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miércoles, 16 de marzo de 2016

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesionalI. Concepto de enfermedades profesionales. Imposibilidad de separar el diagnóstico de la enfermedad de su grado de inhabilitación. Graduación de la enfermedad profesional atendiendo a los efectos que produce. Enfermedad profesional no está sujeta a padrones de rigidez. II. Derecho a solicitar las prestaciones de seguridad social no se pierde por el no ejercicio inmediato de acciones judiciales una vez conocida la enfermedad en sus grados nacientes. III. Cómputo del plazo de prescripción de cinco años de la acción para reclamar las prestaciones por enfermedad profesional desde su diagnóstico con inhabilitación

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En esta causa RIT O-37-2.014, RUC 1440000407-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de aplicación general sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, seguido por Manuel Jesús Milla Torres contra Empresa Nacional de Minería y Corporación Nacional del Cobre Chile, los abogados Javier Susacasa Massone y Valentina Gundelach Lizárraga, actuando en representación de la demandante, deducen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de enero de dos mil quince, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el ocho de mayo de dos mil catorce y su complemento de catorce de octubre del mismo año que, en lo que interesa, acoge la excepción de prescripción deducida por ambas demandadas, entendiendo que el plazo extintivo comenzó a correr cuando se diagnosticó el mal por primera vez, con un diez por ciento de incapacidad de ganancias, en dos mil cuatro.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca dos sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la época en que se comienza a computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley 16.744, que se contaría desde que se dispone del diagnóstico definitivo, una vez culminado el procedimiento administrativo de determinación de incapacidad, lo que en la especie advino en dos mil doce, con un cincuenta y cinco por ciento. 
Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, desestimándose la referida excepción.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de noviembre último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- En esta causa Rit O-37-2.014, Ruc 1440000407-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, seguida por Manuel Jesús Milla Torres contra la Empresa Nacional de Minería        -Enami- y la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco- el demandante requiere se unifique la jurisprudencia con motivo del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha catorce de enero de dos mil quince rechazó el recurso de nulidad que el propio actor dirigió contra la sentencia del referido juzgado de instancia, datada ocho de mayo de dos mil catorce y complementada el catorce de octubre del mismo año.
En la parte que interesa, se dejó acogida la excepción de prescripción que dedujeron ambas demandadas, para lo cual se computó el término extintivo desde el año dos mil cuatro, época que se diagnosticó la enfermedad profesional de hipoacusia por TACO, con un diez por ciento de incapacidad (10%), en lugar de hacerlo desde noviembre de dos mil doce, cuando se elevó a un cincuenta y cinco por ciento ese nivel de inhabilidad profesional (55%). 
La utilización de ese criterio ha significado acoger la prescripción, por cuanto la demanda fue notificada en enero de dos mil catorce, por manera que entre aquel dos mil cuatro y este dos mil catorce corrió con creces el término de cinco años necesarios para la prescripción en referencia.
Apoyado en dos sentencias traídas a modo de contraste, el actor solicita se acceda a su solicitud uniformadora y en la consecuente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se desestime tal excepción y se acoja la demanda;
2°.- En la audiencia preparatoria de este procedimiento se tuvo por no controvertido que Milla entró a trabajar para Enami el veinte de septiembre de mil novecientos setenta; que a partir del dos mil cinco -cuando Codelco adquirió de la Enami la Fundación Ventanas- continuó desempeñándose para Codelco; y que concluyó sus labores el dos mil diez.
Por su parte, la resolución que origina lo presente, fija las siguientes cuatro circunstancias de hecho:
- el treinta de noviembre de dos mil cuatro la Compin de Viña del Mar dictó la Resolución N° 151, diagnosticando a Milla una hipoacusia TACO con incapacidad del diez por ciento (10%),
- el dieciséis de diciembre de dos mil doce ese mismo organismo emitió la Resolución N° 165, con diagnóstico de hipoacusia mixta con componente de TACO, elevando la incapacidad al cincuenta y cinco por ciento (55),
- el uno de abril de dos mil trece, conociendo de una apelación que dedujo la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción contra el resuelvo recién singularizado, la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) manó la Resolución N° 20130345, en la que señala que como las audiometrías no permiten determinar el porcentaje de pérdida auditiva, corresponde asignar un cero por ciento (0%) “de incapacidad de ganancia”, y
- la demanda interpuesta en estos autos fue notificada a las empresas el catorce de enero de dos mil catorce;
3°.- El tribunal de la instancia razonó que la exigibilidad que ha de ser considerado para los efectos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción de que se trata debe contarse desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional y de la subsecuente determinación de la incapacidad laboral, toda vez que sólo a partir de ese momento existe certeza tanto sobre la naturaleza y el origen de la afección, como sobre el grado de incapacidad que ella provoca. Dado que en el presente caso ha habido un pronunciamiento que declara,  conjuntamente,  la enfermedad profesional y la incapacidad 
-Resolución de la Compin N° 151, de treinta de noviembre de dos mil cuatro- a partir de entonces debe contabilizarse el plazo de prescripción.  Entre  esa  data  y  la  de  notificación  de  la  demanda -catorce de enero de dos mil catorce- transcurrieron los cinco años necesarios para la prescripción.
El tribunal de nulidad, en cambio, al hacerse cargo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que el actor esgrimió para acusar infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 69 b) y 79 de la Ley 16.744, entre otros, comienza precisando que para resolver lo pendiente resulta irrelevante la aplicación de la normativa civilista o de la previsional/laboral, como quiera que una y otra establecen un mismo lapso prescriptivo de cinco años y que si bien la primera lo computa desde la “exigibilidad” y la segunda desde el “diagnóstico”, vienen siendo una misma cosa, puesto que en una acción como la que convoca, la exigibilidad es la del diagnóstico, lo que lo lleva a centrarse en la oportunidad de este último, que disocia de la evaluación, en términos que una cosa es el diagnóstico y otra su evaluación, comprendiendo esta última la determinación del grado de incapacidad del trabajador, para concluir que si el artículo 79 en referencia hubiere pensado que para el inicio del cómputo de que se viene hablando era menester contar con dicha evaluación del grado de incapacidad, obviamente lo habría expresado, pero no fue así. Por lo tanto, habida cuenta que en la especie el diagnóstico sobrevino en noviembre de dos mil cuatro, no se ha vulnerado la normativa en torno a la que se centra el arbitrio de nulidad, desde que entre esa época y la de notificación de la demanda, corrió con creces el término de cinco años. Por ello se desestima el recurso invalidatorio;
4°.- Discrepando de esa opinión, el recurso del demandante hace saber que la determinación y definición de una enfermedad profesional requiere de un procedimiento complejo que impele a contabilizar el plazo de prescripción recién desde que se encuentra afinado.
Considera que ello expresa de mejor manera no solamente la naturaleza protectora de la normativa laboral sino que, además, se aviene con la realidad que la norma en este caso regula, en tanto cuanto la enfermedad profesional muchas veces es un mal soterrado cuyos efectos dañosos transitan por derroteros imprevisibles; así, la enfermedad profesional puede ser diagnosticada en alguna de sus diversas fases de desarrollo, desde las primeras e incipientes manifestaciones sintomáticas, hasta un estado avanzado y terminal, de lo que el régimen administrativo vigente da debida cuenta al admitir cuantas evaluaciones necesarias, a la luz de nuevos antecedentes.
Es frecuente, continúa, que en los albores de un padecimiento de la clase del que aquí ocupa, el trabajador sea notificado de su existencia, pero sin referencia a algún tipo de inhabilidad o, quizás, de  
alguna en ciernes o simplemente poco significativa. La postura que han asumido los jueces en el fallo que da origen al presente estudio en orden a que  el plazo de prescripción de la acción comienza a correr desde aquellos preludios, se traduce en el riesgo cierto que al producirse una reevaluación que origine un diagnóstico de empeoramiento del daño e, incluso, de total incapacidad, la acción surgida de este nuevo evento nazca prescrita.
Apoya el compareciente su punto de vista con una referencia al pertinaz incumplimiento del deber de seguridad por parte de un empleador que, a sabiendas que determinado desempeño deteriora físicamente a su trabajador, aunque en grado inicial, lo mantiene expuesto al agente causante de la enfermedad hasta que el transcurso de los cinco años desde el primer indicio médicamente constatado, lo deja exento de toda responsabilidad, favorecido por la mentada prescripción.
Alude, enseguida, a las características de lato conocimiento del sistema administrativo regulador de este tipo de materia, que exige una constante verificación del estado de salud del dependiente; ello no se efectúa en plazos breves y, mucho menos ciertos, extendiéndose regularmente por años, realidad esta última que conduce a que el término de prescripción no haya de comenzar a correr mientras no se encuentre afinado el procedimiento administrativo, como quiera que recién a partir de entonces el afectado contará con el dato dañoso cierto;
5°.- Respalda sus asertos en dos sentencias con las que coteja lo resuelto.
La dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de apelación de su Rol N° 4.521-08, el seis de marzo de dos mil nueve.
Luego, la emitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el  veintidós de mayo de dos mil doce, en su recurso de nulidad Rol 13-2.012.
El considerando tercero de la primera de ellas argumenta que “en la especie, se trata del caso de una enfermedad profesional, hipótesis en que de modo diferente al del accidente del trabajo, no es posible 
identificar unívocamente su fecha de ocurrencia. Por lo tanto, dicha exigibilidad ha de contarse desde la fecha del diagnóstico definitivo de la enfermedad profesional y de la subsecuente determinación de la incapacidad laboral, toda vez que sólo a partir de ese momento existe certeza tanto sobre la naturaleza y origen de la afección padecida por el trabajador como sobre el grado de incapacidad que ello le provoca. Y esto último sólo tuvo lugar el… fecha en que la Comisión Médica respectiva emitió su dictamen final”. Como se observa, esta forma de encarar el tema en vista difiere de la empleada en la resolución que la origina, toda vez que no atiende únicamente al diagnóstico como punto de partida del cómputo de los cinco años, sino a la determinación del grado de incapacidad, que le otorga certeza.
Por su parte, los juzgadores de Antofagasta manifiestan que el actor de su causa padece una enfermedad profesional irrecuperable, que le ha provocado invalidez y cuyo estado de incapacidad fue determinado en una fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de prescripción de cinco años, resultando inaceptable la posición del recurso sobre el que se pronuncian, “en orden a que debería estarse a la fecha en que, primitivamente, se efectuó el diagnóstico, pero de entidad sensiblemente menor”, pues no es “la enfermedad profesional en su grado más incipiente la que origina el gravísimo quebranto en la salud del actor”, sino la evolución de la misma hasta el nivel máximo de incapacidad, que se diagnosticó en la fecha a tomar en referencia; de otra manera, acotan, se llegaría al absurdo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción resarcitoria correspondiente comenzaría a contarse con anterioridad a la ocurrencia de su fundamento inmediato (motivo noveno);
6°.- Introduciendo el análisis de la cuestión relativa a la época desde la cual debe ser registrado el tiempo necesario para la prescripción de los cinco años, es decir, si desde la fecha del diagnóstico de inicio de la enfermedad profesional, cualquiera sea su grado de intensidad -como lo sostiene el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en estos autos- o si desde que se conoce su definitiva envergadura -como lo asumen las dos sentencias traídas por el recurso a modo de contraste- parece aconsejable un vistazo, aunque somero, a algunos aspectos inherentes al procedimiento que supone una situación como la presente, en la sede administrativa competente.
En su artículo 7 inciso primero la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales define estas últimas como las causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que una persona realiza y que le produce incapacidad o muerte.
Parece desde luego de máxima importancia relevar el plus que con respecto a toda enfermedad supone la profesional. En efecto, por definición la enfermedad conlleva una alteración más o menos grave de la salud, por manera que en la noción misma de enfermedad se incrusta el menoscabo necesario para entenderla tal. Pues bien, el artículo 7 inciso primero le exige algo más a esa deficiencia en la salud y ese algo es, ora una incapacidad ora el deceso. O sea, la especificidad de la enfermedad profesional radica en la incapacitación o en el fallecimiento directamente causados por un trabajo determinado.
Desde este punto de vista, parece imposible separar el diagnóstico de la enfermedad, por una parte, de su grado de inhabilitación, por la otra, pues sin lo segundo no se concibe el instituto propiamente tal y, si esta premisa no es inexacta, no podría sino asumirse que el término de la prescripción comienza a correr desde que se conoce el resultado de la inhabilitación que esta clase de enfermedad lleva necesariamente aparejada;
7°.- La misma legislación distingue, claramente, entre diversos grados de enfermedad profesional, atendiendo a los “efectos” que produce, lo que redunda en incapacidades temporales, en invalideces parciales y totales, en grandes invalideces y en muertes.
Si la disminución de la capacidad de ganancia se gradúa entre el quince y el cuarenta por ciento, el monto de la prestación es el que fija el artículo 35 inciso primero de la ley; y si la pérdida va del cuarenta al setenta por ciento, la cantidad es la que prevé su artículo 38.
Es cierto que semejante distingo alcanza nada más a las prestaciones propias del sistema que esa legislación regula -que no a las indemnizaciones de que trata su artículo 69 b)- lo que no significa que ello obste a destacar que incluso para los efectos asistenciales, se está en presencia de situaciones distintas unas de otras, de lo que resulta la impracticabilidad de sujetar o hacer depender la vigencia de un requerimiento indemnizatorio por una cualquiera de ésas, a la época en que tuvo lugar otra diversa.
Lógica consecuencia de lo anterior es el artículo 59 de la ley, según el cual las declaraciones de incapacidad permanente del enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad. Claro está que las “fuerzas, capacidad y formación” no son “actuales” si se las retrotrae a épocas en que la realidad era otra.
La enfermedad profesional que enseña esta preceptiva no está sujeta a padrones de rigidez del todo incompatibles con lo más propio de la salud de las personas. Esta idea se ve reiteradamente recogida por la norma, al contemplar, sin ir más lejos, la revisabilidad de la declaración de incapacidad, precisamente por el evento de mejoría o empeoramiento, tal como lo disponen sus artículos 58 inciso primero y 63;
8°.- Las actuaciones que puede generar una cualquiera de las hipótesis de hecho definidas por la ley del tópico, se enmarcan de lleno en la definición que el artículo 18 de la Ley 19.880 proporciona sobre el acto administrativo, donde se lo presenta como “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.”
La voz “terminal” incorpora de manera protagónica uno de los elementos del procedimiento administrativo, el teleológico, referente indispensable en el derecho público contemporáneo, que hace las veces de ancla destinada a impedir el desvío y el abuso de poder, en la medida que la Administración se justifica precisamente por la obtención de logros de bien común que el ordenamiento jurídico ha puesto en la esfera de su competencia al momento de su instalación. De ahí que el inciso segundo del mismo precepto mencione entre las etapas de que consta tal procedimiento las de iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo -predica el artículo ocho- “está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” El precepto soporta una primera lectura, puramente asociada a la individualidad de la actuación. Pero hay más.
En materia de enfermedades profesionales, la voluntad de la Administración, se identifica con el fin de las prestaciones asistenciales, y el propósito del ordenamiento, con la satisfacción de los resarcimientos de derecho común que considera el citado artículo 79 b) de la ley pertinente, en su caso y ámbito. Globalmente apreciada, esa es la “cuestión de fondo” sobre la que ha de recaer el pronunciamiento de los organismos competentes -hipotéticamente también el jurisdiccional- de modo que si un trabajador que se desempeña por décadas en un oficio que lo va dañando físicamente de manera paulatina y progresiva, está claramente protegido por el sistema vigente, la finalidad de la intervención administrativa que de alguna manera aquí se hace presente, ha de entenderse eficaz cuando termina por proporcionar lo que al malhadado corresponde. Y eso que corresponde está precisado por el legislador. A una incapacidad dada, tal consecuencia; ese es el deber ser jurídico;
9°.- Nada de extraño hay en los desarrollos que preceden, si se trae a colación la manera como la Constitución Política de la República contextualiza el concepto de “salud”, al abordarlo en el artículo 19 N° 9°.
En su inciso segundo detalla que lo que el Estado protege es, en lo que interesa, la “recuperación de la salud” y la “rehabilitación del individuo”. La salud por la que vela el Estado no compatibiliza con una visión de instantaneidad sino con otra de mediano e, incluso, largo plazo, pues lo que a la postre persigue es la reintegración a la normalidad o el rescate de una funcionalidad disminuida o perdida. Recuperación y rehabilitación presentan analogía en cuanto a los 
objetivos perseguidos por la norma.
El límite último de la salud es la muerte.
La exactitud de ese borde no se da enfrente la vida, cuyos grados de imperfección son tan humanamente incalculables como los niveles de salubridad que lleva  aparejado.
La humanidad  incompatibiliza con la vida plena.
Cada quien soporta algún grado de limitación.
Con respecto al padrón de referencia individual, se está mejor o peor, siendo este “peor” rayano o no en la enfermedad y ésta, mayor o menor, según su gravedad.
Es decir, la salud es maleable y por ello es que no armoniza con discursos de extrema rigurosidad, como el que pretendiese estacar para siempre un grado de malignidad física cuya variación resulta absolutamente previsible.
Así, pues, la gran norma asegura a todo trabajador la recuperación y rehabilitación ante un mal físico de causa directamente laboral, que recién conoce. Ello le está cubierto por el principio de indemnidad. Sin violar la suprema garantía del apartado 26° del citado artículo 19, no es posible al intérprete y aplicador entender que, por el hecho que el dependiente se atenga fielmente a lo que se le garantiza -procurar su recuperación- haya de sancionárselo con la pérdida del derecho a reclamar la compensación que el ordenamiento eventualmente le reconoce, si a la larga la rehabilitación no es exitosa; 
10°.- Por algo el artículo 26 inciso primero de la Ley 16.744 determina que para el cálculo de las prestaciones que ella contempla, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización que el afiliado ha percibido los últimos seis meses “inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.”
Si bien es cierto esta disposición legal no alcanza al resarcimiento que refiere la letra b) del tantas veces mencionado artículo 69, vale la pena llamar la atención sobre la incongruencia que de cara al principio de unicidad hermenéutica se produciría si se asumiese que para los accidentes el referente es su data de 
ocurrencia, mientras para las enfermedades, un diagnóstico largamente preterido. El mal perseverante en el tiempo, el que como consecuencia directa de un desempeño laboral va socavando la integridad física, se vería francamente desmedrado en relación con el suceso instantáneo, de fecha cierta y determinada, que caracteriza el accidente;
11°.- Si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad;
12°.- Desde el punto de vista de la teoría de la acción, se tiene que ella conduce una pretensión jurisdiccional en la que se anida un interés que se enraiza en una situación contenciosa que, en definitiva, se alza como su causa de pedir.
Esto abre la interrogante relativa a si el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ha de ser, necesariamente, un diagnóstico inicial o si puede serlo uno intermedio o final.
¿Es legítimo para un trabajador que conoce su diagnóstico de enfermedad profesional con leve incapacidad, posponer o renunciar temporalmente al ejercicio de la acción indemnizatoria contra el empleador al que considera responsable del menoscabo? Como se advertirá, la respuesta negativa conlleva el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción correspondiente, desde dicho noticiamiento.
Los análisis que anteceden son ilustrativos en cuanto a la abierta posibilidad y previsibilidad de un resultado adverso de los empeños de sanación del padecimiento, lo que se sabrá en la medida que nuevos controles vayan mostrando su estancamiento, cuando no su progresión.
Cada una de esas experiencias constituye un episodio, esto es, un momento en la realidad del sujeto que puede o no engendrar el interés jurídico de perseguir las compensaciones a las que podría llegar a parecerle tiene derecho.
El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio será, pues, el evento que precisa y determinadamente ha dado lugar a la activación del tribunal competente.
En otros términos, nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que  se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón.
En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador.
La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación.
En la perspectiva de la teoría de la acción, ninguna duda podría caber en punto a que, siendo la causa de pedir la de la grave deficiencia recién diagnosticada, a partir de ella nace la exigibilidad que en esta resolución procura determinarse.
Si se quiere -de acuerdo con lo explicado en supra 7°- hay dos o más enfermedades. Una, la del diagnóstico inicial. Otra, la del terminal, cuando no la de algunos intermedios; a cada una su acción, con su propia exigibilidad;
13°.- De cuanto analizado fluye la que a juicio de estos sentenciadores es la interpretación que más se aviene con el derecho que están obligados a aplicar, es decir, que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento;
14°.- Al resolver lo contrario, dando lugar a la excepción de prescripción opuesta por las perseguidas, los sentenciadores vulneraron los artículos 69 b) y 79 inciso primero de la Ley 16.744, y 2514 inciso segundo del Código Civil, configurando de esa manera el vicio de ineficacia del artículo 477 del Código del Trabajo, en su arista de infracción de ley que ha influido de manera determinante en lo dispositivo, lo que queda de manifiesto si se considera que al declararse prescrita la acción se deja al pretendiente sin expectativa procesal con respecto al fondo de su reclamo;
15°.- En consecuencia, procede acceder a la solicitud uniformadora de la jurisprudencia, declarándose mayormente conforme a derecho la opinión vertida en los fallos de homologación inicialmente singularizados y, en consecuencia, estimar el recurso de nulidad.
Consideraciones sobre la base de las cuales se accede a la petición  de unificación de jurisprudencia formulada por los abogados Javier Susacasa Massone y Valentina Gundelach Lizárraga, actuando en representación del demandante Manuel Jesús Milla Torres, con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la capital el catorce de enero de dos mil quince, la que se deja sin efecto -salvo en lo que se rescatará en el dictamen sucedáneo- y en su lugar se declara que se acoge el recurso de nulidad impetrado por dicho actor, contra la de ocho de mayo de dos mil catorce, complementada el catorce de octubre siguiente.
Díctese inmediatamente a continuación y sin nueva vista el fallo de reemplazo que estos juzgadores consideran de derecho, en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en razón de los fundamentos dados por el juez del grado. 

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda y del voto en contra, su autor.

N° 2.661-2.015.-

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rafael Gómez B.No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



 En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
De acuerdo con lo precedentemente resuelto y lo dispuesto en el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, pasa a dictarse sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Lo expuesto en la parte expositiva y en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de catorce de enero de dos mil quince;
2°.- Los argumentos primero, segundo, tercero párrafo primero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de unificación de jurisprudencia;
3°.- Que al ser hechos de la causa que la Compin de Viña del Mar emitió la Resolución N° 165 el dieciséis de diciembre de dos mil doce, diagnosticando a Milla una hipoacusia mixta de componente TACO con incapacidad de ganancia del cincuenta y cinco por ciento (55%), y que la demanda que dio origen a estos autos fue notificada a las demandadas el catorce de enero de dos mil catorce, indudablemente no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción, igual a cinco años, como quiera que, de acuerdo con lo explicado, ese término empezó a correr desde que la eventual obligación de las ex empleadoras se hizo exigible, a saber, el dieciséis de diciembre de dos mil doce, lo que acarrea el aborto de la excepción extintiva;
4°.- Debido a que el pronunciamiento favorable a las excepciones de prescripción hizo incompatible el conocimiento y juzgamiento de lo substantivo, lo que significa que, de decidir esta Corte Suprema sobre sus diversos particulares, lo haría sin contar con hechos al efecto establecidos en instancia, y en único grado, lo que corresponde es que, anulada como ha sido la sentencia, el tribunal del fondo emita decisión sobre lo que se le ha requerido.

Por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el ocho de mayo de dos mil catorce y su complemento de catorce de octubre siguiente, declarándose en su lugar que se rechaza las excepciones de prescripción de la acción opuestas por las demandadas, debiendo dicha judicatura pronunciarse sobre el resto de las cuestiones que han sido sometidas a su decisión.

Acordada la decisión de dictar sentencia de reemplazo, con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, en razón de su disidencia expresada en el fallo de unificación. 
Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda y del voto en contra su autor.

N° 2.661-2.015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rafael Gómez B.No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



 En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.