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martes, 1 de marzo de 2016

dieciséis de octubre de dos mil quince.

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que, la demandada Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de menores, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, que acogió la demanda interpuesta por Claudia Obando Cárdenas, que acogió un reclamo de ilegalidad de despido, solicitando la dictación de sentencia de reemplazo que rechace la referida demanda;

Segundo: Que, interpone como causal la prevista en el art. 477 del Cód. del Trabajo, infracción de ley que ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo al sentenciador a acoger la demanda de ilegalidad del despido de la trabajadora;
Tercero: Que, la infracción de ley ha tenido lugar –dice la parte recurrente- desde que la sentencia funda su argumentación en el art. 21 de la ley 18962 de la LOCE, Ley Orgánica Constitucional de Educación, cuyo texto refundido la ley 20370, Ley General de Educación, derogó la anterior, y entre sus disposiciones el art. 21 mencionado en el considerando undécimo de la sentencia, estableciendo en cambio el art. 46 g), que introdujo un concepto de temporalidad para quienes no ostentaban el título de profesionales de la educación;
Cuarto: Que, efectivamente, en parte de su argumentación, en el considerando undécimo la sentencia se funda en el art. 21 de la LOCE, que previene a quien debe entenderse como docente idóneo, y que fue derogado por la ley 20370, y reemplazado según señala la parte recurrente por el art. 46 g) de esta ley;
Quinto: Que, el art. 46 g) de la ley 20370 dispone que “el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con  los siguientes requisitos: g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.- Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo…”, etc. “En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años”, etc.;
Sexto: Que, aunque en la sentencia recurrida se hizo una referencia errónea al art. 21 de la LOCE, hoy derogado, no obsta a lo fallado por el tribunal a quo, pues la ley 20804, de 31 de enero de 2015,  que modificó la ley 19648,  a que se hace mención en el considerando octavo de dicho fallo,  constituye una ley excepcional,  no derogada por  la 20370, perfectamente concordante con el texto del art 46 g) de la última, al señalar éste, respecto de la educación media, que es idóneo para impartirla quien “esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes”, o sea, toda la argumentación  de la sentencia recurrida, es perfectamente válida para los efectos de lo dispuesto en el art. 46 g) de la Ley General de Educación;
Séptimo: Que, en atención a lo dicho, se acogerá el recurso de nulidad en lo que se refiere a la mención errónea del art 21 de la LOCE, sin más consecuencia en lo que toca al fondo de la sentencia recurrida;

Y, vistos, además, lo dispuesto en los arts. 477 y ss. del Cód. del Trabajo, se declara:
     Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Municipal de Ancud, para la educación, salud y atención del menor en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, la que se anula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo. 

                 Regístrese y comuníquese.

                  Rol 103 – 2015

                   Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.


  Pronunciada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito; Ministro suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo; no firman el sr. Rondini ni la sra. Zurita,  por haber terminado la suplencia el primero y encontrarse en comisión de servicio la segunda. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

  En Puerto Montt, a dieciséis de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.