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miércoles, 9 de marzo de 2016

dieciocho de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, la presente causa se ha elevado para conocer los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil quince, mediante la que se acoge la tercería de posesión deducida por doña Carolina Acevedo Niklischek.

2°.- Que, en ese orden, teniendo presente que el recurso de apelación fue deducido en forma subsidiaria al de casación, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 770 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, habrá de declararse su inadmisibilidad.
3°.- Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, éste se sustenta en los motivos de nulidad contemplados en el artículo 768 N° 9° del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 67 N° 6 letra B) de la Ley N° 19.968, causal esta última que será desestimada, por improcedente,  atendida la materia de que se trata. 
4°.- Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, y que se relaciona con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 795 del mismo cuerpo normativo, sustentada en la circunstancia de que la tercería no habría sido notificada en forma legal  a los demandados, estos sentenciadores comparten lo aseverado por la recurrente. 
5°.- Que, en efecto, si bien de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuestión accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensión establece que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesión de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesión. 
6°.- Que, así las cosas, debe concluirse que la tercería de posesión constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda debe notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio.
7°.- Que, en el caso que nos ocupa, presentada tercería de posesión por escrito de fecha 22 de mayo de 2015, acogida a tramitación por resolución del día 25 de mayo siguiente, esta última no establece forma especial de notificación y en efecto, teniéndose por contestada la tercería en rebeldía de las demandadas por resolución de fojas 9, surge claramente que se estimó como válida su notificación por el estado diario, lo que se contrapone con lo razonado en el motivo que antecede, y resulta motivo suficiente para acoger el recurso. 

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto a lo principal del escrito de fojas 52, por el motivo de nulidad establecido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se retrotrae la causa al estado de notificarse válidamente la demanda de tercería, debiendo proseguir la tramitación del juicio por Juez no inhabilitado que corresponda. 

II.- Que, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto al primer otrosí del libelo de fojas 52. 

  Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. 

Rol N° 846-2015



  Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


  En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.