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martes, 8 de marzo de 2016

Protección acogida. Miembro de comunidad hereditaria no puede, sin anuencia de los demás, dar autorización a municipalidad para construir camino o donar terrenos.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
Que a fs. 1 comparece don Jorge Marcelo Moreno Oyanedel,  abogado, domiciliado en calle San José 308, oficina 5, Puerto Varas, en representación de doña María Mirza Vargas Díaz, auxiliar de escuela domiciliada en calle Casablanca 920, Villa Los Volcanes, Población Mirasol, Puerto Montt, y de doña María Cristina Vargas Díaz, labores de hogar, domiciliada en Cardenal Caro N° 79, Calbuco, quienes ejercen acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, representada por su alcalde don Rubén Cárdenas, todos domiciliados en calle Federico Errázuriz 210, Calbuco, por conculcar de manera ilegal y arbitraria el derecho a la integridad psíquica de las personas y el derecho a la propiedad, establecidas en el artículo 19 de la Constitución.

En cuanto a los hechos señala que consta de documentos que acompaña que sus representadas son parte de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de don Pedro Manuel Vargas Díaz y María Eduvina Díaz Álvarez, en conjunto con doña Ana Celia, José Miguel, María Flora, José Eliseo, Selsio Agustín, José Moisés, todos de apellidos Vargas Díaz, y que en esa calidad don dueños en común de un inmueble rural ubicado en la Isla Poluqui, comuna de Calbuco, de una superficie de 8 hectáreas y 6 áreas cuyos deslindes señala, y que rola inscrito a fs. 1245 N° 1257 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco.
Manifiesta que con fecha 5 de septiembre sus representadas se enteraron que en la propiedad antes individualizada, la I. Municipalidad de Calbuco, se encontraba realizando, con maquinaria pesada, distintas faenas de movimiento de tierras, cortes de boque nativo, etc., con la finalidad de habilitar un camino público en la Isla Poluqui, el cual pasaría a través del predio de los recurrentes.
Relata que con fecha 9 de septiembre, los recurrentes junto a familiares, concurrieron a su propiedad para verificar la efectividad de los hechos, y que grande  fue su sorpresa al verificar que en su predio se estaba construyendo un camino público de gran envergadura, obras que eran ejecutadas por la I. Municipalidad de Calbuco. Agrega que el camino al momento de la inspección tenía una extensión de aproximadamente 700 mts. de largo por un ancho de 12 metros afectando gran parte de su propiedad.
Expresan que con motivo de dichas obras se ha provocado un daño irreparable, toda vez que se ha efectuado el escarpe de distintas laderas de cerro para llegar al mar, como también el corte de bosque nativo existente en el lugar, y un movimiento de tierra de grandes proporciones, afectando y dañando la  propiedad en cuestión.
Refiere que sus representadas nunca han sido informadas de que su propiedad hubiera sido objeto de expropiación alguna para construir la mencionada obra vial, y que no han recibido dinero alguno por la utilización de la propiedad y que menos han donado terreno alguno para efectuar la mencionada obra.
Aducen que los hechos descritos, sin perjuicio de constituir un eventual delito de daño a la propiedad privada, como también la existencia de responsabilidad administrativa del municipio por utilizar recursos fiscales en una obra ilegal, está privando, perturbando o amenazando el legítimo ejercicio del derecho de dominio de las recurrentes, en este caso los de la integridad física y psíquica y de propiedad, por lo cual solicita que el recurso sea acogido,  y que se dispongan los medios necesarios para impedir que se sigan vulnerando sus derechos.
A fs. 55, 57 y consta que se hicieron parte al presente recurso don José Miguel Vargas Díaz, doña Ana Celia Vargas Díaz, y don Selsio Agustín Vargas Díaz.
A fs. 20, se declaró admisible el recurso. 
A fs. 51 informa la recurrida, alegando en  primer lugar la extemporaneidad del recurso, por cuanto refiere que los recurrentes, a fin de acomodar la fecha, indican que se enteraron de los presuntos actos con fecha 5 de septiembre de 2015,  
y que junto a sus familiares concurrieron al predio el día 9 de septiembre, para verificar la efectividad de los hechos, lo cual, según aduce, es falso, por cuanto desde el instante que comenzaron los trabajos de apertura y construcción del camino en febrero de 2015, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días que tenían para deducir la acción cautelar, lo cual acredita con los documentos que acompaña, en especial con los formularios de solicitud de donación de retazo de terreno de numerosos vecinos del sector Chechil de la Isla Puluqui de Calbuco, como también de certificado emitido por el Director del Secplan del Municipio. Añade que con fecha 14 de diciembre de 2011, la junta de vecinos del sector solicitó la apertura de un camino Chauquear-Chechil, haciendo llegar las donaciones preliminares de terreno, hechas por numerosos vecinos del sector para la construcción  del camino que beneficia a toda la comunidad, suscritas ante notario público.
Luego, manifiesta que la construcción del camino es ajustada a derecho, por lo que en subsidio de la petición anterior, y para el caso de no ser acogida, hace presente que se trata de un camino realizado con fondos regionales, para mejorar ostensiblemente la conectividad de todos los vecinos de dicho sector, y que don José Eliceo Vargas Díaz, de 73 años de edad y hermano de las recurrentes ha vivido toda su vida en el terreno en cuestión, autorizando por ser el ocupante material del predio y también heredero, y haciendo una donación preliminar en los términos del artículo  6 N° 7 del DFL 850 del Ministerio de Obras Públicas, que permite donaciones para el fisco que no impliquen compromisos financieros no autorizados, que es un mecanismo habitual que se ha usado por muchos años, ya que va en beneficio directo de la comunidad que habita un sector determinado.
Agrega que, si bien es cierto que las recurrentes tienen derechos en el retazo de derecho de poco más de 8 hectáreas, la apertura de dicho camino es un pequeña parte, esto es, 8 mts. de la marea más alta, que mejora y le da una enorme plusvalía a dicha porción, y que, teniendo en consideración que no se ha realizado la partición entre los herederos, dicho terreno constituye una universalidad jurídica donde no se ha singularizado el derecho en una porción determinada para cada uno de los accionistas, por lo que, considerando que sólo accionan dos de los seis herederos, carecen las actoras de legitimación.   
A fojas 54 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
 Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
 Segundo: Que, los recurrentes accionan de protección, por cuanto la I. Municipalidad de Calbuco construye un camino público que pasa por el predio de propiedad de las mismas sin que éstas hubieren dado autorización alguna, o que hubiere mediado algún proceso de expropiación al respecto.
 Tercero: Que, la recurrida, en primer lugar alega que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto aduce las obras comenzaron en el mes de febrero del presente año, por lo que el plazo de 30 días establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República habría transcurrido con creces.  
 Cuarto: Que, dicha alegación será rechazada, por cuanto las recurrentes señalan que con fecha 9 de septiembre de 2015, al apersonarse en su propiedad, pudieron verificar la construcción de las obras por parte de la Municipalidad recurrida. Que el recurso fue presentado con fecha 17 de septiembre de 2015, tal cual consta de la certificación de fs. 4.
Quinto: Que, ha quedado claro que las recurrentes forman parte de una comunidad hereditaria, la cual es dueña del predio en cuestión, y que ninguno de los herederos ha dado su consentimiento ni ha efectuado donación alguna a fin de autorizar a la I. Municipalidad de Calbuco para construir el camino en el terreno de su propiedad.
Sexto: Que, si bien la recurrida en su informe señala que don José Eliceo Vargas Días, sería quien habita el predio de las recurrentes, y que él habría otorgado su autorización y habría efectuado una donación preliminar para la construcción del camino, ello no consta en estos autos; ya que, a mayor abundamiento, los dueños del predio en cuestión son una comunidad hereditaria compuesta por 8 personas, tal cual consta del certificado de dominio acompañado a fs. 6, por lo cual, aunque sólo uno de ellos hubiera autorizado la construcción del camino o donado parte de su terreno, dicho acto es ilegal y vulnera el derecho de propiedad de la comunidad hereditaria, y por ende de las recurrentes, por cuanto es la comunidad como tal, la que debe autorizar dicha construcción o donar parte de su terreno.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se han hecho parte en este recurso don José Miguel Vargas Díaz, doña Ana Celia Vargas Díaz, y don Selsio Agustín Vargas Díaz, miembros de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble sobre el cual la I. Municipalidad de Calbuco construye el mentado camino, lo que reafirma lo señalado en el considerando anterior.
Octavo: Que, en dicho contexto, el recurso de protección será acogido por considerar estos sentenciadores que la construcción del camino que realiza la I. Municipalidad de Calbuco es ilegal y arbitrario, lo que vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se acoge con costas el recurso interpuesto a fojas 1 por don Jorge Marcelo Moreno Oyanadel, en representación de doña Maria Mirza Vargas Díaz y de doña Maria Cristina Vargas Díaz, y se declara que la I. Municipalidad de Calbuco deberá paralizar las obras y trabajos que se encuentra realizando en el predio de las recurrentes.

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Redacción del Abogado Integrante don  Luis Mansilla Miranda. 

Rol N° 806-2015.



Pronunciada por la Segunda Sala, Presidida por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don  Luis  Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.