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martes, 1 de marzo de 2016

dos de octubre de dos mil quince

PUERTO MONTT,  dos  de octubre de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol Ingreso Corte N ° 701-2015 y Rol N ° 493-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer del  recurso apelación, deducido por el abogado don Carlos Andrés Thieck León, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil quince, que en lo resolutivo declara: 

I. Que, se rechaza el incidente del segundo otrosí de fojas 68 consistente en una observación documental.
II. Que, se rechaza la prescripción alegada por la demandada, en el punto 3 de la contestación de la demanda.
III. Que se rechaza en todas sus partes la demanda sobre indemnización de perjuicios de lo principal de fojas 1.
IV. Que se exime a la demandante del pago de las costas por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo noveno y vigésimo primero, 
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, la acción deducida en la que se demanda una suma de dinero a título de daño patrimonial se fundamenta, como lo señala la demanda de fojas 1 y siguientes, en contra de don Christian Javier Ruiz Linnebrink, en calidad de conductor del vehículo de lo que da cuenta el parte allegado a fojas 20, y en contra de la Sociedad de Transporte y Turismo e Inversiones Kemelbus Ltda., en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, según acredita el certificado de fojas 15 y 16.
SEGUNDO: Que, a fin de establecer la responsabilidad que a la Empresa Kemelbus, demandada en este pleito, le corresponde en el evento  acaecido de que dan cuenta los motivos cuarto a duodécimo, de la sentencia que por esta vía se revisa, y que se dan reproducidos, aparece que ésta ha quedado allí establecida, es más la demandada no allegó probanzas al presente juicio.
TERCERO: Que,  además se acreditó que la empresa demandada era propietaria del vehículo involucrado en el accidente, con los certificados de anotaciones vigente agregados a fojas 15 y 16, en cuanto al hecho del accidente da cuenta el parte agregado a fojas 20, con lo que se acreditó la acción culpable del conductor del vehículo don Christian Javier Ruiz Linnebrink, quien colisionó al auto Mazda, del actor, en la parte trasera cuando éste frenó producto de la detención intempestiva del automóvil que lo antecedía, lo que se acreditó con el proceso del Juzgado de Policía Local, acompañado a fojas 20 a 40, en donde aquél fue condenado por conducir un vehículo motorizado sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento causando daños al vehículo placa patente DD189, de propiedad del actor.
CUARTO: Que, el daño patrimonial sufrido por el actor asciende a la suma de $1.800.000 –un millón ochocientos mil pesos- acreditado con los presupuestos inobjetados de reparación al vehículo siniestrado allegados a los autos a fojas 41, 43 y 44, lo que en concepto de estos jueces constituyen prueba suficiente para acreditar el daño ocasionado al vehículo y sufrido por el actor.
QUINTO: Que, en consecuencia, de lo expuesto, documentos agregados al proceso y demás antecedentes del mismo, la demanda de autos debe ser acogida, solo en cuanto al daño patrimonial demandado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince escrita a fojas ciento catorce a ciento veinticinco por la que no se hace lugar a la demanda y en su lugar se declara:
1. Que se hace lugar a la demanda de fojas 1, solo en cuanto la demandada deberá pagar al actor a título de daño patrimonial la suma de $1.800.000, -un millón ochocientos mil pesos-, con  costas. 
2. Que, se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 701-2015



 Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza  Salazar.

  Puerto Montt, a dos de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.