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martes, 1 de marzo de 2016

veintinueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En antecedentes RUC 1540016336-4, RIT I-6-2015 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Constructora Sierra Nevada S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, el abogado de la parte reclamante don Alejandro Herrera Canales recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, que rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por la Constructora Sierra Nevada S.A. en contra de la Resolución Nº 15 de 25 de marzo de 2014 dictada por el Inspector del Trabajo de Ancud y en consecuencia se mantienen las multas Nºs 3193/2014/3-1 y 3193/2014/3-2 impuestas por resolución de fecha 10 de diciembre de 2014, sin costas.

Y considerando:
PRIMERO:  Que la parte recurrente funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando en la tramitación del procedimiento se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en subsidio de la anterior deduce la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas.
En cuanto a la primera causal considera infringidos el artículo 503 inciso final y el 453 Nº 4 del Código del Trabajo y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y respecto de la segunda los artículos 14, 24 y 37 del Decreto Supremo 594.
SEGUNDO: Que respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo hace presente que su parte, además de los documentos que figuran en el acta, acompañó los que indica, como igualmente ofreció prueba testimonial señalando los nombres.  Sin embargo el tribunal excluyó estos medios de prueba por no haber formado parte del reclamo administrativo y porque los testigos tampoco declararon en la sede administrativa, dejando a su parte sin la  posibilidad de hacer valerse de esos dos medios de prueba, lo que implica una infracción sustancial a derechos y garantías constitucionales por falta de un debido proceso, contrariándose así lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 3 y 26 de la Carta Fundamental.
Agrega que además se ha infraccionado el artículo 503 inciso final del Código del Trabajo que hace remisión a las normas del Párrafo 3º Capítulo II, del Título 1 del mismo Código, que dice relación con el procedimiento de aplicación general y el artículo 453 Nº 4 referido a la posibilidad de excluir prueba por no ser pertinente, debiendo ser admitidas las que digan relación directa con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. En consecuencia esta reclamación debe tramitarse conforme al procedimiento de aplicación general , en forma completa, sin que existan restricciones o limitaciones, ya sea a la prueba o al tipo de ésta o a la pertinencia de la prueba que se ofrezca en la sede judicial y en el presente caso se ha privado a su parte de rendir prueba documental que tiene relación directa con el asunto controvertido y que resulta necesaria para la resolución del juicio, como igualmente se le ha privado de la testimonial basado en que no declararon en la sede administrativa ni se presentaron declaraciones juradas.
Lo referido anteriormente vulnera la garantía del debido proceso al establecerse requisitos y exigencias procesales que ni la Constitución Política ni el Código del Trabajo establecen, por lo que debe declararse nula la sentencia y ordenar que se retrotraiga el procedimiento al estado de ofrecer las partes sus respectivos  medios de prueba.
TERCERO:  Que en subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y al efecto transcribe parte de los considerandos sexto y séptimo del fallo, en los cuales la sentenciadora comete el error de exigir un requisito improcedente y no atribuirle la calificación jurídica que corresponde a los mismos hechos que constató la fiscalizadora, hechos que son reconocidos y ratificados por su parte.
Hace presente que en cuanto a la imposibilidad de tener en la faena baños y dispensadores de agua, por motivos de seguridad, por tratarse de un pozo de extracción de áridos, la que no fue planteada ante el Inspector del Trabajo, ni siquiera era necesario plantearlo ya que la fiscalizadora estuvo dentro del pozo de extracción y entrevistó al chofer de un cargador frontal y a los conductores de los camiones tolva, es decir ella misma apreció que no era posible instalar allí un dispensador de agua al igual que un baño y que fue por esa razón que se contrataron los servicios respectivos en la casa que queda a 150 metros del lugar donde se cargan los camiones.  El error lo comete la propia fiscalizadora, ya que en este caso prima la seguridad sobre las disposiciones del artículo 14 y 24 del Decreto Supremo 594, en cuyo caso se aplica el artículo 37 de dicho decreto que señala que debe suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
En consecuencia se ha hecho una errada calificación jurídica de hechos que resultan ser no controvertidos, por lo que se configura la causal de nulidad invocada, solicitando el recurrente que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la reclamación deducida.
CUARTO: Que el día 24 de septiembre de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente el abogado don Alejandro Herrera Canales.  En contra del recurso concurrió a estrados la abogada de la Inspección el Trabajo doña Francisca Massri Negrón, quedando la causa en acuerdo.
QUINTO:  Que examinados la sentencia  y el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante y oídos los intervinientes que concurrieron a estrados, se ha logrado establecer que el motivo principal de impugnación del fallo se fundamenta en que en el curso del procedimiento se vulneraron garantías constitucionales, esto es las de los Nºs 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República  y además se infraccionaron los artículos 503 inciso final y 453 Nº 4 del Código del Trabajo. 
SEXTO: Que el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, agregando que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un  procedimiento y una investigación racionales y justos.  A la vez el Nº 26 del mismo artículo señala que la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
              Por otra parte, el artículo 503 inciso final del Código del Trabajo hace remisión a las normas del Párrafo 3º, Capítulo II, del Título I de dicho cuerpo laboral, esto es en lo relativo al procedimiento de aplicación general y el artículo 453 Nº 4 está referido a la posibilidad de excluir prueba por no ser pertinente, debiendo ser admitidas las que tengan relación directa con el asunto controvertido que está sometido a la resolución del tribunal.
SEPTIMO:  Que de lo referido precedentemente se infiere que el procedimiento de reclamo debe tramitarse conforme al de aplicación general en forma completa y el haberse privado a la reclamante de rendir prueba documental y testimonial resulta vulneratorio de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente el derecho al debido proceso, al establecer el tribunal requisitos procesales y exigencias que no se encuentran establecidos en la Constitución Política de la República ni en el Código del Trabajo, por lo que se acogerá la causal de nulidad del artículo 477 del Código Laboral en los términos que se señalarán en lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO:  Que habiendo determinado esta Corte acoger la causal de nulidad invocada como principal por la parte recurrente, no se emitirá pronunciamiento respecto de la invocada en carácter de subsidiaria de la anterior, por estimarlo inoficioso.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 474, 477, 481, y 482 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alejandro Herrera Canales, por la parte reclamante Constructora Sierra Nevada S.A., en contra de la sentencia de fecha  31 de julio de 2015 del Juzgado de Letras de Ancud, la que se deja sin efecto, retrotrayéndose la causa a la etapa de que las partes ofrezcan sus respectivos medios de prueba y se continúe el procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda, llevándose a cabo una nueva audiencia para tales fines.
II.-  Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la causal subsidiaria de nulidad invocada por la parte recurrente.

Regístrese y comuníquese.

          Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

          Rol 102-2015 trab.


  Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Leopoldo Vera Muñoz e integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y 
acuerdo por encontrarse  en comisión de servicio.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

  Puerto Montt, a veintinueve  de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.