantes que señala; y
respecto de las señoras Henríquez Sandoval, Castro Astete, Inzunza Cisterna, Álvarez Loyola y Saldivar Tiznado, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta el término de sus fueros maternales conforme al detalle que
señala; más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
b) Dichas demandadas dedujeron recurso de nulidad invocando, en lo que interesa, la causal señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, impugnando la decisión conforme a la cual se las condenó a pagar, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 162 de dicho código, las remuneraciones devengadas entre la fecha de los despidos y la de la declaratoria de quiebra, y respecto de trabajadoras sujetas al fuero maternal, las remuneraciones hasta la fecha de su término; como aquella que determinó
que la responsabilidad era solidaria y no subsidiaria, por haber ejercitado el derecho a la información en el periodo que señalan.
c) Por sentencia de 6 de marzo de 2015 se acogió el recurso de nulidad por haberse incurrido en error en la aplicación del derecho que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, al hacerse extensiva a la responsabilidad solidaria la sanción conocida como "ley Bustos", contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, vulnerándose lo establecido en los artículos 183-B y 183-D del referido código, y también al obligarlas a responder del pago de fueros maternales por periodos posteriores al término de la relación laboral, esto es, después del 18 de diciembre del año 2013. Sin embargo, se rechazó la causal de nulidad que buscaba modificar la responsabilidad de solidaria a subsidiaria, porque se concluyó que la argumentación era contraria a los hechos establecidos por el tribunal de base.
d) Por resolución de 25 de marzo de 2015 se rechazó el recurso de aclaración,rectificación y enmienda que la parte demandante dedujo, con la finalidad de eliminar en la sentencia de reemplazo la frase: "Se elimina el Punto III de la parte resolutiva." y lo que indica seguidamente, consignándose, en su lugar, que las demandadas Telefónica Móviles Chile S.A y Telefónica Chile S.A. quedan liberadas del pago de las remuneraciones y prestaciones laborales indicadas en el acápite I letras a) y d) de la parte resolutiva de la sentencia anulada, porque se consideró que la competencia de la Corte estaba limitada a las peticiones contenidas en los recursos de nulidad deducidos por las
demandadas, referidas únicamente a la condena solidaria por las remuneraciones hasta la convalidación del despido y por los fueros maternales.
e) El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de 9 de junio de 2015, no hizo lugar a la petición de remitir los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para iniciar la cobranza respecto de las demandadas solidarias Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., desestimando la solicitud de reposición y de aclaración deducida en contra de aquella, con fecha 17 de junio y 1 de julio, respectivamente, y
f) La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó, por segunda vez, la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda que la parte demandante formuló en el mismo sentido del indicado en la letra d), por resolución de 27 de
julio de 2015. Sin embargo, atendido lo dispuesto el artículo 466 inciso 1 del Código del Trabajo, ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, dentro del plazo de 48 horas;
Que, en consecuencia, se puede advertir que la Corte de Apelaciones
de Santiago solo liberó a las demandadas Telefónica Chile S.A. y Telefónica
Móviles Chile S.A. del pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral devengadas entre la fecha del despido de los trabajadores y hasta la data de la declaratoria de quiebra de la empleadora, y respecto de
determinadas trabajadoras, las remuneraciones desde igual fecha y hasta el término de sus fueros maternales, dado que acogió el recurso de nulidad que dedujeron fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del
Trabajo, precisamente para obtener que no se las condene a la solución de dichas prestaciones. No obsta a dicha conclusión la deficiente o equivoca redacción de la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo, atendido los
claros términos de la de nulidad que, como se señaló, se circunscribió a analizar el recurso respectivo y hacer lugar al mismo, justamente en la forma planteada, que solo perseguía que se dejara sin efecto la sentencia de base en
cuanto ordenaba el pago de las prestaciones provenientes de la ineficacia del despido por la no solución de las cotizaciones previsionales y las derivadas del fuero maternal; y el perentorio tenor de aquellas resoluciones dictadas por dicha Corte que se pronunciaron sobre las solicitudes de aclaración, rectificación y enmienda que la parte demandante planteó respecto de la sentencia de reemplazo. Además, si las demandadas también pretendían que se las condenara de manera subsidiaria y no solidaria, era, obviamente, porque entendían y aceptaban la condena dispuesta en su contra por los otros rubros
que no quedaron comprendidos en el recurso de nulidad;
Que, por consiguiente, se debe inferir que no correspondía denegar la petición de inicio del procedimiento de cobranza en contra de las demandadas
ya individualizadas, y al no entenderlo así los ministros recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizados, y se deja sin efecto la resolución que dictaron el dieciocho de diciembre de dos mil quince, confirmando la de diez de agosto del mismo año pronunciada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los autos número de RIT C-2707-2015, la que también se deja sin efecto, y se declara que se hace lugar al procedimiento de cobranza respecto

de las demandadas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., debiendo el tribunal de base dictar las resoluciones pertinentes conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, teniendo presente para el cálculo de las prestaciones adeudadas, que las demandadas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., sólo fueron liberadas del
pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral devengadas entre la fecha del despido de los trabajadores y hasta la data de la declaratoria de quiebra de la empleadora, y sólo respecto de determinadas trabajadoras, de las remuneraciones desde igual fecha y hasta el término de sus fueros maternales.
Por no existir mérito suficiente, no se pasan los antecedentes al tribunal pleno.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Juica, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja, porque, en su concepto, los recurridos
al dictar la resolución que lo motiva analizaron el mérito del proceso y, en particular, los términos precisos de la sentencia de reemplazo que la Corte de Apelaciones de Santiago emitió como consecuencia de haber acogido el
recurso de nulidad deducido por las demandadas, esto es, hicieron uso de sus facultades privativas. Asimismo, disiente de la decisión de no enviar estos antecedentes al tribunal pleno por ser esta materia de su exclusiva competencia, conforme lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales.

Regístrese, comuníquese y archívense.

Redactó la Ministra Sra. Gloria Ana Chevesich Ruiz y la disidencia, de su autor.

Rol N° 37.664-15


Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R.,
Sras. Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S. No firman los Ministros Sr. Cisternas y Sra. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 29 de febrero de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.