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lunes, 7 de marzo de 2016

dos de marzo de dos mil dieciséis

PUERTO MONTT,  dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
A fojas 105 comparece don Ciro Colombara López y Felipe  Holmes Salvo, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Varas SpA y de todos los trabajadores que participan de la construcción del edificio elementos, todos domiciliados en Traumen N ° LT30, Puerto Varas, quienes interponen recurso de protección en contra de empresa Nova Austral S.A., con domicilio en Alberto Fuentes N ° 299, comuna de Porvenir, Región de Magallanes, representada por su gerente general don Drago Covacich, ignoran profesión u oficio; de don Nicos Nicolaides Bussenius, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Traumen N ° 1681, Puerto Varas; de don Marco Muñoz Becker, abogado, domiciliado en Quilmay N ° 1170, Puerto Varas; y de don Gustavo Fuenzalida Amigo, ignoran profesión u oficio, domiciliado en calle Ruta 226, km. 9,9, Ruta El Tepual, Puerto Montt; por los actos ilegales y arbitrarios que indicarán y que amenazan y perturban los derechos de sus representados, reconocidos en el artículo 19 N ° 1 y 21 de la Constitución Política de la República.

Exponen que Inmobiliaria Puerto Varas SpA actualmente 
está ejecutando un proyecto inmobiliario denominado “Edificio Elementos”, el cual se encuentra en etapa de construcción, con más de 70 departamentos con promesa de compraventa. Agregan que dicho edificio se emplaza en un predio de su propiedad ubicado en calle Traumen N ° LT30, comuna de Puerto Varas.
Manifiestan que el referido proyecto inmobiliario desde sus inicios se ha visto enfrentado a la oposición de un pequeño grupo de vecinos, que se han organizado para boicotear un proyecto de edificación que, según aducen, se ajusta plenamente a la legislación vigente, pero que, señalan, no es del agrado estético de sus detractores.
Indican que su representada se ha visto enfrentada a diversas actuaciones jurídicas, todas las cuales fueron desestimadas por infundadas, las que enumera.
Señalan que, los recurridos, luego de ser desestimadas las acciones jurídicas por los órganos competentes, pasaron a una oposición por vías de hecho, y que se han organizado para impedir el libre tránsito en las calles de acceso al proyecto inmobiliario, situación que, según relata, en los últimos días se vio incrementada.
Expresan que, concretamente, los recurridos se han organizado, estacionando sus autos paralelamente al lado derecho y al lado izquierdo de la calzada con el fin de impedir el libre tránsito de camiones o automóviles mayores, acompaña actas notariales que acreditan la situación. Añade que existen algunos vehículos que se encuentran mal estacionados, ya sea porque se encuentran a menos de 10 metros de la esquina o porque están a más de 30 centímetros de la acera; pero que también existen vehículos bien estacionados, que en su conjunto impiden el libre tránsito vehicular. Señala que ya sea que los vehículos estén bien o mal estacionados, el resultado es el mismo: impedir, por vías de hecho, el libre tránsito en las calles de acceso al proyecto. Añade que dicha situación no sólo impide el acceso a los camiones de la obra, sino que también de cualquier vehículo mayor, tales como bomberos y/o ambulancias, lo que, según mencionan, expone a un grave peligro tanto a los habitantes del sector como a los trabajadores de la obra.
Relatan que la situación descrita se ha visto seriamente radicalizada desde el momento en que comenzaron las faenas con hormigón de la obra, lo cual constituye una etapa delicada por la circulación de camiones, los que, al no lograr llegar a la obra, pierden el hormigón que cargan. Asimismo señalan que cuando se empieza a construir la loza, de requiere ejecutar trabajos en bloques, los cuales requieren de varias cargas de hormigón para ejecutarse, y si el proceso queda incompleto se pierde todo el trabajo realizado y se requiere demoler y ejecutar nuevamente. Pasa a describir los bloqueos ocurridos los días 23, 24, 26, 27 y 28 de octubre de 2015, en los cuales los vehículos involucrados son de propiedad de los recurridos. Hacen presente que no existe ningún indicio de que los bloqueos de caminos puedan dejar de producirse, ya que así lo han manifestado expresamente los recurridos, lo cual, según aducen, hace imprescindible y urgente la intervención de esta Corte para reestablecer el imperio del derecho.
Respecto a la arbitrariedad, indican que ésta se configura toda vez que los hechos recurridos constituyen vías de hecho que causan un resultado injustificable desde el punto de vista racional y/o jurídico, cual es, el bloqueo de las vías de acceso al proyecto inmobiliario, lo que implica que vehículos mayores no puedan ingresar al sector, lo que es arbitrario, pues, según denuncian, atenta contra el fin mismo de toda vía, el cual es permitir la circulación.
En cuanto a la ilegalidad de los actos recurridos, mencionan que éstos infringen el artículo 165 de la Ley de Tránsito, en armonía con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, pues señalan que independiente de si los vehículos se encuentran bien o mal estacionados, desde el momento en que impiden la circulación de otros vehículos, se configura el acto ilegal. 
Refieren que se ha afectado el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, derecho consagrado en el artículo 19 N ° 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto loa recurridos por una vía de hecho han perturbado el derecho a desarrollar una actividad económica de su representada, quien no podrá construir el edificio si los recurridos bloquean las vías de acceso. Asimismo refiere que los actos recurridos también han afectado, en calidad de amenaza, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todos los trabajadores de la obra, a quienes también representan.
Solicita que en definitiva se declare que: a) La empresa Nova Austral S. A, y/o Nicos Nicolaides Bussenius, y/o Marco Muñoz Becker, y/o Gustavo Fuenzalida Amigo, han actuado ilegal y/o arbitrariamente al impedir el libre tránsito en las calles de acceso al proyecto inmobiliario denominado “Edificio Elementos”; b) Ordene a los recurridos permitir el libre tránsito en las calles de acceso al proyecto inmobiliario denominado “Edificio Elementos”, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de ejecutar toda conducta en contrario; c) Adopte las demás medidas que estime conducentes para reestablecer el imperio del derecho; y d) Se condene en costas a los recurridos.
Acompaña los siguientes documentos: a) Copia de escritura pública de fecha 7 de febrero de 2014; b) Copia de permiso de edificación N° 211 de fecha 12 de Noviembre de 2014; c) Copias de inscripciones de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondientes a los sitios N° 29 y 30; d) Copia Ordinario SEREMI MINVI N° 1651 de fecha 28 de octubre de 2014; e) Copia sentencia de fecha 30 de enero de 2015, ingreso Corte Rol 566-2014; f) Copia de sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, ingresos Corte N°s 21-2015 y 35-2015; g) Copia sentencia de fecha 4 de agosto de 2015, ingreso Corte N° 262-2015; h) Actas notariales  de fechas 23, 24, 26, 27 y 28 de octubre de 2015; i) 4 certificados de inscripción de anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de los vehículos patentes: YY6919-0, UG6379-3, FKCP93-2, BVZS69-2; J) Copias de informes de la Constructora a cargo del proyecto denominado Informe de incidente exterior edificio Elementos; k) Copia de informe emanado del Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 28 de octubre de 2015.
A fojas 142, se declaró admisible el recurso interpuesto.
A fojas 205 informa el abogado don Ioannis Constantinidis González, en representación de la recurrida Nova Austral S. A., manifiesta que sostendrá que el instrumento constitucional extraordinario interpuesto por los recurrentes, no satisface los supuestos indispensables para que esta  Corte adopte las medidas cautelares o de resguardo solicitadas, toda vez que Nova Austral S.A. no ha afectado de manera alguna las garantías constitucionales y derechos fundamentales de Inmobiliaria Puerto Varas SpA y de todos los trabajadores que participan en la construcción del edificio elementos, en cualquier sentido. Asimismo refiere que su representada no ha actuado de manera negligente, ilegal o arbitraria, respecto de los hechos que denuncian los recurrentes, y que menos se ha coordinado para ejercer vías de hecho que imposibiliten la ejecución del proyecto inmobiliario en cuestión.
Reclama que la acción de protección se ha presentado de manera extemporánea, pues, según explica, se basa en hechos que se han originado a principios del año 2015 (incluso antes), excediéndose de manera evidente el plazo de 30 días que establece del Auto Acordado que rige la tramitación del recurso de protección.
Expresa que los hechos que se le imputan a su representada no son objeto de la acción constitucional que aquí se tramita, sino que son materia de procedimientos infraccionales conforme lo disponen las leyes y/o de juicios civiles de lato conocimiento que actualmente existen y que en la actualidad se encuentran en tramitación.
Asimismo señala que la acción de protección incoada respecto de Nova Austral S.A. carece de todo nexo causal entre el actuar de su representada y el perjuicio, amenaza o menoscabo que la contraria aduce haber experimentado en sus derechos fundamentales. Agrega que los recurrentes no indican cómo se verificaría la relación de causalidad entre los supuestos actos u omisiones antijurídicos en relación con las garantías constitucionales que invoca.
   Respecto a las causales de improcedencia del recurso manifiestan que la recurrente no señala expresamente cuál es el acto u omisión en contra del cual recurre y menos la fecha de su acaecimiento, al respecto, manifiesta que el auto acordado exige que se haga constar la temporalidad con que el recurrente tomó conocimiento del acto respecto del cual busca amparo jurisdiccional, requisito que, según indica, no ha sido satisfecho.
Hace presente que su representado no ha tenido conocimiento ni ha participado en los conflictos suscitados entre los recurrentes y los vecinos del señalado proyecto inmobiliario; sin perjuicio de lo anterior, señala que es un hecho reconocido por los recurrentes que el referido proyecto inmobiliario está emplazado en una zona residencial, por lo que resulta obvio y natural que los vecinos estacionen sus autos en las veredas.
Luego aduce que los hechos descritos en el recurso de protección son materia de la Ley del Tránsito, y que dichos conflictos deben ser resueltos por los Juzgados de Policía Local correspondientes. Asimismo expresa que los hechos denunciados actualmente son materias de juicios en tramitación y de lato conocimiento iniciados por Inmobiliaria Puerto Varas SpA en contra de los recurridos y de Nova Austral S.A, indicando que la recurrente ha iniciado un juicio ordinario de lato conocimiento en el Juzgado de letras y Garantía de Porvenir que versa sobre los mismos hechos denunciados en este recurso.
Respecto a la inexistencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión imputada a Nova Austral S.A. y la afectación de las garantías constitucionales denunciadas declara que no se configura una acción u omisión ilegal o arbitraria; que no se ha verificado la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma constitución; que no hay relación de causalidad  entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y que tampoco existe posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Reclama la improcedencia del recurso de protección por no existir agravios a garantías constitucionales, así sostiene que no se ha afectado ningún derecho a desarrollar actividad económica ni a Inmobiliaria Puerto Varas SpA ni a sus trabajadores, ni a terceras personas. Respecto a la amenaza al derecho a la vida e integridad física  y psíquica de los trabajadores, menciona que ello resulta abiertamente infundado e improcedente, que Nova Austral S.A. nunca ha efectuado actos u omisiones que impliquen amenazar o poner en riesgo la vida, o la integridad física y psíquica de los trabajadores de Inmobiliaria Puerto Varas SpA. Solicita el rechazo de la acción constitucional de protección con expresa condena en costas.
Acompaña los siguientes documentos: a) Copia de demanda de indemnización de perjuicios Rol C-27.294-2015 presentada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago; b) Copia de demanda de indemnización de perjuicios Rol C-43-2015, presentada ante el Juzgado de Letras y Garantía de porvenir.
A fojas 269 informa el abogado don Mario Águila Inostroza, en representación del recurrido don Nicos Nicolaides, solicitando el rechazo de la protección impetrada, manifestando que la acción denunciada por los recurrentes, esto es, la acción concertada de los recurridos para boicotear una construcción, al estacionar de manera enfrentada sus vehículos en una calle de doble sentido no existe, y a mayor abundamiento señala que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte alguna garantía constitucional.
Sostiene que su representado vive en el lugar donde estaciona su vehículo, y que a pesar de tener un estacionamiento interior deja su vehículo en la calle por ser un barrio bastante tranquilo; y que al efecto ha cumplido estrictamente con la normativa que rige la materia, lo que fue refrendado por resoluciones del Juzgado de Policía Local quien recibió partes cursados a vecinos, provocados por al recurrente. Por los mismos argumentos sostiene la inexistencia de arbitrariedad.
Respecto a la afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N ° 21, indica que la constructora ha podido seguir ejecutando la obra de manera continua, por cuanto los camiones que supuestamente han tenido dificultades para ingresar a la obra si lo han podido hacer, cualquiera sea la situación fáctica de los vecinos estacionados en la calle. Respecto al derecho a la vida, señala que no hay ninguna relación directa entre los hechos descritos y una supuesta afectación a dicha garantía para los trabajadores. Añade que la obra se ha seguido construyendo, que los camiones mezcladores han seguido transitando, y que las ambulancias y vehículos de bomberos, y en general cualquiera, puede seguir transitando sin problemas por el lugar.
Hace presente que la recurrente ha sometido a discusión este mismo tema en sendas demandas civiles, cuyas copias adjunta. Solicita el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña los siguientes documentos: a) Estudio vial básico Edificio Traumen; b) Carta de Ebco Sur a Nicos Nicolaides y su respuesta; c) Certificado de informaciones previas que da cuenta del ancho de la vía local; d) Copia demanda civil deducida por el recurrente.
A fojas 282 informa el abogado don Sebastián Federico Bórquez Becker, en representación del recurrido don Marco Antonio Muñoz Becker, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, por cuanto los mismos recurrentes señalan que: “el referido proyecto inmobiliaria desde sus inicios se ha visto enfrentado a la oposición de un pequeño grupo de distinguidos vecinos”, “se acreditará  que existieron procedimientos infraccionales iniciados por denuncias de 22 de julio de 2015 y otras posteriores”. Así, sostiene que los hechos en los que se sustenta el recurso han sido artificiosamente documentados por la contraria para crearse un  plazo para interponer el recurso de manera artificial. Agrega que la presente acción de protección ha sido interpuesta más allá de los 30 días corridos que establece el Auto Acordado que rige la materia, y por ende de forma extemporánea, elemento suficiente por sí mismo, señala, para desestimar el recurso. 
Luego, controvierte en forma expresa, material y sustancial todos y cada uno de los hechos narrados por los recurrentes en la forma en que éstos han sido desarrollados, como también y especialmente las consecuencias de derecho que se extraerían de dichos sucesos a partir de las reflexiones elaboradas en la acción constitucional de protección interpuesta. Especialmente controvierte que su parte haya participado como sujeto activo en los procesos administrativos o judiciales en contra de la recurrente Inmobiliaria Puerto Varas SpA; controvierte que su parte esté organizada, concertada con los demás recurridos o que haya planificado un bloqueo de calles como el que indican los recurrentes. Afirma que el único acto desplegado por su parte ha sido estacionarse en la vía pública, a las afueras de su domicilio, de manera paralela a la calzada y en forma reglamentaria, en una zona en donde no existe señalética alguna que prohíba estacionar, acción que señala haber realizado con natural frecuencia, incluso con antelación a la existencia del proyecto inmobiliario a que alude la recurrente. Asimismo controvierte que haya recurrido a vías de hecho para bloquear las calles, que haya actuado arbitraria o ilegalmente, y que haya, de algún modo, impedido, privado o amenazado el derecho a ejercer una actividad económica a la recurrente o que haya desplegado acciones con los mismos fines respecto del derecho a la vida o a la integridad física de los trabajadores de la recurrente.
Luego, opone la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva, citando el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el artículo 3 del Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre su conducta de estacionar su vehículo en las afueras de su hogar y el supuesto bloqueo de calles que le achacan los recurrentes. Indica que demostrará que continuamente circulan camiones en las vías que indican los recurrentes como bloqueados, siendo por ende la hipótesis fáctica del presente recurso totalmente falsa.
Luego reclama la falta de determinación del acto recurrido, ya que, según afirma, el recurso interpuesto no permite comprender, cual es, concretamente la conducta, acto u omisión, ilegal o arbitrario que se le atribuye; cómo el estacionar reglamentariamente un vehículo en la vía pública, donde es permitido, produce un supuesto bloqueo de calles. Tampoco explica de qué manera su actuar ha impedido la actividad económica de la recurrente o ha afectado la vida e integridad física de sus trabajadores.
Asimismo alega la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, señalando que no se ha vulnerado ninguna de las normas de la Ley del Tránsito, y descartando arbitrariedad, ya que aduce que la decisión de estacionar su vehículo en la vía pública está sustentada jurídicamente en el ejercicio de un derecho, más si lo ejerce a las afueras de su propio domicilio. Agrega que varios camiones de la recurrente circulan libremente por dichas calles.
Reitera el argumento de que no se está conculcando el derecho a ejercer una actividad económica de la recurrente, por cuanto se ha estado avanzando en la construcción y han circulado cientos de camiones transportando todo tipo de materiales.
Manifiesta que la parte recurrente omite deliberadamenteinformación relevante para un mejor resolver y traspasa un problema económico a los recurridos, señalando que las características particulares de las vías de acceso al condominio, no permiten que vehículos de gran tamaño puedan circular por las calles, sin que sea necesario transitar por sobre las veredas, o que los vecinos tengan que dejar de usar la vía pública y de estacionar sus vehículos en ella para que los camiones de la inmobiliaria puedan transitar por la calle en forma expedita y sin que ello represente un mayor costo para la obra. Sostiene que el recurrente pretende transformar el recurso en una nueva maniobra de hostigamiento y una herramienta legal de presión ilegítima hacia el recurrido y los vecinos del Condominio Los Laureles. Así indica que han sido objeto de diversos procesos judiciales y de la contratación por parte de la inmobiliaria o constructora relacionada con el proyecto de investigadores privados para filmar y fotografiar los domicilios del loteo y a sus habitantes para vigilarlos. Afirma que desde la perspectiva del derecho supuestamente afectado, el derecho a desarrollar libremente una actividad económica, el trasfondo del problema no son los vehículos estacionados en la vía pública, sino un problema de costos, por cuanto indica que los camiones más grandes implican menos viajes y por ende menos costos, en cambio camiones más pequeños implican más viajes y más costos.
Hace presente que cada una de las infracciones de tránsito cursadas, fueron derivadas al Juzgado de Policía Local respectivo, instancia en la que aportó las pruebas, logrando acreditar que no es efectivo que exista un impedimento al normal tránsito vehicular, dictándose la correspondiente sentencia absolutoria.
Solicita que se declare el rechazo del recurso, con costas. 
Acompaña 16 partes denuncias.
A fojas 303 informa el abogado don Mario Águila Inostroza, en representación del recurrido don Gustavo Fuenzalida Amigo, en los mismos términos del informe rolante a fojas 269, cuyos argumentos, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos; solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas. 
A fojas 314 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña: a) certificado de Junta de Vecinos Los Colonos de fecha 30 de diciembre de 2015; b) 4 declaraciones juradas.
A fojas 318 la parte recurrida de don Marco Muñoz Becker 
acompaña los siguientes documentos: a) Informe N ° 001 de 11 de enero de 2016, emitido por el Director de Tránsito de la I. Municipalidad de Puerto Varas; b) Set 30 Fotografías del sector; c) Copias simples de 12 procesos infraccionales del Juzgado de Policía Local de Puerto Varas. Asimismo acompaña un CD con videos.
A fojas 328 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña 2 fotografías de modelo de ambulancia y carro de bombas.
A fojas 521 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña: a) Fotografía promocional venta departamentos del edificio; b) Copias de 15 procesos ante Juzgado de Policía Local de Puerto Varas; c) Ficha técnica Nissan Pathfinder 4x4, año 2009.
A fojas 556,  la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña 14 certificados de inscripción y anotaciones vigentes de vehículos.
A fojas 561 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña 4 fotografías del lugar de los hechos.
A fojas 574 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña correo electrónico de fecha 28 de enero de 2016 de Nicos Nicolaides a Juan Saravia y su respuesta.
A fojas 576 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña un pendrive que contiene videos del lugar de los hechos.
A fojas 582 la parte recurrida de don Nicos Nicolaides acompaña Copia de demanda civil de nulidad de derecho público presentada ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas.
A fojas 523, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 
SEGUNDO: Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, según la acepción contenida en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas, y sólo en el caso de darse alguna de las dos primeras exigencias que no son copulativas, según surge del precepto legal que lo consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad. 
TERCERO: Que, como ya se dejó dicho,  la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta manera resulta indispensable la existencia de un derecho por parte de quien ejerce la acción cautelar, y solo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida.
CUARTO: Que, previo a entrar a conocer del fondo del 
asunto, es deber de esta Corte revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar, nos referimos concretamente a la extemporaneidad, falta de legitimidad pasiva y activa alegada por los recurridos al contestar el libelo de protección, y ésta última en los alegatos, por el abogado de uno de los recurridos, don Mario Aguila.
QUINTO: Que, el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias ciertas de los mismos.
SEXTO: Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales se dedujo, el 03 de noviembre de 
2015, a fojas 105, por los abogados Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo, en representación de Inmobiliaria Puerto Varas SpA,  en el que se señala que la referida Inmobiliaria está ejecutando un proyecto denominado “Edificio Elementos” el que desde sus inicios se ha visto enfrentado a la oposición de un pequeño grupo de vecinos que se han organizado para boicotear el proyecto, en dicho orden de ideas se han visto enfrentados a diversas actuaciones jurídicas, tales como, denuncia ante la Seremi del Minvu, Reclamo de Ilegalidad ante el Alcalde de Puerto Varas, Recursos de Protección Rol N ° 566-2014, 21-2015 y 35-2015, acumulados, 261-2015, una vez que estas acciones fueron desestimadas por los órganos competentes pasaron a una oposición por vías de hecho, se han organizado para impedir el libre tránsito en calles de acceso al proyecto inmobiliario, estacionando autos paralelamente autos al lado derecho e izquierdo de la calzada con el fin de impedir el tránsito de camiones o automóviles mayores, los que se encuentra a menos de 10 metros de la esquina ó a más de 30 centímetros de la acera, y existen otros que estando bien estacionados impiden el libre tránsito vehicular, situación que se ha visto incrementada los días 23, 24, 26, 27 y 28 de octubre. 
SEPTIMO: Que, los recurridos al informar a fojas 205, 269 y 282 alegan que la presente acción se ha presentado de manera extemporánea atendido a que los hechos en que se basa se han originado a principios de año 2015, excediéndose de manera evidente el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado. 
OCTAVO: Que, sin embargo de otros antecedentes que obran en el pleito, del propio libelo de protección y de los informes de los recurridos,  se advierte que los actos supuestamente atentatorios de las garantías constitucionales de los actores se han mantenido en el tiempo y se han ido renovando cada día, por lo que no es posible estimar extemporáneo  el recurso dada la persistencia de la conducta de los recurridos, y al mantenerse en el tiempo ha producido efectos permanentes, por lo que el plazo para recurrir de protección, en concepto de estos sentenciadores del voto de mayoría, no precluye, por lo que la acción intentada no es extemporánea como pretenden los recurridos y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
NOVENO: Que, los  recurridos al informar, además de la extemporaneidad, respecto de la que ya se reflexionó, a fojas 281, el recurrido Marco Antonio Muñoz Becker, ha alegado la falta de legitimación pasiva, la que la funda en que no existe relación de causalidad alguna entre su conducta de estacionar su vehículo en las afueras de su hogar y el supuesto bloqueo de calles que le achacan los recurrentes, ya que continuamente circulan camiones en las vías que indican los recurrentes como bloqueadas, concluyendo que por ende la hipótesis fáctica del presente recurso es totalmente falsa. 
DECIMO: Que,  en cuanto a lo alegado por este recurrido que no existe relación de causalidad entre el estacionar su vehículo en las afueras de su domicilio  y el bloqueo de que reclama el recurrente, baste para ello señalar la infracciones cursada a éste con fecha 24 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2015, como consta de los partes agregados que dan cuenta de ello a fojas 432 a 453, por estacionar en paralelo a otro móvil, impidiendo el normal paso vehicular. Por esta razón no se hará lugar a su excepción de falta de legitimidad pasiva.
UNDECIMO: Que,  don Mario Aguila,  abogado, de la recurrida Nicos Nicolaides, en estrados, en la audiencia de alegatos sostiene que la recurrente carece de legitimidad activa, porque quien construye es EbcoSur S. A y no Inmobiliaria  Puerto Varas SpA, sosteniendo que si alguien no ha podido realizar las obras, ha sido EbcoSur y no la recurrente, como se lee de la minuta de alegatos agregada a fojas 750.
DUODÉCIMO: Que, si bien es cierto quien interpone el recurso es Inmobiliaria Puerto Varas SpA, quien, a su vez, está ejecutando el proyecto inmobiliario denominado Edificio Elementos, no es menos cierto, que quien lo construye ó ejecuta lo es EbcoSur S.A.,  como se aprecia del documento Informe de Incidente Exterior Edificio Elementos, allegado a fojas 84, y en estas condiciones no podemos menos que sostener que la recurrente tiene legitimidad activa para recurrir en la forma como lo hace.
DÉCIMOTERCERO: Que, ahora entrando a analizar el asunto planteado por la presente vía, como ya se dejó dicho, la acción de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción procesal destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, perturbe o amenace ese atributo.
DÉCIMOCUARTO: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrario a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
DÉCIMOQUINTO: Que, cabe precisar, a la luz de lo que se ha venido reflexionando, que esta acción de protección de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
DÉCIMOSEXTO: Que de los antecedentes allegados  a este recurso, consistentes en fotografías, acta notarial, documentos y el video exhibido en la audiencia, en los alegatos por los recurridos, todo lo  que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica se concluye que efectivamente existe un acto arbitrario, consistente en que los recurridos se han concertado,  como se dejó de manifiesto por el recurrente en el alegato, en el que se dio a conocer un correo electrónico enviado por don Nicos Nicolaides Bussenius al BCI, agregado fojas 675, en el que se señala que los vecinos del sector piensan que esta obra sería un desastre, no solo a la estética sino al tránsito vehicular, dado eso están en una campaña de acciones especialmente judiciales para que el edificio no se construya, lo que es una tarea difícil, a pesar del desbalance de recursos disponibles, agrega, los hemos tenido paralizados los primeros 8 meses, señalando al final que el  motivo del mail es advertirlos para que no los sorprendan pidiéndoles financiar el Edificio Elementos, o compra de departamentos, ya que no es un proyecto normal y cuenta con la oposición organizada y decidida de muchos vecinos, agregando que si es que se construye será en  plazos inusualmente largos y costos muchísimo mayores a los normales. Asimismo se ha agregado otro mail, del mismo recurrido, Nicos Nicolaides a los vecinos en el que les señala que a 11 meses de oponerse a la construcción del Edificio Elementos quería contarles en que estamos y les agradece el apoyo a la causa de oposición, aprecio y solidaridad.
Además se ha podido establecer  la reiterada actitud de los  
recurridos Nicos Nicolaides, Marcos Muñoz Becker y Gustavo Fuenzalida Amigo de estacionar en paralelo a otro móvil impidiendo el normal tránsito vehicular, o estacionar vehículo motorizado obstruyendo el libre tránsito vehicular, infracciones cursadas por infringir  el artículo 154 de la Ley de Tránsito, según dan cuenta los procesos del Juzgado de Policía Local acompañados a fojas 334 a 514. 
DÉCIMOSEPTIMO: Que, las actuaciones que dan cuenta las actas notariales, causas del Juzgado de Policía Local, comunicaciones vía correo electrónico las que dan cuenta en el que los recurridos han decidido llevar a cabo una serie de actos, como  estacionar vehículos en la vía pública de acceso al edificio en construcción, específicamente en el lugar en que precisamente se realizan las labores de trabajo de las recurrentes bloqueando el acceso e impidiendo ejercer a éstos sus labores de construcción, actividad económica amparada en nuestro ordenamiento constitucional,  constituyen vías de hecho consistentes en emplear una autotutela, que no están amparadas por el derecho y no lo pueden estar, y que se traduce en que la parte recurrida sin ninguna justificación decide por si alterar el estado normal del trabajo que realizan las recurrentes, 
impidiendo el desarrollo de las obras, y además prohibiendo el paso libre de tránsito. La autotutela no encuentra protección legal, salvo en determinadas excepciones, que no corresponden al caso de autos, porque ninguna persona natural o jurídica puede tomar medidas al margen del ordenamiento jurídico, a fin de obligar a otros para que se adecuen a una conducta determinada. Se prohíbe el uso de vías fácticas que vulneren derechos o alteren el status quo que regula el ordenamiento jurídico, y si esto ocurre debe la jurisdicción actuar para dar la debida protección en los derechos vulnerados, ordenando, además, impedir que esto vuelva a producirse.
DECIMOCTAVO: Que, en estas condiciones, será la acción jurisdiccional la que resolverá el conflicto que ha surgido entre estos litigantes, recurrente y recurridos, ya que a los Tribunales de Justicia está entregada, exclusivamente, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, según reza el artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales, norma que esta en armonía con lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental.
DÉCIMONOVENO: Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y habiéndose producido actos que atentan contra los derechos constitucionales del recurrente, de lo que, cabe concluir que se ha vulnerado el derecho contemplado en el numeral 21º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que deberá acogerse el recurso de protección intentando en estos autos.
VIGESIMO: Que, en cuanto al derecho a la vida, respecto del que también se ha pedido amparo constitucional por el recurrente, no habiéndose ello acreditado no se hará lugar a esta tutela constitucional también alegada. 
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, apreciando la prueba de que se ha dejado constancia precedentemente, de acuerdo a las normas de la sana crítica, y apareciendo vulnerado el derecho a desarrollar una actividad económica, como lo es en este caso el derecho a construir un edificio de departamentos, ubicado en Puerto Varas, calle Traumen N°LT30, deberá ser acogido el recurso interpuesto, solo en cuanto y a favor de Inmobiliaria Puerto Varas SpA, como ejecutora del Edificio Elementos, no así de los trabajadores por no haberse acreditado a su respecto la afectación alegada.

Por estas consideraciones y de conformidad  a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 20 de la Constitución Política de la 
República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema se declara:
Que, no se hace lugar a la extemporaneidad, falta de legitimación pasiva y activa alegada por los recurridos.
Que, se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto, a fojas 105 por Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo en representación de Inmobiliaria Puerto Varas SpA, sólo en cuanto y respecto de la construcción del Edificio Elementos, en contra de Nova Austral S. A., Nicos Nicolaides Bussenius, Marco Muñoz Becker y Gustavo Fuenzalida Amigo y se declara que se ordena el retiro inmediato y sin más trámite de todo tipo de vehículo e instrumentos instalados en las calles aledañas y vías de acceso a la construcción del Edifico Elementos ubicado en calle Traumen N ° LT30, de Puerto Varas, en especial de los vehículos de los recurridos, que han sido emplazados, como también cualquier otro impedimento que las obstruya, debiendo los recurridos abstenerse en lo sucesivo de ejecutar conductas que constituyan vías de hecho contrarias al imperio del derecho, y que puedan afectar los derechos constitucionales de los recurrentes, y que impida o moleste la libre circulación. 

Que, a fin de asegurar el debido cumplimiento de lo resuelto, ofíciese a Carabineros de Puerto Varas, remitiéndoles fotocopias autorizadas de la presente sentencia, ejecutoriada que ésta sea, con el objeto de que vigile de que se de estricto cumplimiento a lo resuelto por esta Corte. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Ebensperger, quién fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto por Inmobiliaria Puerto Varas Spa, más todos los trabajadores de la construcción del edificio Elementos, en atención a los siguientes fundamentos:
Primero: Que, la recurrente considera afectado el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, previsto en el n. 21 del artículo 19 de la Constitución Política, porque con los actos de los recurridos, el bloqueo de las vías de acceso al proyecto inmobiliario, se ha impedido el cumplimiento de la construcción del edificio Elementos.
Tales actos han significado la creación de una amenaza cierta respecto de la vida de todos los trabajadores de la obra;
Segundo: Que, respecto del segundo aspecto, el recurso será rechazado por constituir una acción popular;
Tercero: Que, el edificio Elementos se construye en un loteo de la ciudad de Puerto Varas, de nombre Los Laureles, en un lote situado hacia el fondo de la calle Traumén; esta vía es bidireccional, de 7 metros de ancho, más veredas, y se accede a ella desde la importante Avenida Los Colonos (dirección N-S) que lleva a la ciudad satélite de Alerce (Puerto Montt); desde ella se entra a calle Traumén, por la única vía de acceso llamada Michay, (dirección O-E) que conecta con una calle corta llamada Quilmay (dirección N-S), paralela a Avenida Los Colonos, cuyos extremos (N o S) conectan con calle Traumen en ángulo recto; calle Traumen tiene forma de U, situada O-E (  ) (plano fs. 101 y 601), y la parte abierta de la U, es la que hace ángulos rectos al O con calle Quilmay;
En estas calles interiores, la parte recurrente que es la propietaria del proyecto, dice que la empresa constructora  ha sido objeto de obstrucciones de tránsito por parte de algunos vecinos del loteo para que no puedan circular los camiones que transportan algún material para la construcción, cemento básicamente;
Estas obstrucciones se han llevado  a efecto en las calzadas, mediante vehículos que impedirían el paso de los camiones de la constructora;
     Cuarto: Que, fundamentalmente, el recurso se basa en infracciones de tránsito, que representan 3 partes de Carabineros de fecha 25 mayo 2015, roles 1977-15, a fs. 354, a Nicos Nicolaides; 1974-15, a fs. 466, a Gustavo Fuenzalida Amigo, y 1975-15, a fs. 477, a    Edith Gallesse; otros 3 partes de 22 de julio de 2015, roles 2659-15, a fs. 370 a Nicos Nicolaides; 2660-15, a fs. 432, a Marco Muñoz Becker, y 2657-15, a fs. 499, a Álvaro Poblete Smith; un parte, de 23 de octubre de 2015, rol 3969-15, a Nicos Nicolaides; otros 2 partes, de 26 de octubre de 2015, roles 3990-15, a fs. 459, a Gustavo Fuenzalida Amigo; 3989-15, a fs. 334 a Empresa Nova Austral SA, representada por Nicos Nicolaides;
Todos estos partes corresponden a hechos ocurridos antes de la interposición del recurso el 3 de noviembre de 2015.
Quinto: Que, con posterioridad a la interposición del recurso, Carabineros da cuenta de parte de 12 de noviembre de 2015, rol 4161-15, a Marco Muñoz Becker; y 2 partes de 18 de noviembre de 2015, roles 4213-15, a Gustavo Fuenzalida Amigo, y 4215-15, a Nicos Nicolaides, todos en custodia.
Sexto: Que, debe considerarse que todos estos hechos son independientes en el tiempo, de tal manera que con respecto a las infracciones ocurridas en mayo y en julio, el recurso se ha interpuesto extemporáneamente;
Séptimo: Que, el recurso no es extemporáneo con respecto a las infracciones de octubre de 2015;
Octavo: Que, todos los infractores  desde octubre de 2015, han sido absueltos por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas; 
Noveno: Que, las obstrucciones constatadas por Carabineros, según se puede observar de las diversas fotografías agregadas a lo largo de la tramitación, consisten en estacionar vehículos uno por cada vereda en la dirección de la circulación, enangostando la vía con el fin de que a los camiones se les dificulte el paso para llegar a la obra;
Décimo: Que, se han interpuesto diversos recursos en contra de distintas instituciones, para oponerse a la construcción del edificio Elementos, los que no han prosperado;
Undécimo: Que, en los partes de octubre y noviembre, aparece reiteradamente la persona del ingeniero civil Nicos Nicolaides, con tres infracciones, que unidas al correo electrónico enviado por él a los que aparecen como infractores, los exhorta a seguir oponiéndose a la construcción del edificio Elementos, siendo entonces esa su aspiración;
Duodécimo: Que, sin embargo, el planteamiento que  ha hecho el recurso, es una obstrucción organizada del tránsito para impedir el paso de diferentes camiones que se dirigen con carga a la construcción, la que sin embargo, ha continuado según se puede observar del CD acompañado al recurso; de este modo, mal se puede desprender que el recurrido Nicolaides lo que pretende tan burdamente sea oponerse a que Inmobiliaria Puerto Varas Spa desarrolle su actividad económica, de acuerdo a lo que la garantía constitucional protege, que es la actividad misma; 
Décimo Tercero: Que, los ejemplos de jurisprudencia que se han acompañado, representan hechos de bloqueos directos o en el lugar, impidiendo efectivamente la circulación o las obras en un sitio determinado, lo que no ocurre en el caso presente, en que se han interpretado acciones diversas como un todo premeditado;  
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres y el voto disidente su autor.

        Notifíquese, regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N º 976-2015 


 Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres, el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

 Puerto Montt, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.