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miércoles, 30 de enero de 2019

Tutela laboral: es procedente por despido indirecto o autodespido

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos RUC Nº 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las señoras Laura Paola Bravo Alarcón y Carmen Gloria Velilla Alarcón dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de doña Aurora Irene Villablanca Gómez y de la sociedad que representa “Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca Gómez E.I.R.L.”, por vulneración de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° y Nº 4 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y síquica y a su honra, en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas. La parte demandada, como primera alegación, planteó la incompatibilidad de las acciones interpuestas, en razón que del tenor de la normativa que regula el procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se desprende de manera inequívoca que se contempló sólo para el caso en que la infracción se produzca – en lo pertinente al recurso-, con ocasión del despido de un trabajador, esto es, cuando es el empleador quien procede a poner término a la relación laboral, en las condiciones que al efecto contempla el Código del ramo – artículos 159, 160 y 161- y no para el evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el autodespido.
En cuanto al fondo, señaló que no transgredió las garantías fundamentales de las actoras y tampoco incurrió en la causal de término de la relación laboral contenida en el artículo 160 Nº 7 del citado texto normativo. En la sentencia definitiva, de treinta de septiembre de dos mil catorce, se rechazó la denuncia de tutela laboral por carecer de uno de los elementos que le son inherentes y/o indispensable para su ejercicio, esto es, un acto del empleador o el despido como facultad ejercida por éste; por lo que, al deducirse, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, demanda de despido indirecto, en subsidio de la anterior, niega, también, lugar a ésta última; sin perjuicio que, igualmente expresó que la empleadora no incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los términos que las actoras describen en su carta de despido. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que funda en dos argumentos, uno en subsidio del otro, por un lado la errónea interpretación y aplicación de los incisos primero y final del artículo 489 del referido cuerpo legal; y por infracción a los artículos 2 inciso 2°, 5 inciso 1°, 154 bis y 184 inciso primero, todos de la citada recopilación laboral. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de veintiuno de julio de dos mil quince, lo rechazó. Respecto de aquella decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual declare que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Se ordenó traer estos autos en relación. 

Considerando: 
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
2º- Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible con el término de la relación laboral, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral y en resguardo de sus derechos, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del Código del ramo. 3º.- Que el recurrente afirmó que los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago interpretaron erradamente la voz “despido” que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, estimando que sólo se refiere al término de la relación laboral, cuando es el empleador quien adopta dicha decisión, y no para el caso en que es el trabajador quien, en virtud de lo que dispone el artículo 171 del referido texto legal, lo hace a través de la figura del autodespido. Explicita que dicha exégesis desconoce la tendencia de la jurisprudencia de equiparar los efectos de las referidas instituciones, con el objeto que el trabajador disponga de iguales medios para hacer valer los incumplimientos en que incurra el empleador, evitándose una ventaja injusta para este último; lo sostenido por el fallo que se impugna, se traduce en que el actor solo podría ejercer la acción de autodespido vigente el vínculo contractual, y en el intertanto, estaría obligado a soportar la situación que vulnera sus garantías fundamentales, disminuye las indemnizaciones a que tendría derecho el trabajador e infringe el principio pro operario, en lo relativo a la forma como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato de no discriminación que informa el Derecho en general. Luego, acompañó dos sentencias de contraste, la primera dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos rol número 27-12, caratulados “García con Telepizza”, de 9 de febrero de 2012, la que no será considerada para los efectos de cotejo, debido a que, conforme se advirtió del sistema interconectado, fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia, bajo rol número 2202-12, que fue acogido, sosteniéndose la tesis contraria a la propuesta por la parte recurrente. La segunda, emana de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa rol número 233-14, caratulada “Romero con Sociedad Educacional Iruña”, de 28 de agosto de 2014, en la cual se concluyó que: “del tenor de los artículos 485 y 489 del Código laboral aparece que la acción de tutela laboral por la vulneración de los derechos fundamentales se refiere tanto al trabajador despedido como a aquél que ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenido en el artículo 171 de ese mismo cuerpo de leyes, desde que el legislador no distingue”. 
4º.- Que en el recurso se sostiene que la hermenéutica literal y restrictiva, a la cual aluden los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, desconoce el correcto equilibrio que debe existir en toda relación contractual, que la jurisprudencia ha tendido a equiparar, en este caso, asimilando las voces “despido” y “autodespido”. Interpretar en otros términos la disposición del artículo 489 del Código del ramo importaría otorgar una ventaja injusta al empleador, escenario en el cual esa parte impondría las condiciones, incluso vulneratorias de derechos, forzando el mantenimiento de un vínculo laboral en los términos que fije, dejando al trabajador solamente la posibilidad de reclamar reiteradamente de los potenciales incumplimientos, siempre, y como presupuesto de admisibilidad, que dicho vínculo esté vigente, debiendo soportar la transgresión de sus garantías. En igual sentido, agrega el recurrente, que esta interpretación disminuye las indemnizaciones a que tendría derecho el trabajador e infringe el principio pro operario,en lo relativo a la forma como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato de no discriminación que informa al Derecho en general. 
5º.- Que, al contrario de lo indicado en la sentencia de contraste, la impugnada interpretando la normativa contenida en los artículos 489 y 160 N° 7, en relación al 171 del Código del Trabajo, decidió que el pronunciamiento de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, porque, no es posible compatibilizar la acción de despido indirecto con la de tutela laboral, por la ausencia del elemento volitivo de parte del empleador para poner término al contrato de trabajo; razón por la que ambas acciones no pueden ser deducidas en las circunstancias que habilita el artículo 489 del Código del Trabajo, por no haber sido la demandada quien finaliza la relación laboral. 
6º.- Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo cual se traduce en determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y la acción que emana del autodespido que ejerce el trabajador, son compatibles, dentro de la hipótesis que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo. 
7º.- Que al efecto, se hace necesario indicar que el referido artículo 489 dispone que: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso final, “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente”. Por su parte el artículo 171 del referido texto laboral señala que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo…”, 
8º.- Que, la ley laboral ha recogido, en virtud de diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005, el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema y que, en todo caso, es – o debería serlo- intrínseca a esta rama del Derecho, atendido su carácter realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislación laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto substancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales con posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos o quiméricos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe en pro de la obtención y logro del amparo que ha considerado el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados. 
9º.- Que tales ideas se concretaron en la Ley Nº 20.087 y sus modificaciones posteriores, que establecieron un procedimiento especial para garantizar la tutela de determinados derechos fundamentales, en este sentido, el artículo 485 del Código del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. Por su parte la acción consagrada en el artículo 171 del Código del ramo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de término de la relación laboral, en este caso, la contemplada en el N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto laboral con la demandada por una causa que le es atribuible. 
10º.- Que, por consiguiente, la armonía de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no discriminación, como del denominado de “protección”, una de cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles debe optarse por la que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del código citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto substancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento de las obligaciones por el empleador. 
11º.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador, - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales. 0172971739040 12º.- Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales es incompatible con la institución denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, por infracción a los artículos 489, 2º, 154 bis y 184 del mismo código, entendiendo que la vulneración de los derechos fundamentales constituye el más grave de los incumplimiento del empleador, y por consiguiente, constatada la referida transgresión, habilita al demandante para autodespedirse y, en este contexto, ejercer la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 489 del citado cuerpo legal. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del tantas veces citado cuerpo legal, y se declara que ésta última es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. Regístrese. 

N° 11200-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. 
Vistos

Se mantiene la expositiva y los fundamentos primero a décimo, del fallo de base de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y se reproducen los motivos octavo a duodécimo de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que son hechos no controvertidos por los litigantes, los siguientes: la demandada en su calidad de sostenedora de la Escuela Especial Nº 2065 o Escuela de Lenguaje de Integración Plena, con fecha 9 de mayo de 2014, remitió a los apoderados del establecimiento una carta en la cual imputó a las actoras “querer cerrar el establecimiento educacional con el sólo fin de percibir una indemnización millonaria, sin reparar en el daño que provocarían a los pupilos”, adjuntando copia de la última liquidación de la remuneración de una de ellas; que las demandantes dejaron constancia del referido hecho ante la Inspección del Trabajo el día 13 de mayo de 2014; y que con fecha 25 de junio de ese mismo año, remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en el hecho antes descrito. La demandada, por su parte, explicó su conducta señalando que “fue el único medio que tuvo para defenderse”, por la falta de lealtad de las demandantes, debido a que los apoderados fueron predispuestos en su contra y no podía llegar al establecimiento sin riesgo de ser agredida. Agregó que el autodespido, en todo caso, se concretó transcurrido más de un mes después del envió de la carta. 
Segundo: Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, el artículo 489 del Código del Trabajo refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, y el denominado “autodespido” o “despido indirecto” constituye una modalidad de despido, por lo que el ejercicio de la acción de tutela no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por terminar el contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del código citado, por consiguiente, tiene la facultad legal de denunciar que, con ocasión del despido indirecto, se vulneraron su derechos fundamentales protegidos por la normativa pertinente. 
Tercero: Que, en la especie, la conducta de la empleadora de remitir una carta a los apoderados del colegio, acusando a las actoras de ser responsables de un posible cierre del establecimiento al pretender una “indemnización millonaria”, y de daños a los alumnos producto de lo anterior, exhibiendo, además, la liquidación de sueldo de una de ellas, porque estimó que era el “único medio de defensa” al que podía recurrir ante la situación de conflicto que existía en la escuela, da cuenta de manera evidente y palmaria de un acto que constituye una afectación a la honra y dignidad de las demandantes y, con ello, a su integridad psíquica, puesto que expuso ante la comunidad escolar hechos referidos a un conflicto interno entre empleador y trabajador, no siendo, a diferencia de lo que sostiene la demandada, ni siquiera la vía y menos la idónea, para dar solución a la disputa que existía entre ellas, lo que importa un grave atentado a los derechos fundamentales de las demandantes, autorizándolas para poner término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que establece, entre ellas el respecto, el cual emana de lo que la doctrina denomina “contendido ético de las relaciones laborales”, entendido como un “conjunto de obligaciones correlativas que regula la relación entre trabajador y empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos carácter ético, tales como la vida y el respeto reciproco” (Ugarte Cataldo, José Luis, “el contenido del contrato Individual de Trabajo, Boletín de la Dirección del Trabajo, año IX N° 94, noviembre de 1996), cuyo fundamento radica justamente en que se trata de una persona humana, o sea, “un sujeto digno, libre inviolable en su condición espiritual, que pone en marcha todo un complejo irrenunciable e ineludible de valores y normas ético-culturales, que exigen una legislación protectora” (Thayer Artega William, “Contenido Ético de las Relaciones Laborales”, Enfoques, Revista Jurídica del Trabajo, pag 43 y siguientes) y por tanto, en lo pertinente, el empleador esta llamado, también, a respetar al trabajador en su dignidad como persona y frente a la comunidad en la cual se encuentre inserto. Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del autodespido, atendido que, efectivamente, se transgredieron los derechos a la integridad psíquica y a la honra de las demandantes, que afecto, como ya se dijo, su dignidad e imagen ante la comunidad escolar. Teniendo presente, además, que, conforme a la prueba rendida, en especial los contratos de trabajo de las actoras, se advierte que fueron suscritos por doña Aurora Irene Villablanca Gómez, como persona natural, y que, las liquidaciones de remuneraciones y el pago de las cotizaciones previsionales se efectuó por la empresa que representa, por lo que, conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, se configura la calidad de co-empleadoras de las demandadas. Por consiguiente, deberá condenarse a las demandadas al pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 489 en relación al artículo 495 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración ascendente a $964.975 respecto de doña Laura Paola Bravo Alarcón y de $954.983 para doña Carmen Gloria Velilla Alarcón; teniendo presente que la relación laboral se extendió entre el 1 de marzo de 2007 y el 25 de junio de 2014; omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás acciones, atendido que fueron deducidas en subsidio de la principal. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 485 del Código del Trabajo, se declara que: 
I.-Se ACOGE la denuncia de tutela de garantías constitucionales impetrada por doña Laura Paola Bravo Alarcón y doña Carmen Gloria Velilla Alarcón en contra de Aurora Irene Villablanca Gómez y de la sociedad que representa Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca Gómez E.I.R.L.”, por haber lesionado los derechos fundamentales de las denunciantes prevenidos en el número 1 incisos 1º y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ambos en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, por lo que las denunciadas deberán pagar solidariamente: A.- doña Laura Paola Bravo Alarcón: a) $964.975 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.754.825 por indemnización por años de servicio, más el recargo del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. c) $7.719.800 por concepto de indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 8 meses de su remuneración mensual. d) reajustes e intereses conforme a los artículos 163 y 173 del citado texto normativo. B.- doña Carmen Gloria Velilla Alarcón a) $954.983 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.684.881 por concepto de indemnización por años de servicios, más el recargo del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. c) $7.639.864 por concepto de indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 8 meses de su remuneración mensual. d) reajustes e intereses conforme a los artículos 163 y 173 del citado texto normativo, II.- La denunciada deberá brindar disculpas y retractarse por escrito enviando una circular a los apoderados, cuya copia se publicará en el hall del colegio o en un lugar público que permita a la comunidad acceder a su contenido, dentro de quinto día de notificada la resolución que ordena cumplir la presente sentencia, bajo apercibimiento del artículo 492 inciso 1° del Código del Trabajo. III.- Se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para su registro. IV.- Sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar. V.- No se emite pronunciamiento sobre las acciones subsidiarias por acogerse la principal. 

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. 

Regístrese y devuélvase. 

N°11200-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente