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miércoles, 16 de marzo de 2016

Se acoge protección por construirse un nuevo cerco, que reemplaza uno anterior, constituyendo autotutela

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 10, comparece don Carlos Muñoz Klenner, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Carmen Gloria Uribe Sotomayor, don Pablo Moises Uribe Sotomayor y don Pedro Andrés Uribe Sotomayor, todos para estos efectos domiciliados en calle Urmeneta Nº305, oficina 1004, de la comuna de Puerto Montt, y en contra de doña María Ruiz Villegas, don Marcelo Uribe Ruiz, doña Verónica Uribe Ruiz, doña Gabriela Uribe Ruiz y de doña Liliana Uribe Ruiz, todos domiciliados en sector rural de Trapen, camino a Pargua Km 18, de la comuna de Puerto Montt, pues han privado a los recurrentes de parte de su inmueble, al instalar un nuevo cerco divisorio, con lo cual ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a los recurrentes por el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho.

Refieren que son dueños en común por sucesión por causa de muerte de don Paulino Uribe Aburto, de un bien raíz ubicado en Trapén Panitao, de 18,25 hectáreas, de la comuna de Puerto Montt, el que se singulariza como lote A, y cuyo título se encuentra inscrito a fojas 2431 vta. Nº 3417 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2013.
Indican que en el deslinde sur del predio, en una extensión de aproximadamente 100 metros de largo, los recurridos han procedido a instalar una nuevo cerco, obviando la existencia de uno ya existente hace muchos años, y el nuevo cerco se encuentra aproximadamente a 4 metros al interior del predio de su dominio, de manera que la superficie afectada es de al menos 400 metros cuadrados.
Señalan que desconocen en que se funda el acto arbitrario e ilegal de los recurridos, lo que al menos constituye una perturbación del ejercicio de su derecho de propiedad, además del derecho a ejercer una actividad económica lícita, ya que los actores realizan actividades productivas relacionadas con la ganadería en el predio.
Concluyen solicitando se acoja el presente recurso, ordenando el cese de los actos ilegales o arbitrarios, o sea, ordenando la eliminación del nuevo cerco divisorio que se encuentran instalando, quedando únicamente el cerco original, que deberá levantarse al haberse destruido, con costas.
A fojas 1 y siguientes, la parte recurrente acompaña 
1.- Copia de inscripción de dominio del predio;
2.- Set de 6 fotografías;
3.- Copia de constancia ante Carabineros de Chile.
A fojas 14, se acoge a tramitación el presente recurso, solicitando informe a los recurridos y a fojas 16 se concede orden de no innovar a favor de los recurrentes.
A fojas 28, informan los recurridos, quienes señalan que son copropietarios legítimas de un predio rural ubicado en Trapén de Panitao, comuna de Puerto Montt, por sucesión por causa de muerte de don Bernardo Uribe Aburto, según consta de inscripción de fojas 448, N°624 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1996.
Indican que en el deslinde noreste de nuestro predio, específicamente en una extensión de 99,3 metros por 5,20 metros, existe un cerco desde antigua data que se encontraba en malas condiciones, por lo que se procedió a su reparación, iniciándose los trabajos con fecha 28 de octubre de 2015, y concluyéndose éstos, con fecha 04 de noviembre de 2015, no obstante haberse efectuado las aludidas reparaciones dentro de los límites de su terreno y no como argumentan los recurrentes.
Alegan que no se ha incurrido en ningún acto que afecte de modo alguno los derechos de los recurrentes, pues lo pretendido por esta vía es perturbar el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad en su predio, para lo cual tiene las acciones que le franquea la ley, no siendo la presente la sede idónea para conocer de estos asuntos.
Además dicen que entre su predio y el de los recurrentes, existe un camino vecinal, que en modo alguno ha sido invadido por su parte, por lo que los recurrentes además alegarían dominio sobre el camino vecinal, lo que es improcedente, por lo que solicitan el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 26 y siguientes, los recurridos acompañaron los siguientes documentos: 
1.- Copia de título de dominio de María Eugenia Ruiz Villegas;
2.- Copia simple de plano.
A fojas 32 y siguientes, Carabineros de Chile del Retén Panitao, informa que se constituyó en el sector indicado, entrevistándose con Verónica Uribe Ruiz, hija de María Eugenia Ruiz Villegas, quien manifestó que mantenían conocimiento del referido recurso, y que habían concurrido a la Corte, asimismo señaló que al tomar conocimiento de los antecedentes, habían paralizado de forma inmediata las obras de construcción del nuevo cerco divisorio, lo que fue verificado por el personal de Carabineros.
A fojas 38, encontrándose la causa en estado, se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
  SEGUNDO: Que consecuencialmente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
  TERCERO: Que, la acción cautelar deducida, se fundamenta por los recurrentes en que se habrían afectado gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto señalan haber sido privado por los recurridos de parte de su inmueble, quienes habrían instalado un nuevo cerco, hacia el interior del predio de los actores.
   CUARTO: Que de los antecedentes reseñados, se puede determinar que la controversia radica en determinar la efectividad de que los recurridos construyeron un nuevo cerco en el interior del predio de los recurrentes.
  QUINTO: Que de los antecedentes aportados por las partes, es posible concluir que efectivamente los recurridos han construido un nuevo cerco, que reemplaza al existente, así se aprecia en las fotografías acompañadas por los actores, y también es reconocido por una de las recurridas al entrevistarse con Carabineros, señalando que atendida la interposición del presente recurso, paralizaron las obras.
   SEXTO: Que en este sentido, habiéndose acreditado el acto por el cual se recurre, éste se estima ilegal, por cuanto autotutelándose en los derechos que pretenden asistirles, los recurridos han procedido a construir un nuevo cerco que reemplaza al anterior, pero unos metros más hacia el interior del predio de los recurrentes, lo cual es además arbitrario, pues no hay un motivo lógico o aparente para ello, afectando con dicho actuar el derecho de propiedad de los recurrentes en esa parte de su predio.
   SÉPTIMO: Que atendido a lo razonado precedentemente estos sentenciadores deberán necesariamente acoger el presente recurso, sin perjuicio de las acciones que puedan deducirse por las partes para efecto de determinar sus deslindes.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 10, por don Carlos Muñoz Klenner, abogado, a favor de doña Carmen Gloria Uribe Sotomayor, don Pablo Moisés Uribe Sotomayor y don Pedro Andrés Uribe Sotomayor, y en contra de doña María Ruiz Villegas, don Marcelo Uribe Ruiz, doña Verónica Uribe Ruiz, doña Gabriela Uribe Ruiz y de doña Liliana Uribe Ruiz, y en consecuencia se ordena a los recurridos eliminar el nuevo cerco divisorio, debiendo levantar el cerco en su lugar original, bajo apercibimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas que establece el Numeral 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 974-2015.-


 Pronunciada por la Segunda Sala presidida por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

 En Puerto Montt, a dos de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.